Expediente N° 91-12496
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de octubre de 1991, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 23005, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Héctor López - Méndez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández, cédula de identidad N° 343.829, contra el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Héctor López - Méndez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1991 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el referido organismo.
En fecha 25 de marzo de 1992 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado José A. Catalá, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de julio de 1992, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de ese mismo año se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de agosto de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, venciéndose este en fecha 10 de agosto de ese mismo año.
En fecha 11 de agosto de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose este el día 16 de septiembre de ese mismo año sin que las partes hicieran uso del mismo.
En día 13 de octubre de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de marzo de 1987, el abogado Héctor López - Méndez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández, interpuso formal querella contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló en primer lugar que el querellante era un funcionario de carrera con más de diecisiete años al servicio de la Administración Pública Nacional y que había ingresado en fecha 1° de abril de 1969 como Inspector de Construcción III a la Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura, cargo del cual se le removió en fecha 16 de junio de 1977.
En virtud de que el acto de remoción adolecía de vicios de ilegalidad interpuso formal querella contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y luego de ser apelada por la representación de esta fue confirmada por esta Corte, modificándose respecto a los sueldos dejados de percibir, los cuales debían ser pagados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de dicha decisión.
Asimismo, señaló que ordenada la ejecución de la sentencia, el mencionado Ministerio reincorporó al querellante en el cargo de Inspector de Construcción III, el cual ya no existía dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el día 1° de abril de 1986, lo cual fue alegado ante las autoridades competentes para que efectuaran las correcciones pertinentes, a lo que el Ministerio adujo que la pretensión no podía ser satisfecha, pues aún no se habían implementado las disposiciones del Decreto N° 1.379 de fecha 15 de enero de 1982 ni las del Decreto N° 467 del 16 de enero de 1985, lo cual - a decir del querellante - era una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y le causaba graves daños económicos, al haberlo reincorporado en un cargo inexistente en las clasificaciones oficiales de la Administración Pública Nacional.
Señaló que el Ministerio de Transporte inexplicablemente le canceló la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 224.320,oo), cuando en realidad le correspondía recibir la cantidad de trescientos veintinueve mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs.329.550,oo), pues el cargo que le correspondía era el de Inspector de Obras de Ingeniería I, el cual devengaba la cantidad de tres mil novecientos Bolívares (Bs. 3.900,oo) mensuales, por lo que aún le adeudaban la diferencia de ciento cinco mil doscientos treinta bolívares (Bs.105.230,oo), más setenta y ocho mil Bolívares (Bs.78.000,oo) por concepto de los sueldos dejados de recibir desde la fecha de la mencionada sentencia hasta el día 1° de abril de 1986, fecha en la cual se dio cumplimiento a la misma.
Con base en lo anterior, solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que se le asignara al querellante el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil III, el pago de diferencia de sueldo de los meses de abril a diciembre de 1986 y enero de 1987, más lo que siguiera causando hasta la regularización de su remuneración, el pago de sueldos dejados de recibir desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se dio cumplimiento a esta, el pago de la diferencia de sueldos que dejo de percibir, pues su cargo debía ser el de Inspector de Obras de Ingeniería Civil III y no Inspector de Obras de Construcción III, el pago por concepto de bonificaciónes de fin de año, el pago por concepto de vacaciones legales y el pago por concepto de bonos vacacionales.
II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
En fecha 22 de abril de 1987, la abogada Aurora Fleitas de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Sostuvo que los alegatos del querellante eran invalederos, arbitrarios e ilegales, que pretendían ir más allá de la normativa jurídica y que violaban el Decreto de Ejecución de Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1984, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Alegó que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones había dado estricto cumplimiento al mencionado Decreto, pues se había reincorporado al querellante en el cargo que venía desempeñando, se le habían pagado los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta la fecha de la publicación de la sentencia de esta Corte que confirmó el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Señaló que lo alegado por el actor estaba viciado de mala intención hacía la Nación Venezolana, ya que su pretensión era la de un pago de sueldos dejados de percibir hasta el año 1986, sin tomar en cuenta que la fecha que indicaba el mandamiento de ejecución era el 30 de julio de 1984.
Finalmente señaló que en lo referente al pago de vacaciones acumuladas, estas no fueron pagadas al accionante por cuanto este no había prestado servicios en los años reclamados, para lo cual hizo valer lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo anterior destacó que era improcedente lo solicitado por concepto de bono vacacional.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, con base en los siguientes argumentos:
Una vez analizado el fallo de esta Corte, mediante el cual se ratificó la nulidad del acto de retiro y se condenó al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la publicación de dicha decisión, el Tribunal de la Carrera Administrativa estimó que cuando el actor solicitó su reincorporación al cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil III y no al de Inspector de Construcción III, con el pago de los sueldos y beneficios que reclamaba, lo que estaba pidiendo era que mediante una nueva sentencia se modificara la cosa juzgada establecida en la sentencia que ordenó su reincorporación, pues cualquier pronunciamiento sobre los pagos que reclamó y que no fueron controvertidos en el juicio, alteraba la cosa juzgada, pues eran pagos cuyos montos derivaban del cargo que pedía le fuera asignado.
Destacó que el actor inobservó que la reincorporación ordenada era al cargo de Inspector de Construcción III, por lo que mal podría el Tribunal, mediante una nueva decisión, disponer que la misma se hiciera a otro cargo, sin alterar la cosa juzgada.
Señaló que el accionante inobservó de igual forma, que el mandato del pago de los sueldos dejados de percibir provenía de una decisión de esta Corte, al conocer en segunda instancia sobre el caso, por lo que un nuevo pronunciamiento sobre ello no sólo vulneraba la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que además implicaba revisar la decisión del Tribunal de alzada, lo cual era un irrespeto a la instancia del grado superior que no era admisible en derecho.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 1991, el abogado Héctor López - Méndez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que la decisión impugnada violaba los artículos 12, 243, 244 y 297 del Código de Procedimiento Civil al no concretarse al estudio de lo pedido en la demanda, emitiendo un fallo totalmente contradictorio que concluyó que sobre el requerimiento hecho ya existía cosa juzgada.
Ante tal decisión señaló que no era cierto que existía cosa juzgada respecto a su pedimento, pues el objeto de la demanda no versaba sobre los mismos hechos debatidos en la querella anterior, siendo que los actos administrativos sobre los cuales se pedía la nulidad eran totalmente distintos.
Alegó que el ente querellado no cumplió inmediatamente con lo ordenado por el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa, violando así lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, 55 de la Ley de Carrera Administrativa, 84 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1185, 1212, 1271 y 1273 del Código Civil y 207 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que el propósito de la querella era que el Tribunal se pronunciara con respecto a la indemnización que le correspondía al querellante por los nuevos daños causados por la Administración al no haberlo reincorporado al cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil, sino al de Inspector de Obras de Construcción III y haber dado cumplimiento tardío a la sentencia de esta Corte, mediante la cual ordeno el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de la publicación de dicha decisión.
Señaló que la sentencia del Tribunal a quo estaba viciada de ilegalidad, pues era inmotivada en cuanto a los elementos de hecho y de derecho, contrariando lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que no explicaba porque había cosa juzgada y que era manifiestamente incongruente al negar las cantidades debidas y acumuladas, desconociendo así derechos derivados de su condición de funcionario público de carrera.
Finalmente, señaló que el Tribunal a quo no había hecho un estudio de la demanda incoada, ya que a través de esta lo que se pretendía era el resarcimiento de los daños causados por el ente querellado al cumplir tardíamente la sentencia de esta Corte que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de la publicación de la misma, razón por la cual solicitó que esta Corte se pronunciara sobre el fondo del asunto y revocara la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ordenando así la asignación del querellante al cargo de Inspector de Ingeniería Civil III, así como el pago por concepto de diferencia de sueldos desde abril a diciembre de 1987 y enero de 1987, más lo que se siguiera causando hasta que se regularizara su remuneración, pago por concepto de sueldos no percibidos desde la fecha de publicación de la sentencia dictada el 30 de julio de 1984, hasta el 1° de abril de 1986, pago por concepto de bonificación de fin de año desde el año 1977 hasta el año 1986, pago por concepto de vacaciones legales durante el mismo lapso, pago por concepto de bonos vacacionales durante el mismo lapso, más todos aquellos beneficios que se siguieran causando hasta la fecha en que la Administración le pagara en su totalidad las cantidades adeudadas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Héctor López - Méndez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de julio de 1991, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, en tal sentido se observa que:
El Tribunal de la Carrera Administrativa al dictar la sentencia apelada, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández, lo hizo con base en que el objeto de la apelación interpuesta por el querellante constituía materia sobre la cual ya se había decidido, pues el querellante ya había resultado vencedor en un anterior proceso en el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha de fecha 15 de enero de 1979, ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, decisión que fue confirmada por esta alzada en fecha 30 de julio de 1984, por lo que pronunciarse nuevamente respecto a ello, constituía, a criterio del a quo, una alteración sustancial y formal de la cosa juzgada, y además un irrespeto hacia esta alzada, quien al confirmar dicha decisión modificó el punto relativo al pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales fueron acordados desde la fecha del retiro hasta la fecha de la publicación de dicho fallo.
En su escrito de fundamentación, el apelante señaló que la sentencia del Tribunal a quo se encontraba viciada de nulidad por violar los artículos 12, 243, 244, y 297 del Código de Procedimiento Civil, pues no había analizado el petitum de la querella y por ende era un fallo contradictorio, carente de motivación e incongruente, ya que lo que se pretendía era que se pronunciara con respecto a la indemnización que le correspondía al querellante por los nuevos daños causados por la Administración al no haberlo reincorporado al cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil III, sino al de Inspector de Construcción III, así como por el cumplimiento tardío de la sentencia de fecha 30 de julio de 1984 dictada por esta Corte, mediante la cual ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de publicación de esta.
Con relación al alegato relativo a que la sentencia se encuentra viciada por ser incongruente, esta Corte observa:
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 243: toda sentencia debe contener: (omissis).
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
La norma antes transcrita, consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuesta por el demandado en la contestación, siendo éstos, los extremos objetivos en los cuales queda delimitada la controversia.
Este principio procesal, al ser vulnerado por el Juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y por tanto susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado y a tal efecto se tiene que:
De la revisión exhaustiva del fallo impugnado constata esta Corte, que el a quo efectivamente se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto analizó los argumentos esgrimidos por la querellante en su libelo, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la querella por oponerse a la cosa juzgada, basándose en las pruebas que cursan en autos, en especial del contenido de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 1984, que riela a los folios 66 al 76 del expediente, sin sacar elementos fuera de juicio y concluyendo que se estaba en presencia de una demanda que pretendía un nuevo pronunciamiento del Tribunal sobre una pretensión que ya había sido resuelta, por lo cual se desestima el alegato formulado por el apelante y así se declara.
Con relación a la denuncia formulada por la apelante relativa al vicio de contradicción en el cual incurrió el a quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.
En el presente caso la sentencia objeto de impugnación no se encuentra viciada de contradicción, pues el a quo, luego de un análisis concatenado de la cosa juzgada, concluyó que la querella era inadmisible y por lo tanto no susceptible de ejecución alguna. Por otra parte, es conveniente resaltar que la denuncia del vicio de contradicción fue expuesta de manera genérica e imprecisa, toda vez que la apelante se limitó a denunciar el vicio referido sin explicar la razón o el fundamento de tal violación, lo que impide a este órgano jurisdiccional conocer con exactitud las denuncia aludida, razón por la cual se desestima tal alegato y así se declara.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado por el apelante, cabe señalar que dicho vicio se configura cuando faltan en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el Juez está obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.
En el caso concreto este Órgano Jurisdiccional estima que la sentencia objeto de impugnación hace una síntesis clara y lacónica del asunto sometido a su consideración, analizando minuciosamente los alegatos y pruebas presentadas por las partes; concluyendo de conformidad con los razonamientos plasmados en dicha decisión que la querella pretendía alterar la inmutabilidad de la cosa juzgada y por tal motivo debía ser declarada inadmisible, como efectivamente lo fue, en consecuencia, esta Alzada desestima los alegatos formulados por la apelante y así se declara.
En lo que se refiere a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esgrimida por el apelante, estima esta Corte que tal denuncia, igualmente, fue expuesta de manera genérica e imprecisa, toda vez que la apelante se limitó a denunciar el vicio referido sin explicar la razón o el fundamento de tal violación, lo que impide a este órgano jurisdiccional conocer con exactitud las denuncia aludida y así se declara.
En relación con la violación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” estima esta Corte que tal alegato resulta infundado, toda vez que de autos se evidencia que el recurrente ejerció el recurso procedente contra la sentencia que considera le afectó y en ningún momento le fue negado su derecho a apelar de la misma, razón por la cual resulta inexplicable la denuncia formulada, ya que no se comprende de que manera la sentencia objeto de impugnación viola tal dispositivo legal, cuando el mismo se refiere a quienes pueden apelar de una sentencia o providencia y así se declara .
A pesar de haber sido desvirtuados los alegatos expuestos por el querellante este órgano jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes observaciones al caso de autos:
En fecha 30 de julio de 1984, esta Corte conociendo en apelación, de una querella incoada por el hoy recurrente contra el Ministerio de Obras Pública-hoy Ministerio de Infraestructura-, confirmó la sentencia dictada el día 15 de enero de 1979 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó: “ la reincorporación del ciudadano (...) al cargo de Inspector de Construcción III o a otro de similar categoría y remuneración y ordena le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la de la presente decisión”.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 1987, el recurrente acudió al Tribunal de la Carrera Administrativa y demandó nuevamente al organismo con el objeto de ser reincorporado en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil III y que como consecuencia de tal reincorporación, le fuera pagada la cantidad correspondiente a los sueldos no percibidos desde la fecha de la publicación de la sentencia de esta Corte, es decir, 30 de julio de 1984, hasta el día 1° de abril de 1986, fecha en la que fue reincorporado, y que tales pagos se realizaran con base en el sueldo mensual correspondiente al referido cargo, así como las cantidades adeudadas por conceptos de bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales durante el período comprendido entre los años 1977 y 1986.
En el presente caso, el objeto de la querella interpuesta por el ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández, es que se le reincorpore al cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil III, cuestión que ya fue decidida en otro proceso y que fue revisada por esta alzada, ordenándose en aquella oportunidad la reincorporación al cargo de Inspector de Construcción III, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la de publicación de la sentencia de esta Alzada que confirmó la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, esto es el día 30 de julio de 1984, no pudiendo entonces ser modificado tal mandato por otra sentencia que declare con lugar la pretensión que ostenta el querellante y que tiene por objeto una reincorporación que ya fue ordenada en otro proceso, pues se estaría modificando la cosa juzgada.
Siendo ello así, es necesario precisar que la cosa juzgada ha sido concebida latu sensu, como la inmutabilidad del mandato emanado de una sentencia, teniendo ésta una función doble, pues por un lado hace inmutable lo decidido en la sentencia en virtud de haber precluido todo recurso que pudiese interponerse contra esta, constituyéndose así la cosa juzgada formal, y por otro lado asegura dicha inmutabilidad frente a todo eventual proceso que pudiera surgir sobre el mismo objeto, siendo esta ultima la cosa juzgada material, no pudiendo entonces ser el objeto de una nueva pretensión, aquel que ya fue debatido en un proceso anterior que ha sido resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En razón de lo expuesto este órgano jurisdiccional se adhiere al criterio sostenido en la sentencia del Tribunal a quo, pues ordenar nuevamente la reincorporación, modificando el cargo al cual se ordenó la misma en el juicio anterior, alteraría formal y sustancialmente la cosa juzgada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, atenta igualmente contra la cosa juzgada la solicitud que hace el recurrente de que se le paguen los conceptos que estimó en la demanda, pues los montos a pagar ya fueron acordados en la anterior sentencia, por lo que mal puede el querellante pretender que se le paguen dichos conceptos, ya que los mismos corresponden a un cargo al cual no tiene derecho, pues su reincorporación fue ordenada para que ocupara el cargo de Inspector de Construcción III, lo que no le produjo ningún agravio, sino al contrario, satisfizo su pretensión de ser reincorporado en el Ministerio antes citado por haber sido ilegalmente retirado.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que no se le produjeron nuevos daños al querellante en virtud de no haberlo reincorporado al cargo que solicitaba, y, en consecuencia, considera que los pedimentos que hace el accionante por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir desde la publicación de la sentencia dictada el 30 de julio de 1984, hasta el 1° de abril de 1986, bonificación de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, no pueden ser concedidos, en virtud de ser emolumentos que se derivan de la relación de empleo que sostiene el accionante con el mencionado organismo y que ya fueron controvertidos y resueltos en otro proceso, por lo que mal podría el querellante pretender cambiar mediante una nueva demanda la decisión que resolvió sobre dichos puntos, pues, tal como lo aseveró el fallo del Tribunal a quo , “lo que está pidiendo es que mediante una nueva sentencia se modifique la cosa juzgada establecida en la sentencia que ordenara la reincorporación que objeta”, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo apelado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor López - Méndez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.496, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victorino del Carmen Sánchez Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1991 por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2002). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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