Expediente N° 93-14548
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 9 de agosto de 1993 los abogados José Guillermo Andueza y Luis Ernesto Andueza Galeno inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.300 y 28.680 respectivamente, en representación del ciudadano SANTOS ERMINY CAPRILES, portador de la cédula de identidad N° 1.729.933, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso-administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de fecha 26 de febrero de 1993, que ratificó la sanción de amonestación escrita y privada impuesta por el Colegio de Médicos del Estado Miranda al recurrente, además de instruir al Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana sobre la aplicación del artículo 125 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

En fecha 10 de agosto de 1993 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto.

Por auto de fecha 6 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de pronunciarse acerca de la referida pretensión de amparo cautelar, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 1993.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1993, se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá, a los fines de decidir acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, esta Corte declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar por considerar que si “efectivamente se instruye al Fiscal del Ministerio Público para que intente una acusación contra el accionante en amparo por ejercicio ilegal de la profesión, y posteriormente, fuere declarado con lugar el recurso de nulidad, ello traería imprevisibles consecuencias que dañarían gravemente el honor y reputación del accionante, haciéndole desmerecer en la consideración de terceros hacia su persona”.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 1993, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 1993, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el procedimiento, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 1994.

En fecha 31 de enero de 1994 el Juzgado de Sustanciación, acordó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 6 de octubre de 1993, en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 17 de febrero de 1994, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 21 del mismo mes y año por el apoderado del recurrente, quien consignó la publicación del mismo en el diario El Nacional de fecha 24 de febrero de 1994.

Por Auto de fecha 17 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la causa a pruebas por el término de cinco días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, y por cuanto las partes no promovieron prueba alguna, en fecha 4 de abril de 1994, se acordó pasarlo a la Corte.

En fecha 11 de abril de 1994, esta Corte designó Ponente al Magistrado José Agustín Catalá y se fijó el 5° día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 5 de mayo de 1994 tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció la abogada Iraida Agüero B., apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, dejando constancia la Corte que la otra parte no compareció.

En fecha 11 de julio de 1994, la Corte dijo “VISTOS”.

En fecha 12 de julio de 1994 se reasignó la Ponencia a la Magistrado Lourdes Wills, por cuanto en fecha 30 de junio de 1994 tomaron posesión de sus respectivos cargos los ciudadanos Magistrados designados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quedando constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.

En fecha 27 de septiembre de 1994, la Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la opinión la opinión de ese Despacho.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2001 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, tiene por objeto la anulación del acto emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana que ratificó la sanción de amonestación escrita y privada impuesta por el Colegio de Médicos del Estado Miranda al recurrente, además de instruir al Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana sobre la aplicación del artículo 125 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por ejercicio ilegal de la profesión, con fundamento en que el recurrente no se encontraba inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, en contravención de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y el artículo 37 del Código de Deontología Médica.
El recurrente alegó que una vez obtenido el título de Médico Cirujano en la Universidad de los Andes, se inscribió en el Colegio de Médicos del Distrito Federal dando cumplimiento a todos los requisitos exigidos para poder ejercer la profesión, y que desde el año 1966 ha ejercido de manera habitual su profesión de médico en el Hospital Vargas y en el hospital Jesús Yerena de Lídice. “Además de ejercer su profesión en jurisdicción del Distrito Federal, también ejerce la profesión, desde hace dieciséis años en la Policlínica Metropolitana, situada en el Municipio Baruta del Estado Miranda...”

Alegó igualmente que ninguna norma de la Ley de Ejercicio de la Medicina exige que aquellos médicos que ejerzan habitualmente en entidades cuyos territorios pertenecen a dos o más colegios, deban inscribirse en todos ellos.

En cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad señaló que la normas del Código de Deontología Médica que prohibe el ejercicio de la medicina en forma regular y permanente sin la previa inscripción en el respectivo Colegio de Médicos, no puede considerarse como una condición para el ejercicio porque no tiene rango de ley formal.

Que se violó el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Ejercicio de la Medicina por interpretarse erróneamente el requisito de la colegiación para ejercer la profesión de médico en todo el territorio nacional.

Violación del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el contenido de la decisión recurrida es de imposible ejecución, toda vez que la sanción de amonestación escrita y privada, se llevó al conocimiento del Ministerio Público.

Violación del artículo 1.404 del Código Civil por cuanto el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dividió la confesión del recurrente.

Incompetencia del Tribunal Disciplinario del Estado Miranda para conocer del proceso disciplinario del recurrente, por cuanto de conformidad con el artículo 125 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, la averiguación disciplinaria en los casos de ejercicio ilegal de la profesión compete al tribunal disciplinario de la jurisdicción en la cual se cometió el hecho.

Que las sanciones previstas en el artículo 116 del Ejercicio de la Medicina confiere un amplísimo poder sancionatorio a los Colegios Médicos, y que este poder punitivo no puede estar desligado de la ley ni sometido a una amplia facultad discrecional.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO


En fecha 27 de septiembre de 1994, fue agregado el escrito emanado del Fiscal General de la República contentivo de la respectiva opinión, en la que expresó que el presente recurso debía ser declarado sin lugar fundamentalmente porque “la división territorial del área metropolitana de Caracas no puede excusar la falta de inscripción en el colegio profesional a cuya jurisdicción que corresponde efectivamente el sitio donde se ejerce la profesión, sin que ello obste para que tal circunstancia pueda ser considerada como una atenuante a la infracción del profesional de la medicina, cuya conducta omisa fue sancionada por el organismo competente”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada con motivo de la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente por el ciudadano SANTOS ERMINY CAPRILES, previamente identificado. A tal respecto, esta Corte observa:

La infracción de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, relativa a la inscripción del recurrente en el Colegio de Médicos respectivo, motivó la sanción disciplinaria impugnada, no obstante, considera esta Corte necesario establecer lo atinente a las infracciones a la señalada Ley, como en el caso que nos ocupa y lo que en su caso representa el ejercicio ilegal de la medicina.

Al respecto, los artículos 1, 2 y 4 disponen que:
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.
Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:
1. Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2. Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.
4. Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.
5. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.


Por su parte, la Ley regula lo atinente a las infracciones así como lo relativo al ejercicio ilegal de la medicina en los artículos 113 y 114 respectivamente.

En efecto, los citados artículos disponen que:

Artículo 113. Infringen la presente Ley:
1. Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
2. Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada legalmente.
3. Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no autorizadas en seres humanos o realicen intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.
4. Los médicos que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la Medicina.
5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales.
6. Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos en esta Ley.
7. Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.
8. Los médicos que comercien con medicamentos o induzcan a los pacientes a adquirirlos productos o servicios prescritos en determinados establecimientos.
9. Los médicos que efectúen partición de honorarios con otros profesionales médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio profesional.
Artículo 114. Ejercen ilegalmente:
1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes.
2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.
3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.
4. Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.
5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.

Artículo 125. En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público por intermedio de la Directiva del Colegio o el de la Federación Médica, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico responsable, si fuere este el caso.

Con vista a lo anterior, esta Corte observa que el ejercicio de la medicina se encuentra claramente definido en el artículo 2 de la Ley, como “la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad;...”, y como quiera que si dicho ejercicio se realiza bajo el incumplimiento de la Ley en el supuesto que establece el numeral 1 del artículo 113 , el médico incurriría en una infracción, lo cual no implica el ejercicio ilegal de la medicina a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 al 5 del artículo 114 ejusdem, en cuyo caso haría procedente por parte del Colegio Médico, o de la Federación Médica la aplicación del artículo 125 ejusdem.

Lo anterior confirma que la no inscripción del recurrente en el Colegio de Médicos de la jurisdicción donde ejerce la profesión habitualmente, esto es, en el que corresponde al Estado Miranda, no constituye un supuesto de ejercicio ilegal de la medicina, y como quiera que en el caso que nos ocupa, la imposición de la sanción recurrida motivó la sanción disciplinaria de amonestación escrita y privada, procediéndose a la aplicación del dispositivo del artículo 125, conforme al cual debe remitirse, como en efecto se hizo, al Ministerio Público el expediente respectivo, sin perjuicio de la sanción disciplinaria impuesta al médico recurrente, se evidencia que la Autoridad recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que realizó una falsa valoración del mismo, es decir, aplicó al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, viciando de nulidad por ilegalidad el acto recurrido y así se declara, razón por la cual esta Corte no se pronunciará sobre los demás argumentos alegados.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados José Guillermo Andueza y Luis Ernesto Andueza Galeno inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.300 y 28.680 respectivamente, en representación del ciudadano SANTOS ERMINY CAPRILES, con cédula de identidad N° 1.729.933, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de fecha 26 de febrero de 1993.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. (…..) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-9