MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 95-16800
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 1995, la abogada Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de representante del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), apeló de la sentencia dictada el 10 de abril de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza, Lilia C. Avilez Alba y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 988.677, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 4 de septiembre de 1995.
En fecha 18 de septiembre de 1995, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de octubre de 1995, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada Marcy Sosa Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.343, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 1995, esta Corte ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez constara la notificación de la querellante y vencido el término de diez (10) días continuos se daría inicio el lapso de promoción de pruebas.
El 13 de noviembre de 1995, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 15 de noviembre de 1995, la sustituta del Síndico Procurador Municipal, consignó su escrito de pruebas. En fecha 22 de noviembre de 1995, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas consignadas, el cual transcurrió inútilmente.
El 28 de noviembre de 1995, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas en autos lo cual realizó el 7 de diciembre de 1995. En fecha 29 de enero de 1995, esta Corte recibió el expediente.
El 30 de enero de 1996, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 22 de febrero de 1996, oportunidad fijada para el aludido acto, se dejó constancia que sólo la representante del Municipio querellado, consignó su escrito, fijándose el día siguiente para dar inicio al lapso de ocho (8) días calendario para las observaciones de los informes, el cual transcurrió inútilmente. El 5 de marzo de 1996 se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 1994, los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza, Lilia C. Avilez Alba y Nayadet Mogollon Pacheco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alicia López de Rodríguez, interpusieron querella funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a su representada, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Concejo del Municipio querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconozca a su representada el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación. Fundamentó lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre de 1993, mediante oficio S/N°, suscrito por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, recibido por la querellante el 10 de noviembre de 1993, se le notificó que la Cámara Municipal, aprobó removerla del cargo que en calidad de Coordinador Técnico, desempeñaba en la Junta Parroquial de Altagracia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales.
Que su representada por ser funcionaria de carrera goza del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 22 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.
Alegaron que debió darse cumplimiento previo a lo previsto en la Ordenanza que sobre la materia dicte la Cámara Municipal, es decir, sobre las normas y procedimientos para la remoción de los Coordinadores Técnicos, señalando que tal ordenamiento legal no existe, por lo que el Concejo del Municipio Libertador se extralimitó en sus funciones al aplicar una disposición sin el ordenamiento legal respectivo, por tanto su representada se encontraba sometida a las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, debiendo por tanto ajustarse su remoción a la citada Ordenanza, cuestión que no se hizo.
Que el acto administrativo de remoción que afectó a su representada no estuvo debidamente motivado, ya que no se fundamentó legalmente, debido a la inexistencia de la Ordenanza correspondiente, al respecto citaron jurisprudencia de esta Corte.
Alegaron que su representada tiene derecho a que se le otorgue un mes de disponibilidad, tal como lo dispone la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y por analogía el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento General de la citada Ley, aludiendo que tampoco se le notificó debidamente del retiro. Citaron jurisprudencia de esta Corte.
Señalaron que de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, el acto de remoción que afectó a su representada se encuentra viciado de nulidad ya que se procedió a removerla con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido.
Alegaron que la querellante se dirigió a la Junta de Avenimiento solicitando la conciliación de su caso, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de la interposición de la querella.
Que a efectos de la cancelación de los salarios dejados de percibir, solicitó al A-quo se ordenara el cálculo de los mismos con base a los que haya obtenido dicho cargo hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva. Citaron jurisprudencia de la Corte.
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, anulando el acto de remoción de fecha 13 de octubre de 1993 y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación. Sustentó lo siguiente:
Señaló que no consta en autos documentación de la que se desprenda que la Cámara en sesión, haya votado a favor de la remoción de la recurrente, que no fue traída a los autos, documentación alguna que llevara al Juzgador al convencimiento de que existiera esa Acta contentiva de la sesión de Cámara, ni se hizo señalamiento sobre la Ordenanza en que se basó la decisión.
Indicó que al no existir Ordenanza alguna sobre la materia, la Cámara Municipal se extralimitó en sus funciones al aplicar una disposición sin el ordenamiento legal respectivo, razón por la cual declaró que el acto impugnado era nulo, siendo inoperante pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 1995 la representación municipal, presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Que la sentencia recurrida violó lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el señalamiento de los apoderados de la recurrida por cuanto, se limitó a señalar que la recurrida era la Alcaldía del Municipio Libertador, razones por las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la apelación.
Señaló que el Sentenciador incurrió en falso supuesto, por haber omitido el análisis exhaustivo a que se encuentra obligado, de todas las pruebas existentes en los autos y por tal incurrió en “citra petita”, denunció la infracción del artículo 313, ordinal 2° eiusdem. Indicó que en los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Aludió que el Juez de instancia no analizó la copia de la minuta de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, donde se evidencia claramente que esa Cámara sí aprobó la remoción de la querellante, y que tal aprobación se debió a la solicitud de la Dirección de Personal. Asimismo denunció, que tampoco se analizó el acto administrativo impugnado donde claramente se señaló la fecha y el punto de cuenta donde se aprobó la remoción de la querellante. Concluyó que tal conducta del Juez de instancia violentó los principios consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que como consecuencia de los errores cometidos por el Sentenciador, se produjo la suposición falsa derivada de la falta de apreciación u omisión total y absoluta de pruebas fundamentales producidas en el juicio y que fueron identificadas en el presente escrito, traduciéndose esta conducta en una indefensión por menoscabo de conformidad con lo previsto en el artículo 320, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Citó jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante del Municipio Libertador y al respecto observa:
La representación del Municipio querellado denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida afirmó que no existía en el expediente ningún documento que demostrara o hiciera presumir que la remoción de la querellante fue sometida ante la Cámara Municipal; sin analizar el Juez A-quo, la copia de la minuta de la sesión de la Cámara Municipal, donde se evidencia claramente que la aludida Cámara sí aprobó la remoción de la querellante, y que tal aprobación se debió a la solicitud realizada por la Dirección de Personal. Asimismo denunció que tampoco se analizó el acto administrativo impugnado donde claramente se señala la fecha y el punto de cuenta donde se aprobó la remoción de la querellante.
Al respecto esta Corte observa que, cursa al folio 81 del expediente, copia certificada por el Secretario Municipal del Concejo Municipal querellado, de la minuta de la Sesión Ordinaria del día 7 de octubre de 1993, punto 23, mediante la cual se aprobó la remoción de la querellante del cargo de Coordinador Técnico que venía desempeñando en la Junta Parroquial de Altagracia.
Asimismo, cursa al folio 7 del expediente, Oficio S/N° de fecha 13 de octubre de 1993, suscrito por la Directora de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, dirigido a la querellante, en el cual se expresa:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la Cámara Municipal, en Sesión Ordinaria del día 07-10-93; punto Nro. 23, aprobó removerlo del cargo que en calidad de Coordinador Técnico, viene desempeñando en la Junta Parroquial Altagracia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28, de la Ordenanza sobre Organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales, la cual establece textualmente:
Artículo 28:
LAS JUNTAS PARROQUIALES TENDRAN TRES (3) FUNCIONARIOS DENOMINADOS CORDINADORES TECNICOS QUE SERAN DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE ACUERDO A LAS ORDENANZAS CORRESPONDIENTES, POR LA CAMARA MUNICIPAL. LAS FUNCIONES DE ELLOS SERAN ASIGNADAS POR LAS RESPECTIVAS JUNTAS PARROQUIALES.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos, cumplo con informarle que el mismo es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su notificación previo agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.”
De los documentos antes transcritos se evidencia que en la oportunidad de dictar sentencia en primera instancia, constaba en el expediente información respectiva a la Sesión de la Cámara Municipal mediante la cual se aprobó la remoción de la querellante, descrita en detalle en el oficio S/N° de fecha 13 de octubre de 1993, mediante el cual se notificó a la querellante tal decisión, motivo por el cual observa esta Corte que efectivamente el Sentenciador A-quo no dictó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, infringiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA la sentencia recurrida, y se pasa a conocer sobre el fondo del asunto según lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, al respecto se observa:
Alegaron los apoderados judiciales de la querellante que el artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, establece que “los Coordinares Técnicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal”, aludiendo que el mencionado artículo expresa claramente que ello es “de acuerdo con las Ordenanzas correspondientes”, debiendo por tanto darse cumplimiento previo a lo previsto en la Ordenanza que regula la materia, es decir, sobre las normas y procedimientos para la remoción de los Coordinadores Técnicos, ordenamiento legal que, según señalan, no existe.
En efecto, la Cámara Municipal del Municipio Libertador, no había dictado Ordenanza alguna que rigiera lo concerniente a las remociones de los Coordinadores Técnicos respectivos, debiendo por tanto regirse por el procedimiento previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, ley que por analogía rige tal materia.
Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la querellante que no se cumplió con el mes de disponibilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa así como en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Asimismo, señalaron que se violó el derecho a la estabilidad de su representada, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Para decidir sobre ello se observa que cursa al folio 77 del expediente, antecedentes de servicio de la querellante emanado del Ministerio de Fomento, en el cual se indica que la querellante en fecha 1 de noviembre de 1974 se desempeñaba como Mecanógrafo III, siendo jubilada el 1 de julio de 1990 del cargo de Secretaria II, especificándose que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, lo cual demuestra que la querellante tenía la condición de funcionario de carrera.
Cabe señalar que, la jubilación es una forma de retiro de la Administración Pública, implicando la desincorporación del sujeto del servicio activo, por lo que nace para él, el derecho a percibir una remuneración calculada con base a los años de servicio y al salario devengado. Así, al egresar del servicio activo, se extingue la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración y esta debe proceder a cancelar, entre otros beneficios económicos, los correspondientes por la antigüedad en el servicio.
En concordancia con lo anterior debe señalarse igualmente que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para entonces, efectivamente establecía la posibilidad de que el jubilado reingresara a la Administración Pública tal como lo contempla el Reglamento vigente, lo cual origina consecuencialmente la suspensión de la pensión jubilatoria. Asimismo señala el Reglamento eiusdem que ese reingreso no puede realizarse a través de un nombramiento salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, lo cual no es el caso. Se agrega además que al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, considerándose no obstante los ajustes de la pensión jubilatoria.
De ello se desprende en primer lugar, que al efectuarse el reingreso del jubilado a la Administración no existe una revocatoria de la jubilación que le fuera otorgada, figura ésta no contemplada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ni en su Reglamento, operando simplemente –se reitera- una suspensión de la pensión jubilatoria. Por tanto, al no perderse la condición de jubilado, se sigue ostentando éste beneficio no obstante que es suspendida la pensión y una vez que se restituye el pago de ésta pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, de acuerdo al Reglamento vigente para la fecha, se deja entendido que el jubilado continúa en el goce de un derecho que una vez le fuera otorgado, no existiendo al efecto una violación a la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así bien, la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo que proceda a retirar a un funcionario que ejerce un cargo de carrera para garantizar exclusivamente la estabilidad de éste dentro de la Administración, dicha gestión consiste en buscar dentro de las dependencias de la Administración un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, para ubicar al funcionario en período de disponibilidad, y debe realizarse durante el lapso de un (1) mes, el cual vencido, y resultando infructuosa la reubicación, conllevaría al retiro del funcionario del Organismo.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la querellante es funcionaria de carrera, el cual es un status personal, que legitima el ejercicio de los derechos que la Ley reconoce independientemente de la naturaleza del cargo que ejerce y que por ser una condición personal no se pierde, no obstante, la querellante – como se dijo - fue jubilada del cargo de carrera que desempeñaba, dándose entonces por terminada la relación funcionarial con la Administración, por lo que se produjo la extinción del vínculo de servicio y adquirió la querellante otro status, el de jubilada, por ende, en el presente caso no tendría sentido reubicar a la querellante, pues, dicha reubicación procedería a un cargo de carrera, del cual ya fue retirada a consecuencia de su jubilación, razón por la cual no se estaría vulnerando su estabilidad, por cuanto en el presente caso lo que hubo fue una suspensión temporal de la jubilación de la querellante por su reincorporación al servicio activo, siendo procedente únicamente la reactivación del beneficio de la jubilación, con la respectiva pensión jubilatoria, pero se observa que esto último no fue solicitado por la querellante en su querella, razón por la cual esta Corte no puede pronunciarse al respecto. Así se decide.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carolina Perdomo, actuando en su carácter de representante del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza, Lilia C. Avilez Alba y Nayadet Mogollon Pacheco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO).
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo del asunto se declara SIN LUGAR querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTALLA LAMUÑO MORALES
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 95-16800
JCAB/g
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