EXPEDIENTE Nº 97-18693

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 1997, el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 2.940.700, asistido por los abogados José Domingo Vázquez y Orquidea Prato Mirabal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.798 y 52.270, respectivamente, apeló de la decisión dictada el 13 de enero de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo dictado el 14 de junio de 1996 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en el que a su vez declaró responsable en lo administrativo al recurrente y le impuso una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 12 de febrero de 1997.

En fecha 19 de marzo de 1997 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente más seis (06) día calendario por término de la distancia, contados a partir de que constare en autos la notificación del ciudadano Contralor General del Estado Amazonas, a los fines de que comenzara la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para notificar al ciudadano Contralor General de dicho Estado.

Por auto de fecha 12 de junio de 1997 se dejó constancia de que el día 11 de ese mismo mes y año, se recibieron las resultas de la referida comisión

El 09 de julio de 1997, el abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante, consignó escrito en el que fundamenta su recurso de apelación.

El 22 de julio de 1997 comenzó la relación de la causa.

El 23 de julio de 1997 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la apelación, el cual culminó en fecha 05 de agosto de 1997.

En fecha 07 de agosto de 1997 se inició el lapso probatorio, el cual culminó el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de septiembre de 1997 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 08 de octubre de 1997, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus conclusiones escritas. Asimismo, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 1999, se reasignó la ponencia a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se resignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en el mes de marzo de 1993 ingresó a la Fundación “Promoción Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Territorio Amazonas” (hoy Estado Amazonas), para desempeñar el cargo de Consultor Jurídico, en el cual prestó servicios hasta el mes de abril de 1994.

Que en el ejercicio de sus facultades se le ordenó la redacción de un documento de préstamo o contrato que llenara el requisito de fianza personal, “para lo cual se me indicó a Ives Pajot como fiador, y en consecuencia procedí a la redacción de documento en cuestión (…) que visé y que se hizo autenticar en fecha 01-1-993, (…) y el día 02-11-1993, fecha acordada para el otorgamiento, visé la orden de pago en señal de conformidad con el trámite por mí realizado, pues no tenía ningún otro tipo de inherencia que el jurídico, y se otorgó el cheque girado (…) a favor del beneficiario Hernán Rivas Díaz (…)”.

Que le dictaron cargos administrativos en su condición de Secretario Ejecutivo Encargado y Consultor Jurídico del referido Organo, por aprobar, tramitar y redactar un contrato de préstamo fianza del crédito industrial en cuestión, sin la debida autorización del Consejo Administrativo de la Fundación ya mencionada. Posteriormente, se concluyó en su responsabilidad administrativa y la imposición de una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000).

Que con tal acto se le lesionó el derecho a la defensa, “al sustanciar un expediente cuyo término para la contestación de los cargos y la promoción de pruebas fue cercenado por la misma autoridad que lo abrió y concedió, dejándome fuera de la oportunidad de hacer los alegatos dentro de cualquier día de un lapso concedido en mi beneficio (ordinal 1°, Artículo 19, L.O.P.A. y Artículo 68 Constitución)”.

Igualmente, el referido acto es inmotivado, “pues se me condenó sin que se haya motivado la condena”.

Por lo anterior solicita la nulidad del acto dictado el 14 de junio de 1996 por la Contraloría General del Estado Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 20 eiusdem y los artículos 46, 68, 69 y 206 de la Constitución de 1961.

Por otra parte, el recurrente expuso en el Capítulo de su escrito denominado “De la Suspensión Cautelar de los Efectos del Acto Impugnado del Recurso de Amparo”, lo siguiente:

Que el recurso de amparo constitucional en materia contencioso administrativa “por disposición especial del ya transcrito artículo 5 (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se ha concebido como la forma accesoria de restablecer el derecho conculcado, mientras dura el juicio de nulidad (…), para lo cual no hará falta el agotamiento de la vía administrativa ni operarán los lapsos de caducidad (…)”.
Que la decisión dictada por el Organo Administrativo cercenó su derecho a la defensa “al truncarle un lapso concedido en mi beneficio, indisponible por quien originalmente lo concedió, dejando transcurrir sólo 40 días entre el acto de formulación de cargos y la sentencia (…)”. Con base en ello, alega la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

De otro lado, arguye que la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas comunicó la ilegal decisión de ese Organismo a la Cámara Municipal “solicitando mi destitución, toda vez que actualmente me desempeño como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Atures (…)”. Por todo ello, solicita “que esta solicitud sea ventilada conforme a la naturaleza para la cual fue creada, y sea de esta manera el medio efectivo y cautelar de protegerme ante el atropello del cual soy víctima, mientras dure el juicio de nulidad, así como solicito se ordene la suspensión del pago de la multa impuesta en la condena (…)”.

Finalmente, la parte recurrente en el Capítulo denominado “De la Suspensión Cautelar del Artículo 136 L.O.C.S.J.”, argumentó lo siguiente:

Que “en caso de que el ciudadano Juez considere más viable o procedente que el amparo cautelar, la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por medio de la aplicación del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito (…), que como medida cautelar suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares, por así permitirlo la Ley, y para evitar se me cause un perjuicio irreparable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.






DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión dictada el 13 de enero de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Consta al folio 256 una comunicación con fecha 19 de septiembre de 1996, remitida a Edgar Rodríguez Mora, por la cual se le informa que por no haber ejercido el recurso jerárquico, la decisión dictada el 14-06-96, por la cual se le multa, ella quedó firme, según auto de fecha 16 de julio de 1996; en otras palabras, que del expediente administrativo se desprende que el recurrente ejerció extemporáneamente el recurso jerárquico que le concede la Ley, hecho éste que obvió señalar en su recurso de nulidad, como obvió también la oportunidad en que fuera notificado de la decisión de la cual recurre en nulidad, el recurso presentado ante el órgano jerárquico superior y la fecha en que lo hizo, no solicitando tampoco pronunciamiento alguno del Tribunal con respecto a la decisión que declara extemporáneo su recurso jerárquico, ni señalando razonamiento alguno contrario al contenido de dicha decisión.

El artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala que no se admitirá el recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa; debe entenderse que no agotar la vía administrativa significa no sólo no hacerlo, en interpretación exegética de dicha norma, sino también no ejercer la posibilidad de revisión por vía jerárquica del acto administrativo oportunamente (…), tal como aparece, del expediente administrativo, fue el comportamiento del recurrente, más aún cuando en su recurso nada señala en tal sentido y a pesar de que afirma recurre contra otros fallos en fecha 7-08-96 y el 30-08-96, no acompaña a su recurso los documentos demostrativos de su contenido y existencia, según lo exige el ordinal 4° (sic) del artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 eiusdem”.






FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte apelante argumentó en su escrito lo siguiente:

Que el Tribunal A quo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que su representado no ejerció en sede administrativa el correspondiente recurso jerárquico contra la decisión impugnada y, por tanto, no agotó la vía administrativa. Tal declaratoria de inadmisibilidad la efectuó dicho Juzgado “a pesar de que conjuntamente con el recurso de nulidad se anunció la violación de derechos constitucionales cuyo resarcimiento debía ser resuelto como medida cautelar; subsidiariamente se solicitó que por la vía del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendiera, de no prosperar el amparo, la sanción administrativa que entre cosas solicitaba en ejecución de la sentencia, la destitución del cargo de Síndico Procurador Municipal que actualmente ocupa en el Municipio Atures del Estado Amazonas (…)”.

Al respecto, transcribe el contenido del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad del ejercicio conjunto del recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

Respecto al requisito del agotamiento de la vía administrativa adujo que, “la Contralora General del Estado Amazonas delegó en la Directora de la Oficina de los Servicios la facultad de sustanciar y decidir expedientes administrativos, y a tenor de la interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia (sic) en Sala Político Administrativa, si la facultad de delegar tiene rango legal, como es el caso, y la delegación ha ocurrido por vía reglamentaria (…), mi poderdante no debió agotar como efectivamente no lo hizo, vía administrativa alguna, puesto que la decisión emanada de la Oficina de Servicios Jurídicos expresaba la voluntad de la Contralora General del Estado por el antes dicho criterio jurisprudencial, y en consecuencia causaba estado la decisión, procediendo como se hizo por la vía contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto por inconstitucional e ilegal (…)”.

Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 20 de noviembre de 1996, el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ MORA interpuso por ante la Primera Instancia recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dirigidos a impugnar el acto administrativo dictado el 14 de junio de 1996 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000).

En tal sentido, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1996 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 eiusdem. Por otra parte, en ese mismo auto, el referido Tribunal expresó que el recurrente en su escrito solicitaba “la suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado por dos vías, Primero: por la vía de un amparo de tales características, y segundo: con fundamento al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que al hacer el segundo pedimento, pretende que el Tribunal escoja la forma que considere más viable”. Con base en ello consideró:

“(…) que dicha posibilidad de escogencia entre una u otra forma procesal que busca idénticos resultados, pero que tiene naturaleza diferente, no le corresponde sino únicamente al accionante proponer lo que crea conveniente, se abstiene de admitir la acción de amparo y de pronunciarse sobre la suspensión cautelar prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el accionante defina sus pedimentos en ejercicio de la facultad dispositiva del proceso que a él otorga la Ley, en esta su fase inicial” (sic).


Así, la parte recurrente mediante diligencia suscrita el 10 de diciembre de 1996 expuso lo que a continuación se indica:


“Solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez Superior para proveer sobre la medida cautelar solicitada, que aplique lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en relación a la suspensión cautelar de los efectos de la sanción administrativa emanada de la Contraloría General del Estado Amazonas y que subsidiariamente se sustancie el recurso de amparo cautelar que persiga el mismo fin”.


Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 1996 el Tribunal A quo revocó el auto por medio del cual había admitido la presente causa al estado en que se pronunciare nuevamente acerca de la admisión del mismo, ello en virtud de que no se cumplió con el requisito indispensable referido a la identificación del acto, conforme lo establece el artículo 113 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, llegada la oportunidad de dictar la decisión correspondiente a la admisión del recurso, en fecha 13 de enero de 1997 el Juzgado en cuestión concluyó en la inadmisibilidad del mismo, toda vez que el recurrente no agotó la vía administrativa, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Pues bien, esta última decisión constituye el objeto de impugnación del presente recurso y, en tal sentido la parte apelante argumentó en su escrito que tal declaratoria de inadmisibilidad la efectuó dicho Juzgado “a pesar de que conjuntamente con el recurso de nulidad se anunció la violación de derechos constitucionales cuyo resarcimiento debía ser resuelto como medida cautelar; subsidiariamente se solicitó que por la vía del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendiera, de no prosperar el amparo, la sanción administrativa que entre cosas solicitaba en ejecución de la sentencia, la destitución del cargo de Síndico Procurador Municipal que actualmente ocupa en el Municipio Atures del Estado Amazonas (…)”. Al respecto, hizo alusión al contenido del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad del ejercicio conjunto del recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Corte pasa de seguidas a verificar si tal declaratoria de inadmisibilidad se efectuó ajustada a derecho, para lo cual observa que:

Tal como quedó expuesto anteriormente la parte recurrente en su respectivo escrito que presentara por ante la Primera Instancia, ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo ya comentado. Asimismo, se verifica a lo largo de su libelo -el cual contiene diversos capítulos- que interpone igualmente pretensión de amparo constitucional con fundamento en el artículo 5 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de su derecho a la defensa previsto en el entonces artículo 68 de la Constitución de 1961. Finalmente, en dicho escrito se constata de igual manera la presencia del capítulo referido a “la suspensión cautelar del artículo 136 de la LOCSJ”, mediante el cual la parte recurrente expresó lo siguiente:

“En caso de que el ciudadano Juez considere más viable o procedente que el amparo cautelar, la solicitud de suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado, por medio de la aplicación del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito respetuosamente al tribunal, que como medida cautelar suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por así permitirlo la Ley, y para evitar se me cause un perjuicio irreparable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.


Con fundamento en esta última petición el Tribunal de la causa consideró que ante la posibilidad establecida por el propio recurrente de escoger la vía más idónea, le correspondía a éste “definir” lo que considerara más conveniente, cuestión ésta que posteriormente fue “dilucidada” mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 1996 -ya transcrita- en la cual solicitó el recurrente que se “aplique lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en relación a la suspensión cautelar de los efectos de la sanción administrativa emanada de la Contraloría General del Estado Aragua y que subsidiariamente se sustancie el recurso de amparo cautelar que persiga el mismo fin”.

Pues bien, con base en lo anterior esta Corte estima que lo solicitado inicialmente por la parte recurrente en su respectivo escrito es la revisión del acto impugnado mediante el ejercicio del recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional y, subsidiarimente la suspensión de los efectos conforme al artículo 136 del Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello se deriva, entre otras cosas, por cuanto el propio recurrente realiza dicha interposición conjunta con fundamento en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y –entiende esta Corte- que, en caso de que tal vía no resultare idónea o no prospere para suspender los efectos del acto recurrido (previo su correspondiente análisis), se procediera a decidir la mencionada medida cautelar nominada.

Sin embargo, ello no fue entendido de esa manera por el Juzgado de la Primera Instancia, sino que, por el contrario, le solicitó al recurrente la aclaratoria de su petición, ello sin fundamentarse en norma jurídica alguna (aclaratoria ésta que, por demás, resulta contradictoria con lo inicialmente solicitado).
Así las cosas, esta Corte estima que el Tribunal A quo ante la presencia de una denuncia de violación de un derecho constitucional, en este caso, el derecho a la defensa, debió conocer y tramitar tal solicitud –debido a su urgencia y extrordinariedad- bajo la modalidad del amparo cautelar, permitido precisamente por el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, una vez constatada la existencia de una presunta violación a un derecho establecido constitucionalmente, el Juez debe dar preferencia a ésta, pues recordemos que el Texto Constitucional es la norma suprema y su posible lesión conduciría a la inconstitucionalidad del acto impugnado. Por otra parte, si una vez constatado que la presunta lesión no se verifica en el caso que se esté tratando, le corresponderá al Juzgador conocer acerca de las restantes medidas que han sido ejercidas de manera subsidiaria, que como bien se sabe, se centran generalmente en la presunta ilegalidad del acto.

Es ese precisamente el sentido que debe dársele a lo solicitado por el recurrente en su escrito libelar cuando expresó que “en caso de que el ciudadano Juez considere más viable o procedente que el amparo cautelar, la solicitud de suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado, por medio de la aplicación del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito respetuosamente al tribunal, que como medida cautelar suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por así permitirlo la Ley, y para evitar se me cause un perjuicio irreparable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, pues lógico es que sólo se podrá considerar “más viable o procedente el amparo cautelar (…)” una vez analizado éste; entender lo contrario, llevaría -incluso- a cercenar el derecho constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva, cerrando de una vez la posibilidad del recurrente de obtener un pronunciamiento sobre otros medios cautelares que pueden resultar acorde con lo planteado.

De manera que, el Tribunal de la causa debió prima facie haber determinado que el recurrente pretendía el respectivo examen del amparo cautelar y luego, de manera subsidiaria, la medida cautelar nominada -como en efecto lo solicitó- y no pretender –y dada la urgencia del caso manifestada por el recurrente- paralizar el correspondiente pronunciamiento, a los fines de que se “definiera” lo pretendido por la parte recurrente.

Ahora bien, la consecuencia de lo anterior se traduce en que el Juzgado de la causa al no decidir lo debatido bajo la modalidad del amparo cautelar permitido por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conforme al cual el recurso de nulidad queda exento de revisión las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa), se pronunció directamente sobre la admisibilidad del recurso principal, declarándolo inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual evidentemente resultó perjudicial para el justiciable quien no pudo beneficiarse de la posibilidad que otorga el citado artículo.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la decisión dictada el 13 de enero de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, debe ser REVOCADA, como en efecto se hace. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y a los fines de dar celeridad procesal en la presente causa evitando con ello dilaciones indebidas, esta Corte considera oportuno pronunciarse acerca del asunto, esto es, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y de ser el caso sobre la pretensión de amparo cautelar y subsidiarimente solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observa en primer lugar, lo siguiente:

En atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N°0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia la parte accionante la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (actual artículo 49 del Texto Constitucional vigente), “al truncarse un lapso concedido en mi beneficio, indisponible por quien originalmente lo concedió, dejando transcurrir sólo 40 días entre el acto de formulación de cargos y la sentencia (…)”.

Ahora bien, a los fines de decidir la presunta violación del derecho denunciado, esta Corte constata a los folios 146 al 150 del expediente administrativo, el acto por medio del cual en fecha 15 de abril de 1996 la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del Estado Amazonas le impone cargos al hoy recurrente por estar comprometida su responsabilidad administrativa. Así, en la parte final del texto de dicho acto, se puede leer lo siguiente:

“En este sentido se le notifica que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 120 de la Contraloría General de la República, de conformidad al artículo 89 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, puede contestar los cargos formulados mediante escrito razonado, acompañar pruebas y producir los documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión que recaiga el asunto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de formulación de tales cargos” (Resaltado de esta Corte)


Cabe destacar que el plazo antes referido, ciertamente, debe computarse tal y como lo refiere el Organo querellado, por días continuos siguientes contados a partir de la notificación del acto en cuestión. Ello es así, pues si bien es cierto que tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como jurisprudencialmente se ha establecido que los lapsos de la Administración deben computarse exclusivamente como días hábiles, no es menso cierto, que esa regla tiene una excepción y es la prevista en el artículo 42 eiusdem: “salvo disposición en contrario”.

Una de esas excepciones a las que alude el artículo antes comentado, es la establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues en su artículo 120 en el cual se fundamenta el acto en cuestión, prevé que son días “continuos siguientes a la fecha de formulación de cargos”.

Así las cosas, se tiene que el acto por medio del cual se declara la responsabilidad administrativa al recurrente y se le impone la correspondiente multa, fue dictado en fecha 14 de junio de 1996 por la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del Estado Amazonas, el cual cursa a los folios 169 al 177 del expediente administrativo. Ahora bien, luego de cotejar las fechas antes referidas, esto es, la imposición de cargos (15-04-96) y el acto que declara la responsabilidad administrativa del recurrente (14-06-96) se constata que ha transcurrió un lapso superior al de los cuarenta y cinco (45) concedidos para ejercer su derecho a la defensa, a través de la contestación de los cargos formulados.

Siendo ello así, y con base en lo antes expuesto esta Corte debe concluir en la inexistencia de la presunta violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente. En consecuencia, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.

Declarada la improcedencia del referido amparo cautelar, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, causales no revisadas conforme al artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Respecto del agotamiento de la vía administrativa se observa que, el acto impugnado fue dictado el 14 de junio de 1996 por la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del Estado Amazonas. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 27, numeral 7 del Reglamento Interno de la referida Contraloría se constata que contra aquellos actos que declaren la responsabilidad administrativa y que sean emanados de dicha Dirección se ejercerá el correspondiente recurso jerárquico, que lo decidirá el Organo Superior. En tal sentido, el referido artículo es del tenor siguiente:

Artículo 25: Son atribuciones específicas del Director de la Oficina de Servicios Jurídicos de la Contraloría (…):

7. Recibir y admitir los Recursos Jerárquicos que se interpongan contra las decisiones de Responsabilidad Administrativa dictadas por la Oficina y enviarlos, acompañados de informe preparado al respecto, al Contralor General del Estado para la decisión correspondiente”.


De la anterior norma se constata la existencia del recurso administrativo correspondiente que debe ejercerse contra los actos dictados por dicha Oficina que declaren la responsabilidad administrativa del funcionario. Sin embargo, a pesar de tal requisito, no consta del expediente que dicho recurso haya sido ejercido por el hoy recurrente. Por el contrario, cursa al folio 57 del expediente judicial, acto suscrito en fecha 16 de julio de 1996 por la Directora de la ya mencionada Oficina, en el cual se lee lo siguiente:

“Vencido como está el lapso para interponer recurso jerárquico contra la decisión de fecha 14 de junio de 1996, dictada por esta Oficina de Servicios Jurídicos, en el Expediente Administrativo N° 06-94, (…) se hace constar que los ciudadanos (…) Edgar José Rodríguez Mora, no interpusieron el citado recurso”.


De ello se colige que en el caso de autos el recurrente no ejerció el recurso administrativo pertinente para atacar el acto en cuestión, ello conforme a la norma antes transcrita, lo cual inexorablemente trae como consecuencia el no agotamiento de la vía administrativa, requisito éste necesario para recurrir a la vía contenciosa.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el acto objeto de impugnación fue dictado –como ya se dijo- por la Directora de Servicios Jurídicos, conforme a las competencias que tiene atribuida dicha Oficina por la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas (específicamente, el artículo 85 tal y como lo dispone el propio acto) y el Reglamento Interno del referido Organo, y no con ocasión de delegación alguna que efectuara la Máxima autoridad, es decir, por el Contralor de dicho Organismo. Ello se refleja, entre otras cosas, de la propia notificación que fuera dirigida al recurrente, en la cual se señala que “contra ese auto (14-06-96) puede interponer por ante el Contralor General del Estado, el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas (…)” (Paréntesis de la Corte). De manera que, el acto impugnado fue dictado por una autoridad que no agota la vía administrativa.

Siendo entonces lo anterior así, esto es, que el recurrente no ejerció el correspondiente recurso administrativo contra el acto hoy impugnado, es decir, no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa y por tanto, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 124, ordinal 2° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ MORA, asistido por los abogados José Domingo Vázquez y Orquidea Prato Mirabal, contra la decisión dictada el 13 de enero de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo dictado el 14 de junio de 1996 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en el que a su vez declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000).

2.- Se REVOCA referida decisión.

3.- Conociendo del fondo, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente






MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 97-18693
JCAB/d.