MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de septiembre de 1997, el abogado HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 639.415 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.969, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos de fechas 10 de diciembre de 1996 y 8 de julio de 1997, dictados por el CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 23 de septiembre de 1997 se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 7 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordándose pasar el expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de amparo constitucional formulada.

El 8 del mismo mes y año se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, designándose ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 1997 se recibieron en esta Corte los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente.

Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997, esta Corte declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y ordenó al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela abstenerse de llenar el cargo vacante en forma definitiva por persona distinta al profesor Henry José Perdomo Moreno, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad.

El 9 de diciembre de 1997 se reconstituyó la Corte y se designó ponente al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 1998, el abogado Henry José Perdomo Moreno, solicitó a esta Corte que ordenara al Rector de la Universidad Central de Venezuela que hiciera cumplir el mandato contenido en la sentencia que declaró con lugar el amparo cautelar incoado.

El 20 del mismo mes y año, la Corte ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela notificándole la obligación en que se encuentra el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Universidad de dar cumplimiento a lo decidido por esta Corte en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1997, el abogado Henry José Perdomo Moreno solicitó a esta Corte que remitiese las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, a los fines de que se iniciara el proceso penal por desacato del mandamiento de amparo.

El 16 de febrero de 1998 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° CF-98-OF-79 de fecha 28 de enero de 1998, emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual remitió la información solicitada el 20 de enero de 1998.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó remitir al Ministerio Público las actuaciones que el solicitante considerase pertinentes, a los fines de que se iniciare el procedimiento a que hubiere lugar, lo cual se cumplió.

Por auto de fecha 2 de marzo de 1998, se ordenó expedir copia certificada del escrito libelar y de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997 que declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, y remitirlas a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta prevista en la Ley.

El 17 de marzo de 1998 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 18 del mismo mes y año, el Secretario de esta Corte dejó constancia de que la parte interesada no había consignado los timbres fiscales correspondientes a los fines de proveer.

Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1998, el abogado Henry José Perdomo Moreno solicitó a esta Corte que efectuara lo conducente a los fines de que cesara la violación de sus derechos y garantías constitucionales y ordenara al Ente agraviante acatar el mandamiento de amparo contenido en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997.

En fecha 19 de mayo del mismo año, el prenombrado abogado consignó escrito en el cual ratificó la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1998 en el sentido de que el Ente agraviante acatara el mandamiento de amparo librado por esta Corte y solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se le autorizase a continuar dictando clases en la cátedra de Derecho Internacional Público I en la Escuela de Estudios Internacionales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, y prohibiese al Ente agraviante permitir a otra persona dictar dichas clases.

Por auto de fecha 22 de mayo del mismo año, se designó ponente a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1998, esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual decidir acerca de la medida cautelar solicitada por el actor.

El 22 de julio de 1998, el abogado Henry José Perdomo Moreno apeló la sentencia de fecha 4 de junio de 1998 y, por auto del 31 del mismo mes y año, esta Corte oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de junio de 1999, se recibió en esta Corte copia certificada de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 1999 por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Henry José Perdomo Moreno contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998.

El 16 de septiembre del mismo año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en fecha 30 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado planillas de liquidación de arancel judicial ni timbres fiscales a los fines de proveer.

En fecha 7 de octubre de 1999, el recurrente consignó las planillas de liquidación de arancel judicial correspondientes.

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró la nulidad del auto de fecha 14 de octubre de 1999 y de las notificaciones efectuadas, ordenando reponer la causa al estado de practicar la notificación al Fiscal General de la República ordenada en el auto de admisión.

El 13 de diciembre de 1999 se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la parte actora en la misma fecha y consignado al día siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 1999.

En fecha 10 de febrero de 2000, comparecieron por ante esta Corte las abogadas Ana García Petit y Zully Rojas Chávez, con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, manifestando su intención de hacerse parte en el procedimiento.

El 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzaba el lapso de promoción de pruebas, y en fecha 17 del mismo mes y año, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2000, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.

Constituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, con los Magistrados que para esa fecha la integraban, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

EL 6 junio de 2000 tuvo lugar el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Henry José Perdomo Moreno y de la representación de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 7 y 21 de junio de 2000, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela y el abogado Henry José Perdomo Moreno, respectivamente, presentaron sus Escritos de Observaciones a los Informes y, el 25 de julio del mismo año esta Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 24 de octubre de 2000, la representación del Ministerio Público consignó la Opinión que del caso tiene la Institución que representa.

Revisadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone el actor en su escrito, que ha trabajado para la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en las Escuelas de Administración y Contaduría, y de Estudios Internacionales, dictando las cátedras de Derecho Laboral, Derecho Privado I, Derecho Público II, Derecho Financiero, Derecho Internacional Público I y Derecho Administrativo, y durante el año 1997 tuvo dos contratos docentes en la materia Derecho Internacional Público I en la Escuela de Estudios Internacionales.

Que, por razones de carácter personal los ciudadanos Jesús Antonio Alvarez y Luisa Elena Vera, se han dedicado a realizar una campaña de difamación en su contra.

Señala, que las irregularidades comenzaron con el nombramiento de una Comisión “ad hoc”, en una reunión del Consejo de Facultad de fecha 10 de diciembre de 1996.

Aduce, que se cometió fraude en la citación que le practicaran para asistir a una reunión con la mencionada Comisión en fecha 4 de julio de 1997, pues la notificación que lo convocaba llegó el 7 del mismo mes y año, por lo cual –indica- no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Que, al solicitar copia de los puntos tratados en la reunión, se enteró accidentalmente de otras medidas tomadas en su contra, tales como la decisión de no renovarle el contrato a tiempo convencional de la asignatura Derecho Internacional Público I en la Escuela de Estudios Internacionales, sin que se le hubiese comprobado ningún hecho que justifique tal decisión, y sin darle la oportunidad de defenderse; y la orden de abrir un expediente disciplinario en su contra, lo que –a su juicio- denota una maniobra dirigida a excluirlo del personal docente.

Añade, que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales incurrió en abuso de poder y usurpación de funciones al consolidar y dar apariencia de legalidad al procedimiento irregular seguido en su contra, infringiendo los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

En otro orden de ideas, denuncia que la ciudadana Luisa Elena Vera ejerce ilegalmente la profesión de abogado, por cuanto, sin haber obtenido el título de abogado, desempeña el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la Escuela de Estudios Internacionales.

Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo N° 33 de fecha 10 de diciembre de 1996 dictada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en la cual se designó la Comisión ad hoc, y “la consiguiente nulidad del acto realizado en mi presencia”, y del acto administrativo de fecha 8 de julio de 1997 mediante el cual se le negó la renovación del contrato docente a tiempo convencional.

Igualmente, solicita, se declare “firme y consumado” el acto administrativo de concurso de credenciales de fecha 31 de julio de 1995, y que esta Corte considere “la contratación a que se refiere la irrita decisión de no renovación”.

Asimismo, pretende que se declare expresamente la comisión por parte del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de los vicios de abuso de poder y usurpación de funciones en la “operación de agavillamiento realizada con fines de lograr arbitrariamente [su] separación laboral de la Universidad Central de Venezuela”.

Finalmente, solicita a esta Corte, que remita al Colegio de Abogados del Distrito Federal copia certificada de la sentencia que resuelva el recurso de nulidad que contenga el pronunciamiento sobre la denuncia por ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte de la ciudadana Luisa Elena Vera.

II
DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Mediante Acta N° 33 de fecha 10 de diciembre de 1996, el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales acordó:

“Se designa una Comisión integrada por el Br. Carlos Herrera y los Profesores Víctor Rago (Coordinador), Tibisay Hung y Eduardo Ortiz, la cual deberá presentar un informe en la última sesión del mes de Enero de 1997.”

Posteriormente, por Oficio N° CF-97-OF-498 de fecha 18 de julio de 1997, el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales notificó al recurrente las decisiones acordadas en la sesión de fecha 8 del mismo mes y año; dicho acto indicó lo siguiente:

“Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el Consejo de Facultad, en sesión del día 08-07-97, después de conocer el Informe presentado por el Prof. VICTOR RAGO, quien en su carácter de Coordinador de la Comisión designada por el Cuerpo en sesión N° 96-33, del día 10-12-96, a los efectos de realizar un Informe sobre los hechos denunciados por el Br. JESÚS ANTONIO ALVAREZ, de la Escuela de Estudios Internacionales, relativo a las presuntas irregularidades cometidas por usted, como docente contratado a tiempo convencional para dictar cinco (5) horas de clase en la asignatura “Derecho Internacional Público I”, en dicha Escuela y acumular al mismo, las también presuntas irregularidades existentes en la revisión y ponderación, por parte del jurado, de las credenciales presentada por usted, como aspirante en el Concurso de Credenciales de la indicada Asignatura, celebrado el 27-05-97, y cuyo resultado fue soporte de su contratación como Profesor a Tiempo Convencional para dictar cinco (5) horas de clases en la asignatura “Derecho Internacional Público I”, las cuales fueron denunciadas por la Profesora LUISA ELENA VERA B., en la sesión de fecha 07-07-97, tomó los siguientes acuerdos:

1. No renovarle el Contrato a Tiempo Convencional a cinco (5) horas en la Asignatura “Derecho Internacional Público I”, de la Escuela de Estudios Internacionales de esta Facultad.
2. Por encontrar serias sospechas de que usted ha incurrido en forma grave en alguna de las causales previstas en el Art. 110 de la Ley de Universidades, actuando de conformidad con la competencia que le concede al Cuerpo el Ordinal 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en los Artículos 115, 116, 117 y 118 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V., decidió instruirle el correspondiente Expediente Disciplinario que pauta el citado Artículo 112 de la Ley de Universidades, a los efectos de la comprobación de las presuntas faltas, en tal sentido se designó como instructor de dicho Expediente al Prof. ELADIO R. MOYA como ordena el antes citado Artículo 118 del Reglamento.(...)” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte debe pronunciarse, como punto previo, acerca del alegato esgrimido por la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA referido a la perención de la instancia, por cuanto transcurrió sobradamente el lapso de un año que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que el recurrente impulsara el mencionado recurso.

Al respecto, esta Corte observa:

Estando las partes notificadas de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997 que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, esta Corte mediante auto de fecha 17 de marzo de 1998 (ver folio 287), acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 18 de marzo de 1998 el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que la parte interesada no había consignado los timbres fiscales correspondientes a los fines de efectuar el próximo acto del procedimiento, (folio 288).

En fecha 16 de septiembre de 1999, la Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 23 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 7 de octubre de 1997, así como practicar la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y se librase el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 1999, la Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia de que la no consignación por la parte recurrente de las planillas de liquidación de arancel judicial y de los timbres fiscales, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de octubre de 1997.

El 7 de octubre del mismo año, el recurrente consignó las planillas de aranceles correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido Auto de Admisión.

Ahora bien, del tracto temporal antes descrito se desprende claramente que, desde el día en que se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado los timbres fiscales correspondientes a los fines de proveer, esto es, el 18 de marzo de 1998; hasta el 7 de octubre de 1999, fecha en la cual la parte consignó las planillas de arancel judicial pertinentes a la fase en que se encontraba el procedimiento, transcurrió sobradamente el lapso de 1 año al cual se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas en que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”

Respecto a la institución de la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 se pronunció, señalando lo siguiente:

“(...)Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez.
(...)Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que es componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.(...)”

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, si bien es cierto que la parte interesada actuó en el expediente formulando varias solicitudes, no lo es menos que estas actuaciones no estaban dirigidas a impulsar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a pesar de que era carga del recurrente instar el proceso a través del pago de los correspondientes aranceles judiciales.

Asimismo, advierte esta Corte, que el recurrente consignó los timbres fiscales correspondientes a los fines de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 1999, es decir, después de que había transcurrido más de un año y cinco meses de que se admitiera el recurso y se ordenara pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual constituye un descuido de la parte recurrente y el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés.

En consecuencia, vista la manifiesta extemporaneidad en la consignación de los timbres fiscales y de los aranceles judiciales por parte del recurrente, en la etapa de sustanciación del recurso, es forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declarar la perención de la instancia en el presente caso, y así se decide.

Asimismo, se observa que este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error al no advertir con anterioridad la prolongada inactividad de la parte recurrente, permitiendo que continuara la sustanciación del procedimiento, por lo tanto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Corte revocar por contrario imperio, todos los actos dictados para la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad a partir del 16 de septiembre de 1999, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos de fechas 10 de diciembre de 1996 y 8 de julio de 1997, dictados por el CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se REVOCA la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de diciembre de 1997 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



97-19664
EMO/ems