Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 98-20767
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 1998 el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.436.122, apeló de la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 30 de julio de 1998.
En fecha 5 de agosto de 1998 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado judicial del apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 29 de septiembre del mismo año comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 8 de octubre de 1998.
En fecha 13 de octubre de 1998, la abogada Ana Corolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Jiménez del Estado Lara consignó escrito de contestación a la apelación.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la parte actora presentó su escrito respectivo.
En fecha 27 de octubre de 1998, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, venciendo el 29 de octubre de 1998.
En fecha 15 de junio de 1999, previa notificación a la parte querellada de la continuación de la causa, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 22 de junio de 1999.
El 8 de julio de 1999, se recibió el expediente en esta Corte. En esa misma fecha se dio cuenta.
En fecha 13 de julio de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 4 de agosto de 1999, siendo la oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que sólo la parte actora presentó su escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE, JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo de 1997, los abogados José Alejandro Gil Luque y Daima Vismar Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Lucía Torres, interpusieron querella conjuntamente con amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a su representada. Fundamentaron lo siguiente:
Que en fecha 15 de octubre de 1996 su representada fue removida del cargo que venía desempeñando por el ciudadano Alcalde del Municipio querellado, por lo que interpuso recurso de reconsideración al efecto.
Que posteriormente fue retirada, fundamentándose el Alcalde en las atribuciones conferidas en los artículos 26, 27, y 29 de la otrora Constitución, 74 ordinales 3° y 5° y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85 y 86 de su Reglamento General.
Señaló que el Alcalde sustentó la remoción en el Decreto A-96-010 de la Alcaldía Jiménez, mediante el cual fue acordada la reducción de personal por modificación en los servicios y cambios en la organización administrativa.
Que luego de la remoción se solicitó una inspección judicial en la Alcaldía querellada para verificar la existencia del informe o análisis técnico correspondiente que determinara la extrema burocratización en la estructura de la Alcaldía, tal como lo señaló el acto administrativo de remoción, pero que este documento no fue presentado.
Indicó que lo anterior evidencia el incumplimiento de una serie de requisitos o formalidades para la existencia y validez de un acto administrativo, violándose lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que como no existe o no funciona en el Concejo Municipal la Junta de Avenimiento, se infringe “el Derecho Constitucional a la Defensa y el Procedimiento Administrativo del Acto que lo retira como funcionario público del Concejo Municipal del Municipio Jiménez (…)”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 1998 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:
En primer lugar evidenció el A-quo que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad querellada no regula las situaciones administrativas de retiro por reducción de personal, por lo que debe aplicarse supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa.
Que al no haberse impugnado el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 018, de fecha 15 de octubre de 1996, dicho acto quedó firme así como las consecuencias derivadas del mismo “de pasar el funcionario a situación de disponibilidad, por lo que no es revisable por este Juzgador la legalidad de dicho acto autónomo y distinto al que si fue impugnado por el (sic) querellante, que fue el acto de retiro contenido en el oficio N° 012 (…)”.
Que de las actas procesales se desprende que el acto administrativo de retiro fue dictado por el Alcalde del Municipio Jiménez, quien es la autoridad competente para dictar el acto.
Que por lo que se refiere al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, cursa en autos el cumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte de la Alcaldía querellada, actuaciones reubicatorias que son suficientes para dar por cumplida la obligación que impone a la Administración el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que declaró ajustado a derecho el acto administrativo de retiro.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la querellante presentó su escrito de formalización de la apelación. Fundamentó lo siguiente:
Señaló que el A-quo erró al estimar que el acto de remoción no había sido impugnado en el libelo y que por tal razón quedaba firme, inobservando este Juzgador que “(…) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento, establece que ‘se deberá notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular (…), e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse’; de allí que, tal como se puede verificar en el escrito de remoción respectivo, no se verifica ninguna de las situaciones exigidas en el prenombrado artículo, el cual debe ser vinculante para la Administración Pública, tanto o más que para los administrados, por lo que en caso contrario, esa notificación es defectuosa y no producirá ningún efecto”.
Que el A-quo no se pronunció acerca de la impugnación del poder “otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, en forma directa”, cuando lo legal es que lo hubiese hecho la Síndico Procurador Municipal, con la autorización del Alcalde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 9° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y previo al análisis del fondo de la materia debatida, observa la Corte que la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara (E), consignó en fecha 13 de octubre de 1998 por ante esta Corte, escrito de contestación a la apelación interpuesta, según lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que el lapso previsto para tal fin había vencido el día 8 de octubre de 1998, de lo cual se desprende que el mencionado escrito ha sido consignado extemporáneamente, por lo que debe tenerse como no presentado, y así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto observa:
Señaló el apelante que el A-quo no se pronunció sobre la impugnación que formulara del poder otorgado por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, al respecto evidencia esta Corte que no cursa en autos impugnación alguna, razón por la cual no estaba el A-quo obligado a emitir un pronunciamiento en tal sentido. A mayor abundamiento, se observa al folio 191 del expediente que en fecha 16 de diciembre de 1997, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, asumió la representación judicial del Municipio Jiménez del Estado Lara, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, por lo que se considera infundado el alegato formulado, y así se decide.
Por otra parte, se alegó que el A-quo no analizó la legalidad del acto administrativo de remoción, por considerar que éste no fue impugnado en la querella, seguidamente citó el contenido de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y expresó que no se verificaron ninguna de las “situaciones exigidas” por el referido artículo. Ante la ambigüedad de este alegato, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, esta Corte infiere que la denuncia del apelante se refiere a que no impugnó el acto administrativo de remoción en virtud de que ello no le fue indicado en la notificación respectiva.
Siendo así, resulta necesario señalar que en criterio de esta Corte, los requisitos previstos en el artículo 73 de la ley anteriormente señalada, no incluyen la obligación para la Administración de señalar a los destinatarios de sus actos, las formalidades que a su vez exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues constituye en principio general del derecho, que éste se presume conocido. No obstante, esta Corte observa que el pretendido argumento de la “notificación defectuosa”, el mismo debió plantearse en el escrito contentivo de la querella ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia, lo cual no ocurrió, por lo que no puede invocar el apelante ante esta Alzada, que el A-quo inadvirtió defectos en la notificación que nunca fueron alegados. Así se decide.
Por lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.436.122, apeló de la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 98-20767
JCAB/c
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