MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 27 de octubre de 1998 se recibió en esta Corte el Oficio N° 6279 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.155, asistido por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.194, contra los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA, dictada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del Presidente Encargado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano RAFAEL MONTES DE OCA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1998 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de octubre de 1998 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Por auto de fecha 31 de enero de 2000 se declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado PIER PAOLO PASCERI, por haber prestado patrocinio y recomendación a la parte accionante.
En fecha 25 de febrero de 2000 se constituyó la Corte Accidental con los Magistrados: ANA MARIA RUGGERI COVA (Presidenta); CARLOS ENRIQUE MOURIÑO (Vicepresidente), EVELYN MARRERO ORTIZ, RAFAEL ORTIZ ORTIZ y GUSTAVO EDUARDO BRICEÑO VIVAS. Se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, por la incorporación de nuevos Magistrados, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, asistido por el abogado Pier Paolo Pasceri, señala en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:
Que se dedica a la comercialización de materiales de agricultura en un local ubicado en el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR), distinguido con el N°10A-1, el cual fue arrendado por su difunto padre y que ahora posee a causa de los derechos arrendaticios que le fueron traspasados junto a otras personas.
Afirma, que desde el 21 de febrero de 1997 se ha sentido perseguido por empleados de MERCABAR, siendo desalojado abruptamente del referido local, para arrendárselo a otra persona, razón por la cual interpuso un amparo constitucional contra dicho Ente, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, logrando así la restitución definitiva del local el 24 de marzo de 1997.
Alega, que se ha dirigido varias veces a la Dirección de Rentas del Municipio, a los fines de solicitar la Licencia de Industria y Comercio, la cual le ha sido negada al presentar el contrato de arrendamiento, argumentando que dicho local ha sido arrendado a otra persona, por lo que le es imposible obtener la Patente de Industria y Comercio.
Indica, que se encuentra amenazado de que le cierren el local, por haber sido prejuzgado por un “...írrito acto de inicio del procedimiento, dictado por el Director de Renta, (...) donde se pretende aplicar artículos de una ordenanza (ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES o INDUSTRIALES SIN LICENCIA) que menoscaban (sus) derechos constitucionales y cuya aplicación al caso concreto en definitiva se recurre en esta sede constitucional...”
Aduce, que por tales motivos, los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA, publicada el 21 de abril de 1998, por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, violan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, no por ser inconstitucionales en sí mismos, sino por las condiciones en que se encuentra el accionante, las cuales hacen que la aplicación de dicha normativa al caso concreto suponga una violación de sus derechos fundamentales.
Afirma el accionante, que los artículos 1° y 2° de la cuestionada Ordenanza, amenazan la seguridad jurídica por establecer regímenes jurídicos de excepción sin haberse decretado el “estado de emergencia”.
Alega, que el numeral 1 del artículo 3° eiusdem prejuzga, sin procedimiento alguno, el incumplimiento de un deber formal como lo es la obtención de la Patente de Industria y Comercio.
En cuanto al numeral 2 eiusdem, establece que “... determinado el incumplimiento a priori, al funcionario administrativo no le queda otro remedio que mandar una notificación que revele el prejuzgamiento definitivo del administrado...”.
Indica, que el numeral 3 eiusdem da un tratamiento de “presunto infractor” al imputado, cuando desde el comienzo se le ha prejuzgado como culpable.
Señala, que en el numeral 4 eiusdem se confiere un lapso de 2 días hábiles a partir del vencimiento del lapso para la presentación de los descargos, sin que medie lapso suficiente para la evacuación de las pruebas necesarias, violando de esta forma el derecho a la defensa.
Precisa, que la sanción de cierre establecida en el encabezado del artículo 5° de la citada Ordenanza, se mantendrá hasta que el particular cumpla con la obligación tributaria y obtenga la licencia respectiva, exigencia que es conocida en materia tributaria como solve et repete, (solvente su deuda para poder defenderse), declarado inconstitucional durante la vigencia del primer Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, señala que “El articulo 7° de la mencionada ordenanza de forma expresa ordena la exclusión del sistema de oportunidades al contribuyente...”.
En virtud de lo anterior, el accionante en amparo solicita la restitución de los derechos violados, por medio de: a) la desaplicación de los citados artículos a su caso particular; y, b) la paralización de cualquier procedimiento iniciado en su contra fundamentado en la referida Ordenanza.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1998, afirmó que horas después de presentado el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la Dirección de Hacienda del referido Municipio ordenó el cierre del citado local, a través de la Resolución N° 507-98, notificada en fecha 17 de septiembre de 1998.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“La acción de nulidad de una Ley, Reglamento, Ordenanza o de cualquier tipo de acto normativo tiende a tener efectos sobre el colectivo al cual esa normativa se encaminó, mientras que el amparo es personalísimo en sus efectos, cual en forma pacífica ha sido dicho y sólo es aplicable al caso concreto que se juzga. Mutatis mutandi, podemos decir, con las diferencias del caso, que se está en presencia de la desaplicación de una norma por control difuso, cual pauta el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, más aún este Juzgador se atrevería a decir que si no existiese el artículo tres (3) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este (sic) se podría intentar con fundamento en el artículo 48° eiusdem en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, y con este fundamento se desestima la defensa anterior y para ratificar la competencia de este Tribunal, baste citar que su creación obedece a la necesidad de controlar in situ a las administraciones locales, bien sean Municipales o Estatales, expresión que si bien no es castiza, diferencia el nivel Nacional del Regional, pero a los efectos de utilizar el argumento de autoridad, pasa este Juzgador a citar, sentencia de la Sala Político-Administrativa, en caso similar al planteado por el defensor del Municipio (...) la cual es del tenor siguiente… (A continuación transcriben la sentencia N° 237 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de mayo de 1998, caso Alí Pérez y otro; y la sentencia N° 270 de la misma Sala, del 14 de mayo de 1998, caso: Tomas Miembro Concha y otra).
(…) En el caso sub-iudice, se esta (sic) en presencia de un procedimiento creado por una Ordenanza Municipal, para el cierre de establecimientos comerciales que presuntamente no tengan Patente de Industria y Comercio, cual parece ser el caso del quejoso, pero dicho procedimiento se apertura, se le otorga al administrado un lapso de tres días para su descargo y salvo que presente la Patente, se procede al cierre a los dos días después del descargo, este proceso, violenta las previsiones de la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, en cuyo artículo 8 podemos leer lo siguiente…
(…) En el caso que nos ocupa, las normas cuya desaplicación se solicitan, no otorgan la posibilidad de efectuar pruebas, ni estamos en presencia de una serie de actos, tendentes a producir un proceso y acto sano, sino por el contrario, estamos en presencia de un proceso inquisitivo, tipo medieval, que a trote y moche (sic), pretende a ultranzas, los cierres de los establecimientos de los comerciantes que supuestamente, no tengan patente de Industria y Comercio, pero como por otra parte, el otorgamiento de las mismas, es potestad del Municipio, nos encontramos con una condición que depende de la sola voluntad del acreedor, que se reputa nula en los términos del artículo 1202 del Código Civil, con lo cual lo que pretende el Municipio es burlar la prohibición del Código Orgánico Tributario, que eliminó el Solve et Repete y, mediante un mecanismo, vulnerador de los derechos humanos, se producen cierres de negocios, en lugar de cobro de Tributos, por otra parte los artículos cuya desaplicación se solicitan no permiten ni probar, ni ejercer el control de la prueba presentada ante la administración, en efecto, no puede el administrado ejercer ningún tipo de control sobre lo estatuido por la Inspección Fiscal, es decir, que se le viola en forma flagrante su derecho a probar y ejercer control de las pruebas producidas por la Administración, lo que viola el precitado artículo 8 de la Ley Aprobatoria del Pacto de San José, amparable constitucionalmente por virtud del reenvío que hace el artículo 50 de nuestra Carta Magna…
(…) En consecuencia de lo expuesto, debe este tribunal desaplicar las normas 1°, 2°, 3°, Parágrafo Unico del 4°, 5° y 7° de la Ordenanza Sobre Cierre de Establecimientos Comerciales e Industriales sin Licencia, por ser un mecanismo que violenta el derecho a la defensa, por decir lo menos, y consecuencialmente vulnera el derecho al debido proceso y así se decide. ”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, esta Corte observa:
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1998, el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, asistido de abogado, solicitó la “inaplicación” al caso concreto de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA, relativos al procedimiento de cierre de aquellos establecimientos que no poseen Licencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio, publicada en fecha 30 de octubre de 1996; “inaplicación” que solicitó por ser –a su juicio– un procedimiento violatorio de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el A quo señaló, que los artículos de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA cuya desaplicación se solicita, atentan contra los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se otorga al particular el tiempo suficiente para evacuar las pruebas necesarias para su defensa, aunado a que por razones imputables al mismo Municipio, el accionante no ha podido obtener la patente de industria y comercio.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión...”.(Resaltado de la Corte).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, así como de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, entre otros, el sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del referido Tribunal, de fecha 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martínez, entiende esta Corte, que el conocido “amparo contra norma” no puede dirigirse en ningún caso contra el texto normativo, sino que, por el contrario, debe estar encaminado contra el acto que aplique al caso concreto la norma presuntamente violatoria de derechos constitucionales, o contra la amenaza inminente de aplicación de estas normas, como ha sido alegado por el accionante en el presente caso.
En efecto, en esta clase de amparos, el verdadero acto lesivo es la aplicación de la norma cuestionada, o la amenaza de su aplicación al caso concreto, por las especiales condiciones que reviste el caso, que hacen que la aplicación de dicha norma constituya un menoscabo a los derechos constitucionales del interesado, cosa que no ocurriría en supuestos normales de aplicación de ésta.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante afirma que se encuentra amenazada de ser objeto de la sanción prevista en el artículo 2° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA, esto es, el cierre del establecimiento en el cual ejerce su actividad comercial, toda vez que su situación se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho de dicha norma, es decir, carece de la Patente de Industria y Comercio.
Ahora bien, visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la aplicación al caso concreto de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA, señalados por la parte accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, a los efectos de dilucidar si le fue menoscabado algún derecho fundamental. En este sentido, observa la Corte, que dichos artículos establecen:
“Artículo 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la sanción y el procedimiento excepcional que aplicará la Alcaldía por órgano de la dirección de Hacienda Municipal, con el apoyo de las demás dependencias y órganos indicados, en los casos de incumplimiento al deber formal que corresponde a toda persona gravables por el Fisco Municipal en Jurisdicción del Municipio Iribarren conforme a lo dispuesto en los Artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente sin haber obtenido la licencia de industria y comercio respectiva de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 de la citada Ordenanza.
Artículo 2º: Toda persona natural o jurídica, propietaria o responsable de cualquier establecimiento comercial, industrial o de índole similar, previstas en el Artículo 6º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que iniciare o ejerciere cualesquiera de las actividades indicadas en el Parágrafo Unico del Artículo 2º de la citada Ordenanza, sin haber obtenido la licencia de industria y comercio correspondiente al establecimiento, sea principal o destinado a sucursal, debidamente expedida por la Alcaldía, será sancionada con el cierre del establecimiento.
Artículo 3º La sanción indicada en el artículo anterior se impondrá de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) El funcionario Municipal competente que constatare el incumplimiento de las disposiciones previstas en los Artículos 14 y 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en cualesquiera de los establecimientos indicados en el Artículo 22 de la citada Ordenanza, expedirá la respectiva boleta de citación y la entregará de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
2) La boleta de citación deberá indicar el nombre o razón social que aparezca en el establecimiento si lo hubiere, su dirección número catastral si lo tuviere, el nombre del funcionario actuante, su cédula de identidad y firma y la mención expresa siguiente: "El propietario o responsable del establecimiento identificado deberá presentarse ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente Boleta de Citación y dentro del horario correspondiente entre las 8:30 a.m. y 12:00 m. y 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con el objeto de que exponga, verbalmente o por escrito, las razones por las cuales en el establecimiento se realizan actividades económicas sin la respectiva LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Transcurrido dicho lapso sin que se dé cumplimiento a lo ordenado en la presente Boleta de Citación, la Alcaldía procederá al cierre inmediato del establecimiento".
3) Dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la Boleta de Citación, el presunto infractor deberá exponer, en forma verbal o por escrito, lo que estime conducente en relación a la contravención de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. En el caso que la exposición sea verbal se levantará la respectiva acta que deberá ser firmada por el funcionario actuante y la persona compareciente.
Cuando la exposición sea escrita, el documento presentado deberá hacer constar los particulares previstos en el Artículo 117 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
4) Transcurrido el lapso previsto en el numeral anterior, el Director de Hacienda Municipal decidirá lo conducente, mediante resolución motivada que notificará de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dentro de un lapso que no excederá de dos días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso para la presentación de los descargos.
5) En el caso que sea procedente el cierre del establecimiento, el propietario o responsable del mismo deberá acatar la orden a partir de la fecha de su notificación y podrá iniciar el procedimiento para obtener la licencia prevista en el Capítulo II del Título II de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente. (…)
Artículo 5º: La medida de cierre del establecimiento se mantendrá hasta tanto el propietario o responsable del mismo haya pagado la liquidación impositiva y la multa y obtenido la licencia de industria y comercio respectiva para dicho establecimiento.
PARAGRAFO UNICO: En el caso en que la licencia de industria y comercio no pueda ser otorgada de conformidad a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico aplicable, la medida de cierre del establecimiento será permanente.(…)
Artículo 7º: En los casos previstos en el Artículo 2º de la presente Ordenanza no se aplicará la sanción establecida en el Numeral 1 del Artículo 88 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente.(…)”
Observa la Corte, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO alegó la violación del derecho a la seguridad jurídica, consagrado implícitamente en los artículos 50 y 117 de la Constitución de 1961, actualmente, artículos 22 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –relativos a los derechos innominados y al principio de la legalidad, respectivamente, que deben regir las actuaciones del Poder Público–, toda vez que los artículos 1° y 2° de la citada Ordenanza, consagran un procedimiento de excepción y una sanción extrema, respectivamente, propios de los regímenes jurídicos de excepción, sin estar decretado el “estado de emergencia”.
La seguridad jurídica ha sido entendida como la certeza que tiene en todo momento el sujeto de derecho, de cuáles son sus derechos y cuáles sus obligaciones, y de que la ley le será aplicada en forma objetiva. Certeza que surge en todo Estado de derecho en el que existe una jerarquía normativa y un procedimiento previamente establecido para la ejecución de dicha normativa; principios éstos que limitarán la actuación de los órganos deliberantes en su función de promulgar instrumentos normativos para la ordenación de la conducta de los individuos en interés de la colectividad, los cuales serán debidamente publicados para conocimiento y seguridad de todos.
En este orden de razonamiento, se observa, que el objeto de la referida Ordenanza es constreñir jurídicamente al particular para el cumplimiento de un deber social, como lo es el pago de los tributos correspondientes, y no la satisfacción de intereses particulares de los gobernantes. Asimismo, se observa que dicho instrumento normativo ha sido debidamente publicado en la Gaceta Oficial y que sus normas no colidan con los principios que recoge nuestra Carta Magna. En consecuencia, estima este Juzgador, que la presente Ordenanza no menoscaba en forma alguna la seguridad jurídica de la parte presuntamente agraviada, por lo cual se desestima dicho alegato, y así se declara.
De otro lugar, alega el accionante, que el artículo 5° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA viola su derecho constitucional a la defensa, toda vez que consagra el principio solve et repete, (principio según el cual, cuando la Administración ha impuesto un pago a una persona, ésta no puede impugnarlo judicialmente si no se abona previamente esa suma), declarado inconstitucional durante la vigencia del primer Código Orgánico Tributario por atentar contra el derecho a la defensa.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en realidad el citado artículo establece que el sujeto contra quien se decrete una medida de cierre de establecimiento comercial debe estar solvente, no para poder defenderse –como mal interpreta el accionante–, sino para que le sea levantada la sanción que le fuese impuesta, es decir, debe pagar lo adeudado para obtener la correspondiente Patente a los fines de poder ejercer nuevamente su actividad comercial; lo cual, a juicio de esta Alzada, está en concordancia con el artículo 14 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual establece –por argumento en contrario– que no se podrá ejercer la actividad comercial sin la Licencia de Industria y Comercio. Razón por la cual estima esta Alzada, que el artículo 5° de la aludida Ordenanza no es violatorio del derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara.
También alega el accionante, que el artículo 7° de la referida Ordenanza viola su derecho a la defensa, al ordenar “...la exclusión del sistema de oportunidades al contribuyente...”.
Al respecto, debe esta Corte aclarar, que constituye una potestad del legislador otorgar o no al contribuyente esas facilidades u oportunidades en caso de incumplimiento de alguna obligación tributaria. Por lo tanto, al haber sido derogado el numeral 1 del artículo 88 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por el artículo 7° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA y, en consecuencia, haberse privado al contribuyente de las oportunidades que le otorgaba el señalado numeral 1 (que consagra multas aplicables con anterioridad al cierre del establecimiento), no se está infringiendo, a juicio de este Juzgador, el derecho a la defensa ni derecho constitucional alguno al accionante, y así se declara.
Igualmente el actor impugna la aplicación del artículo 3° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA, por menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, en vista de que se le prejuzga como culpable desde el inicio del procedimiento sancionatorio, al determinar a priori el incumplimiento de un deber formal como lo es el no tener la Licencia de Industria y Comercio.
Sobre este particular, el numeral 1 del artículo 3° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA establece, que en caso de que el funcionario competente se percate de que un establecimiento determinado no posea la Licencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, procederá a la expedición de la correspondiente boleta de citación.
En este sentido, el artículo 14 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, consagra la obligación del comerciante de obtener la Licencia para el ejercicio de su actividad comercial, y el artículo 27 eiusdem define lo que es la Licencia de Industria y Comercio. Pero es el caso, que esta última norma establece en su único aparte, que la referida Licencia “... deberá colocarse en el local o inmueble donde se ejerza la actividad y en un sitio fácilmente visible a los fines de la fiscalización”.
Así, el hecho de no disponer de la Licencia de Industria y Comercio, no implica necesariamente el incumplimiento del deber formal de poseerla y su consecuente sanción, toda vez que su carencia puede obedecer a razones inimputables al comerciante fiscalizado. Razón por la cual, la señalada Ordenanza establece que se expedirá una boleta de citación –y no una sanción– a los efectos de que el presunto infractor comparezca ante la Dirección de Hacienda Municipal para explanar las razones por las cuales no posee la Licencia.
Visto lo anterior, observa este Juzgador, que sería totalmente absurdo e impráctico que, como pretende el accionante, el Municipio esté obligado a iniciar un procedimiento con el único objeto de verificar si un establecimiento comercial determinado tiene o no la Licencia de Industria y Comercio que, como lo señala el artículo 27 eiusdem, deberá colocarse en un sitio visible del local, lo cual va manifiestamente en contra de los principios de economía, eficacia y celeridad consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
No obstante lo anterior, señala la parte accionante que en el referido artículo 3° no se le concede un lapso para probar sus alegatos, toda vez que resulta materialmente imposible consignar las probanzas necesarias en el lapso previsto en el numeral 3 del artículo 3° de la señalada Ordenanza.
Sobre este particular, se observa, como en efecto lo señala el accionante, que por una parte, en ninguno de los numerales del artículo bajo análisis, se prevé –a parte del lapso de tres días hábiles para presentar los alegatos– un lapso donde se le conceda al Administrado la oportunidad para probar sus alegatos y, por la otra, que en un lapso de tres días hábiles es materialmente imposible recabar todas las pruebas necesarias para ejercer eficazmente el derecho a la defensa, visto que, por ejemplo en este caso, solamente solicitar una copia certificada excede dicho lapso.
En vista de lo anterior, estima esta Corte que la aplicación del numeral 3 del artículo 3° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA –que consagra un lapso de tres (3) días hábiles para que el administrado presente los alegatos y probanzas necesarios para su defensa– al caso de autos, priva a la parte presuntamente agraviada de la oportunidad de “... disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, a criterio de este Juzgador, constituye una evidente violación del derecho a la defensa. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida por la actividad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, esta Alzada ordena al presunto agraviante la aplicación de un lapso prudencial para que el accionante pueda efectivamente presentar sus alegatos y sus medios probatorios, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, a los efectos de determinar el lapso a aplicar en el presente caso, el artículo 148 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:
“Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias...”
En consecuencia, en vista de que la norma antes transcrita consagra la aplicación supletoria de las normas procedimentales del Código Orgánico Tributario en materia tributaria, estima esta Corte que deberá aplicarse al caso que se examina, el lapso de veinticinco (25) días hábiles, previsto en el encabezamiento del artículo 188 de dicho instrumento legal, para formular los alegatos y promover la totalidad de las pruebas, y así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Luis Machado Astudillo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Presidente Encargado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano RAFAEL MONTES DE OCA, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO, asistido por el abogado Pier Paolo Pasceri, contra los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA, publicada el 21 de abril de 1998 en la Gaceta Municipal del referido Municipio.
2) Se REVOCA el fallo apelado.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia, se ORDENA al DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la desaplicación del numeral 3 del artículo 3° de la ORDENANZA SOBRE CIERRES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES SIN LICENCIA (que consagra un lapso de tres (3) días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas pertinentes), y la aplicación, en su lugar, del lapso de veinticinco (25) días hábiles, consagrado en el artículo 188, en concordancia con el artículo 148 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 98-21080
EMO/djs.
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