MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 29 de septiembre de 1999, se recibió en la Corte el Oficio N° 99-0865 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de septiembre de 1999, anexo al cual remitió el expediente N° 2989 contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida el ciudadano CARLOS ELÍAS ESTRADA, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD TESTED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1975, bajo el N° 7, Tomo 1-E Esp., asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.522, contra los ciudadanos ANTONIO LEDEZMA, EMILIO GARCÍA SÁNCHEZ y JOSE ALÍ COVA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., respectivamente.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada CELID ESAÁ MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de agosto de 1999, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 4 de octubre de 1999, se dio cuenta a la Corte.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone el representante de la parte actora en su escrito libelar que ésta desde hace más de 40 años forma parte del Grupo Industrial Publicitario Vallas, dedicándose a la exhibición de publicidad comercial en medios exteriores como actividad económica.
Que en ejecución del objeto social su representada entre las muchas estructuras diseñadas, fabricadas e instaladas por ella, a los fines de anunciar publicidad comercial, creó, desarrolló y explota en la actualidad un proyecto identificado bajo el nombre Paradas Lumínicas de Venezuela, utilizado como parada techada por los usuarios del servicio de transporte colectivo.
Que desde el inicio del mencionado proyecto, dicha empresa ha contado con la autorización de los órganos competentes, a fin de poder instalar y explotar comercialmente las paradas lumínicas diseñadas y fabricadas por ella; tal como consta en el Oficio N° 0090 del 9 de abril de 1984, mediante el cual la Autoridad Metropolitana de Transporte Público de Caracas autorizó a su representada a colocar 1000 paradas en la jurisdicción del Distrito Federal, identificando las rutas que abarcaría la referida autorización.
Mediante Oficio N° DDI/s.n. del 30 de mayo de 1985, la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, autorizó a la empresa para que instalara 27 paradas ubicadas en las avenidas Páez, O´Higgins, Casanova, Principal de Bello Monte y Acacias de la ciudad de Caracas, precisando el lugar en que cada una de ellas debía ser instalada.
Agregó que el 6 de diciembre de 1985, mediante Oficio DDI-1.337 la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, autorizó a la parte actora a instalar paradas de autobuses y por puesto en las principales avenidas de la ciudad de Caracas.
Que ninguno de los actos administrativos, contenidos en los Oficios antes indicados, ha sido revocado o suspendido por las autoridades de las cuales emanaron, por lo que continuaron respaldando el ejercicio de la actividad desarrollada por su representada.
Señala el apoderado de la parte actora, que ninguna de las leyes del Municipio Libertador contempla disposición alguna que establezca el régimen jurídico al cual se encuentra sujeta la actividad de instalación y explotación comercial de las estructuras publicitarias desarrolladas por la parte actora, siendo que las únicas disposiciones existentes al respecto, en todo el ordenamiento jurídico municipal con rango de Ley, se encuentran previstas exclusivamente en la vigente Ordenanza sobre Publicidad Comercial del 28 de febrero de 1991, publicada en la Gaceta Municipal 1047-A Extraordinario del 1° de marzo de 1991, reimpresa posteriormente en Gaceta Municipal N° 1.668-1 Extraordinario del 11 de junio de 1997.
Agrega que conforme a la Ordenanza antes indicada el régimen jurídico establecido para verificar la conformidad del ejercicio de actividades publicitarias con las exigencias del interés colectivo, se lleva a cabo mediante la instalación y explotación mercantil de estructuras integradas con servicios a la comunidad, contemplando únicamente una autorización, para cuyo otorgamiento únicamente debe acreditarse la satisfacción de los requisitos previstos en la referida Ordenanza.
Que ninguna de las disposiciones de la Ordenanza otorga un carácter precario a las autorizaciones que se emitan con fundamento en ella, acogiéndose “la técnica autorizatoria”, de tal modo que una vez otorgada como acto administrativo de carácter individual, que consolida el ejercicio de derechos en cabeza del particular, no sólo se cuenta con la presunción de legalidad y de ejecutividad del acto, sino que además no puede ser desconocido ni revocado en cualquier momento por la Administración.
Denunció, el actor que no obstante contar la parte actora con las autorizaciones para la instalación y explotación comercial de las mencionadas estructuras publicitarias, las autoridades del Municipio Libertador desarrollaron, sin que mediara razón alguna, conductas que ponen de manifiesto la ejecución de indiscutibles vías de hecho de la Administración Municipal que se constituyen lesivas de sus derechos fundamentales a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, toda vez que mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 1999, el Gerente Zonal de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., Ingeniero Vicente Polidor, se dirigió al Gerente de Seguridad de esa misma Corporación municipal, con el fin de participarle la arbitraria y reprochable remoción de las estructuras metálicas propiedad de la parte actora.
Que no se desprende de la comunicación antes indicada que la remoción de las estructuras propiedad de la parte actora haya sido hecha en ejecución de una decisión previa, producto de un procedimiento administrativo abierto al efecto, en el que se hubiese respetado su derecho a la defensa, acreditada la comisión de infracciones sancionadas con la remoción de dichas estructuras, o bien que tal remoción constituía una legítima exigencia del interés colectivo.
Denunció, que tal irregular actuación de remoción desplegada por la Corporación Municipal se constituyó en una vía de hecho, y que a ello se sumó el contenido del Oficio N° P-1.105, de fecha 20 de mayo de 1999, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Federal, a través del cual se le solicitó a la parte actora la remoción y eliminación de las paradas, sin indicar su eventual reubicación en otro lugar, y sin que se haga mención a las razones por las cuales se debía proceder al derribo de las estructuras en referencia, o del fundamento jurídico que justifique tal decisión.
Señala que en fecha 05 de julio de 1997 las autoridades Municipales-Alcaldía del Municipio Libertador- publicaron en prensa un artículo en que señalaban: “ La Alcaldía del Municipio Libertador abrirá un proceso de licitación para equipar la ciudad con mobiliario que se abriría un proceso de licitación con mobiliario urbano moderno. Se aspira EN DOS MESES se instalen 500 quioscos, 500 paradas de transporte y 2.000 basureros.”, tal anuncio público de un proceso de licitación, suponía la remoción de las estructuras ya instaladas, lo que significaba una amenaza de violación de los derechos de la parte actora por las mencionadas autoridades, otra razón por la cual solicitó la acción de amparo constitucional.
Que la remoción y desvalijamiento de las estructuras publicitarias propiedad de la parte actora, sin que se hubiera tramitado el procedimiento administrativo previo a tales acciones por parte de la autoridad municipal, se constituyeron una abierta violación del derecho a la propiedad de la solicitante del amparo.
Que existía la inminente amenaza de violación por parte de las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Federal de continuar violando el derecho
a la propiedad de la parte actora, al anunciar un cambio del Régimen Jurídico Autorizatorio vigente para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional por un régimen concesional de uso, pero sin abrir el correspondiente procedimiento previo mediante el cual se acreditaran las impostergables exigencias del interés colectivo que justifiquen la necesidad de revocar las autorizaciones de la parte actora, respetando sus derechos e intereses.
Con base en todas las consideraciones expuestas, la parte actora solicitó, se ordene la reinstalación inmediata y en el mismo lugar del cual fueron removidas las estructuras de su propiedad, así como que se ordene al presunto agraviante abstenerse de incurrir en nuevas vías de hecho y de abrir proceso de licitación alguno tendiente al derribo, reubicación, remoción, sustitución o afectación en cualquier forma de las mencionadas estructuras publicitarias.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…el análisis de los autos demuestra,(…) que en fecha 5 de mayo de 1999 fueron derribadas cinco paradas pertenecientes a la empresa accionante, sin que mediara procedimiento alguno y sin invocación de ningún fundamento normativo, configurándose de esa manera una ostensible vía de hecho, la cual constituye la expresión más emblemática de la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso(…).
Pues bien, demostrado como está, y reconocido (…) por los titulares de los órganos de los entes a los que se les imputa el agravio, que efectivamente se produjo el derribo de las cinco paradas, lo que (…), constituye una vía de hecho, sin que pueda ser desvirtuada por la pretendida motivación sobrevenida esgrimida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, relativa a que dicha actuación obedeció al proceso de reordenación de esas paradas, porque estaban mal ubicadas e infringían los artículos 274 y 275 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues precisamente la veracidad de esa afirmación debía haber surgido de la sustanciación del debido y correspondiente procedimiento administrativo. Por consiguiente, tal actuación constituye una flagrante violación del artículo 68 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa en términos amplísimos, (…), al considerar que debe ser aplicado también en sede administrativa.
…corresponde ahora determinar a quien debe ser imputada la violación del derecho a la defensa: a uno sólo de los entes o a los dos, y así se observa que fue la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. la ejecutora material de la demolición de las paradas, inclusive de la misma fue el encargado de entregar los restos de las mismas a la empresa accionante, por tanto, debe considerarse como agraviante, esto es, la responsable de haber violado flagrantemente el derecho a la defensa de la solicitante. Así se declara.
Ahora bien, la valoración de los hechos anteriores teniendo en cuenta la inconcusa violación del derecho a la defensa de la solicitante, así como la finalidad eminentemente tutelar de los derechos fundamentales que otorga el Ordenamiento a la acción de amparo, conduce a este Tribunal a considerar también agraviante al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, pues de lo contrario el mandato que se libre para el restablecimiento de la situación infringida a la empresa accionante puede resultar nugatorio. Así se declara. (...).
... en el supuesto de que el anuncio de la apertura de la licitación hubiese provenido del Alcalde Antonio Ledezma, ello no constituiría una amenaza inminente de la violación de sus derechos constitucionales, porque no existe una relación de causalidad entre ese anuncio, inclusive entre la efectiva apertura del procedimiento de licitación, y el eventual menoscabo y lesión de los derechos invocados por la accionante. En efecto, no basta la vía de hecho que consistió en la remoción de las cinco vallas de la empresa, para inferir que la apertura del proceso de licitación, conduciría al Alcalde a ordenar la remoción de todas las paradas de la empresa accionante distribuidas en el Municipio Libertador, pues de los autos se desprende todo lo contrario, ya que pese a que la solicitud de remoción de las paradas formulada por el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, de fecha 20 de mayo de 1999, no fue acatada por la empresa, dicho ente todavía no ha procedido a removerlas.(…). En fin, al no existir relación de causalidad entre el anuncio de la apertura del proceso,(…) la procedencia o improcedencia de la revocación de las autorizaciones otorgadas a la empresa, y la consiguiente remoción de las paradas de su propiedad. Demás está decir que el paralelismo está referido a la inexistencia de una relación causa efecto entre ambos procedimientos, no al temporal, pues perfectamente el último mencionado en los anteriores razonamientos, que el supuesto de anuncio de la apertura del proceso de licitación por parte del Alcalde, no constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica de la empresa accionante; por tanto, debe desestimarse la imputación que en este sentido hace la empresa accionante al Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano ANTONIO LEDEZMA. Así se declara.
(...) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo autónoma interpuesta el 27 de julio de 1999, por el ciudadano CARLOS ELIAS ESTRADA, en su carácter de Vicepresidente de ELECTRICIDAD TESTED, C.A....”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Celid Esaá Méndez, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 3 de agosto de 1999, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, y al efecto, observa:
Expuso el apoderado judicial de la parte actora que mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 1999, emanada del Gerente Zonal de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., Ingeniero Vicente Polidor, dirigida al Gerente de Seguridad de esa misma sociedad municipal, le fue participada de forma arbitraria y reprochable la remoción de las estructuras publicitarias propiedad de la parte actora.
Asimismo, señaló que de la Comunicación antes indicada no se desprende que tal remoción haya sido hecha en ejecución de una decisión previa, producto de un procedimiento administrativo abierto al efecto, en el que se hubiese respetado el derecho a la defensa de la parte actora, lo cual -a su entender- se constituyó en una vía de hecho
Que a la actuación antes referida se sumó el contenido del Oficio N° P-1.105, de fecha 20 de mayo de 1999, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Federal, por el cual se le solicitó a su representada la remoción y eliminación de las paradas, sin indicar su eventual reubicación en otro lugar.
Que en la Comunicación antes señalada, no se mencionó las razones por las cuales se debía proceder al derribo de las estructuras en referencia, ni el fundamento jurídico que justificase tal decisión, así como tampoco hizo mención a la existencia de una decisión previa, producto de un procedimiento administrativo abierto a tal efecto, en el cual se hubiesen dejado a salvo las elementales garantías para asegurar el derecho a la defensa de la parte actora, o se hubiese acreditado la comisión de infracciones sancionadas con la remoción de las referidas estructuras, o bien que tal remoción constituyera una legítima exigencia del interés colectivo.
Por otra parte, adujo la parte actora que hay una amenaza de violación de sus derechos ante el anuncio público de un proceso de licitación por parte de las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Federal, con la consecuente remoción de las estructuras ya instaladas, sin cumplir previamente con las garantías sustantivas y procedimentales ya referidas.
Ante las denuncias formuladas por la parte actora el A quo expresó en el fallo apelado que, el derribo de las cinco paradas por los agraviantes constituyó una vía de hecho, que violó el derecho a la defensa de la parte actora, previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a la amenaza de violación del derecho a la defensa , a la propiedad y a la libertad que alegó el recurrente por el anunció de la apertura de un proceso de licitación para colocar nuevas vallas, la misma resulta improcedente, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la pretensión de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial breve sumario y eficaz idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Este efecto restablecedor del amparo constitucional, exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento de amparo que impida que la lesión ocurra, y si ya ha comenzado y es de efecto continuado, suspender estos efectos; pero de no poderse retrotraer las cosas al estado anterio, el acto es irreparable.
En esa perspectiva, observa esta Corte la existencia en el expediente de una Comunicación de fecha 6 de mayo de 1999 (folio 631), emanada de la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.” mediante la cual se le participó al Gerente de Seguridad de la empresa Electricidad Tested –parte recurrente- y de las demás empresas del “Grupo Industrial Publicitario Vallas”, que le hacia entrega de 5 vallas, 5 avisos luminosos y sus respectivas patas propiedad de la parte actora, e indicaba que dichas vallas fueron removidas el día 05 de mayo de 1999 de su sitio, en la Avenida Andrés Bello para su posterior reubicación.
Igualmente, constata ésta Corte, que el escrito libelar contentivo de la pretensión de amparo constitucional fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 1999.
De lo antes expuesto, esta Alzada observa, el reconocimiento por parte del recurrente en su escrito libelar de que las vallas publicitarias ya habían sido desmontadas para el momento de la interposición de la pretensión de amparo; hecho que se evidencia al advertir que la Comunicación, antes mencionada, emitida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., señalaba que en fecha 05 de mayo de 1999 fueron removidas las vallas publicitarias por la mencionada Corporación.
Por lo anterior, no comparte esta Corte el criterio sostenido por el A quo que declaró con lugar la pretensión amparo interpuesta por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, toda vez que dicha pretensión la debió declarar inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes señalado, al ser la lesión irreparable. De lo contrario, esto es declarar con lugar la acción y ordenar la restitución del medio publicitario, implicaría un resarcimiento del daño a favor del recurrente y en contra de la Administración Municipal, conducta vedada al Juez de amparo, pues son otros los medios judiciales para reclamar una indemnización. Así, en el caso bajo análisis se está en presencia de una evidente situación jurídica irreparable, y así se declara.
Sobre este último particular, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo, entre los cuales encontramos el hecho de la reparabilidad de la lesión es de fundamental y se encuentra contemplado en el artículo 6 numeral 3 de la mencionada Ley que señala: “No se admitirá la acción de amparo: 3)Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”,(subrayado por la Corte). Conforme a lo expuesto y en aplicación de la norma antes transcrita, no hay duda que estamos frente a una situación irreparable, en donde seria imposible retroceder el tiempo para volver las cosas al estado que tenían antes de ocurrir la lesión.
Siendo así y dado que los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo son de orden publico revisables en todo grado y estado de la causa, en aplicación de articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.” Esta Corte declara su competencia para examinar los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo, no obstante que ya el A quo dictó una decisión declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
Por otra parte, debe entrar la Corte a revisar lo relativo a la amenaza de violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica de la parte actora, en razón del anuncio hecho por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Federal de abrir un proceso de licitación para equiparar a la ciudad con mobiliario urbano moderno, con la consecuente remoción de las estructuras ya instaladas, sin cumplir previamente con las garantías procedimentales.
Se debe señalar que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede siempre y cuando tenga lugar una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Ahora bien, según el régimen de inadmisibilidad de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe, ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 2°, del artículo 6 ejusdem, la acción de amparo será inadmisible:
"cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado".
En el presente caso, se ha alegado la amenaza de violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica de la parte actora, en razón del anuncio realizado en el Diario "El Universal", en su edición del 5 de julio de 1999, y en el Diario "Ultimas Noticias", en su edición del 5 de julio de 1999, por las autoridades del Municipio Libertador sobre la apertura de un proceso de licitación que proveerá al Municipio Libertador de mobiliario urbano moderno. Tal anuncio, es un acto o hecho remoto, que por sí mismo no constituye una amenaza o lesión a los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, pues no se considerada una amenaza real, inminente, realizable o verificable en un tiempo próximo futuro.
Por otro lado, de la reseña de prensa contenida en el Diario "El Universal" de fecha 5 de julio de 1999, se desprende, entre otras cosas, que:
"...EUCVEN, conformada por la empresa mexicana Eumex y la venezolana Vepaco, mostraron ayer unos prototipos de quioscos en la esquina de San Francisco, así como de papeleras y una parada ubicada en la avenida Urdaneta, en la esquina de Santa Capilla.
El Alcalde Antonio Ledezma destacó que no necesariamente ganará esta empresa, pues lo que se busca es que otras participen, y entre los expertos, que evaluarán costos y diseños, se otorgará la licitación de la CONCESIÓN DE USO. Agregó que será un proceso transparente, en el que ni la Alcaldía ni lo quiosqueros tendrán que aportar dinero.
(...) Durante el mandato de Ledezma se instalaron muchas paradas que llevan los colores de la alcaldía -rosado y azul- e incluso tienen una placa con el nombre de la municipalidad, en los cuales también hay espacio para la publicidad. Estas, así como otras instaladas por empresas privadas, serán paulatinamente sustituidas...".
De lo anterior, no se desprende circunstancia alguna que determine la inminencia de la amenaza de violación de los derechos señalados por la parte actora. Antes bien, se trata de un señalamiento genérico que para nada involucra a personas concretas o específicas, a la parte actora en sí misma. Se trata tan sólo de un mero planteamiento o comentario, que ni siquiera se encuentra contenido en un acto de obligatorio cumplimiento para los administrados.
Por otro lado, del anuncio antes señalado, no existe evidencia alguna de que en el proceso de licitación para proveer de mobiliario urbano al Municipio Libertador de Distrito Federal, se haya excluido expresamente a la parte actora, ni mucho menos que las autorizaciones a ella concedidas hayan sido revocadas o vayan a ser revocadas.
De tal modo que, el A quo, actuó ajustado a derecho al desestimar la denuncia de amenaza de violación de los derechos a la propiedad, a la defensa y a la libertad económica de la parte actora, respecto del anuncio realizado por el ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, en relación al proceso de licitación para proveer al mencionado Municipio de mobiliario moderno.
Mas sin embargo, debe la Corte agregar que el A quo, además de desestimar la pretensión de amparo fundada en una amenaza de violación de los derechos de la parte actora, ha debido declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, sólo en lo que a la referida denuncia se refiere. Ello, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo en fecha 20 de febrero de 1998 que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada CELID ESAÁ MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 1999, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional.
2. Se REVOCA la decisión apelada.
3. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta CARLOS ELÍAS ESTRADA, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD TESTED, C.A., asistido por el abogado GUSTADO ADOLFO GRAU FORTOUL, antes identificado, contra los ciudadanos ANTONIO LEDEZMA, EMILIO GARCÍA SÁNCHEZ y JOSE ALÍ COVA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/lqv
99-22282
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