MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 1° de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1761 de fecha 24 de octubre de 2001, emanado de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.412, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CONSORCIO SOCIAL LA PUENTE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de abril de 2000, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo I, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 5 de julio de 2001, dictada por el Presidente del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), mediante el cual dicho Órgano administrativo ordenó la paralización de las obras en ejecución, contratadas por la Asociación Civil recurrente, por un lapso de treinta (30) días hábiles.

Tal remisión se efectuó en atención al pronunciamiento de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2001, mediante el cual declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

El 6 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, la Corte solicitó al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) información acerca de la vigencia de la Resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

El 17 de enero de 2002, el ciudadano José María Matamoros Mendoza, consignó en el expediente escrito contentivo de la información solicitada por la Corte en fecha 6 de diciembre de 2001.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito libelar señaló, que en el marco de la nueva política de vivienda se firmó, en fecha 28 de agosto de 2000, el Convenio de Administración Delegada suscrito por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y su representada, Asociación Civil Consorcio Social “La Puente”.

Que el referido Convenio tiene por objeto el desarrollo del proyecto urbanístico “La Puente”, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, conforme a lo previsto en el Programa 5 de Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollo Progresivo, y el Programa 2 de Habitación Física de Barrios cuyo fundamento legal es el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Explicó, que se estipuló como plazo de ejecución del Convenio el lapso de doce (12) meses a partir del 28 de agosto de 2000, fecha en la que fue suscrito y, que para supervisar la ejecución de la obra, el Consejo Nacional de la Vivienda se comprometió a presentar mensualmente a su representada, las observaciones de inspección, una vez evaluados los informes del inspector designado para ello.

Indicó, que en cumplimiento de la obligación derivada del Contrato, su mandante presentó al CONAVI dos Informes de Actividades Cumplidas: el primero, el 22 de diciembre de 2000 y segundo en fecha 23 de marzo de 2001 y que, en este último Informe, expuso la necesidad de recibir el segundo desembolso de recursos y de reprogramar el Plan Maestro acordado.

Adujo el apoderado actor, que el Consejo Nacional de la Vivienda incumplió su obligación de seguimiento y evaluación de la ejecución del Programa, así como de revisar los informes presentados por su representada, pues en ningún momento respondió a los Informes, atrasando de esta forma el lapso establecido en el Convenio para el término de la obra.

Expuso que, posteriormente, el 3 de junio de 2001, se celebró una reunión entre la partes contractuales, en la cual la Junta Directiva del Consorcio Social “La Puente” exigió al CONAVI dar respuesta a las solicitudes formuladas, y que las autoridades de dicho Organismo se reservaron el espacio de 7 días para emitir su pronunciamiento al respecto. Que transcurrido el término de este plazo, fue emitida la Resolución Administrativa que ordenó la paralización de las obras contratadas y por ejecutar del Consorcio Social “La Puente”.

Denunció como vicios de la Resolución impugnada el falso supuesto y “la incompetencia del funcionario actuante”, como también la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha actuación administrativa se fundamentó en hechos inexistentes y sin mediar procedimiento alguno.

Por último, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 5 de julio de 2001 y la suspensión de sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 5 de julio de 2001, el ciudadano JOSÉ MARÍA MATAMOROS MENDOZA, Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, remitió a la Presidenta de la Asociación Civil CONSORCIO SOCIAL LA PUENTE, ciudadana Delvalle Muñoz, Resolución s/n en la cual señaló textualmente que:

RESUELVE
PRIMERO: Paralizar las obras en ejecución y por ejecutar contratadas por el CONSORCIO SOCIAL LA PUENTE por un lapso de 30 días hábiles, a partir del día 05/07/2001, esto en virtud del ordinal 5 de (sic) artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (...)”.
SEGUNDO: Realizar una Auditoría al CONSORCIO SOCIAL LA PUENTE, en sus aspectos técnico, administrativo y social, en virtud de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 70 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. ”
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DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos :

“Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa que la parte recurrente solicita por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad la nulidad de la Resolución S/N de fecha 5 de julio de 2001, emanada del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), al no ser el Instituto demandado una de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debemos atender a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal.’
Por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la presente causa. Así se decide”. (Cursivas de la Sentencia)


I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, esta Corte observa que efectivamente es competente de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respecto observa:
La causa sometida al conocimiento de esta Corte, se circunscribe a la nulidad de la Resolución s/n de fecha 5 de julio de 2001 mediante la cual el Ente recurrido, Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), ordenó a la recurrente, Sociedad Civil Consorcio Social “La Puente” la paralización de la obras en ejecución y por ejecutar, contratadas para el desarrollo del proyecto urbanístico del mismo nombre que llevaba a cabo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Ahora bien, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2001, esta Corte solicitó al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, remitiese información sobre la vigencia de la Resolución objeto de nulidad, pues ésta última, reviste un carácter temporal (30 días hábiles) y su vigencia es limitada (hasta el 17 de agosto de 2001), según se desprende de su propio texto.

Por otra parte, cursa en el expediente (folios 224 y 225), comunicación del ciudadano José María Matamoros Mendoza, Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, dirigida a esta Corte, indicando que la efectividad de la Resolución expiró el día 17 de agosto de 2001, pues “tuvo como finalidad, facilitar la realización de una Evaluación Integral a la ejecución de las obras ejecutadas y por ejecutarse del Consorcio Social la Puente”.

Lo anterior hace necesario revisar doctrinariamente los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, entendiendo el primero de ellos como el carácter intrínseco del acto por el que, una vez firme, produce los efectos pretendidos con su manifestación; mientras que la ejecutoriedad se refiere a “la cualidad que les es inherentes en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la Administración“. (Eloy Lares Martínez, Manual de Derecho Administrativo. 1996. p. 172.).
De esta forma, los conceptos antes mencionados permiten determinar la eficacia de las actuaciones administrativas, y su idoneidad para lograr los fines perseguidos como consecuencia de su existencia.

Salta a la vista pues, como en el caso de autos, tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad de la Resolución impugnada han sido superadas por el transcurso del tiempo y, como a la fecha, no representa una restricción a la Sociedad Civil recurrente, toda vez que ya ha sido ejecutada.

Así las cosas, estima la Corte que, indefectiblemente se ha configurado el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pues la Resolución s/n de fecha 5 de julio de 2001 dictada por el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), ha dejado de surtir efectos tanto en el plano fáctico como en el mundo jurídico, según deriva no sólo de su propio contenido sino también de la información que al respecto suministró a esta Corte, la Autoridad de quien emanó el acto.

Por todo lo expuesto, resulta inútil cualquier pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la quejosa y, consecuencialmente, de la acción de amparo cautelar. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso por el DECAIMIETO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CONSORCIO SOCIAL LA PUENTE, antes identificada, contra la Resolución s/n de fecha 5 de julio de 2001, dictada por el Presidente del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), mediante el cual dicho Órgano Administrativo ordenó la paralización de las obras en ejecución contratadas por la Asociación Civil recurrente, por un lapso de treinta (30) días hábiles.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas ................................. ( ) días del mes de ......................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/smc
01-26047