MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 10028 de fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas IRIS AUXILIADORA RANGEL A. y ZULAY ORELLANES, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad N° 2.933.697 y 4.580.594, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.367, 39.918, respectivamente; y la ciudadana CELMIRA SAYAGO, educadora, portadora de la cédula de identidad N° 3.795.772, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), persona jurídica sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 8 de abril de 1988, bajo el N° 8, Protocolo Primero; la ciudadana HANNIA GÓMEZ, Arquitecta, portadora de la cédula de identidad N° 4.769.662; el ciudadano LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, Dibujante, portador de la cédula de identidad N° 2.074.313, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ, persona jurídica sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1° de junio de 1988, bajo el N° 30, Tomo 11 del Protocolo Primero; el ciudadano ANÍBAL ISTURDES, Trabajador Cultural, portador de la cédula de identidad N° 2.114.317, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA y del COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL DISTRITO FEDERAL, personas jurídica sin fines de lucro, inscritas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 22 del Protocolo Primero y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del “Departamento Libertador” del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1978 bajo el N° 16, Tomo 5 del Protocolo Primero, respectivamente; el ciudadano WENDEL GUOVEIA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.006.940, actuando en condición de vecino de la Parroquia Altagracia y miembro de la mencionada FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA; los ciudadanos IRIS VIOLETA LEAL y EMIR RODRÍGUEZ DE NAIME, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.888.727 y 4.505.130, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE), inscrita por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 13, Tomo 46 del Protocolo Primero; el ciudadano IBSEN JOSÉ NIÑO, portador de la cédula de identidad N° 4.422.259, actuando en condición de vecino de la Parroquia Santa Teresa y miembro de la mencionada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE); el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, portador de la cédula de identidad N° 4.590.238, vecino de la Parroquia San Agustín, Sector El Conde, actuando con el carácter de copropietario de la casa N° 22, ubicada en la Avenida sur 21, entre Avenida Lecuna y Avenida Este 10 bis; los ciudadanos ENRICO ANDREANI y JESÚS ECHEZURÍA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.241.113 y 19.283, respectivamente, actuando en condición de vecinos de la Parroquia la Pastora; el ciudadano DOUGLAS CARRASCO YÉPEZ portador de la cédula de identidad N° 643.630, actuando con el carácter de miembro de la Asamblea Constituyente Municipal, como se evidencia de la credencial N° 455/01 de fecha 10 de mayo de 2001; el ciudadano JOSÉ AVILA, portador de la cédula de identidad N° 82.099.559, actuando en condición de vecino de la Parroquia San José; el ciudadano EDGARD QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 6.127.996, actuando en condición de vecino de la Parroquia 23 de Enero y la ciudadana HINE OCAMPO ANDÉRICO, portador de la cédula de identidad N° 5.612.641, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio Sastrería La Habana, situado en la casa N° 53, ubicada de Miracielos a Hospital en la Parroquia Santa Teresa; todos asistidos por las abogadas IRIS AUXILIADORA RANGEL A., ZULIA ORELLANES, antes identificadas y por el abogado TEOBALDO VELÁSQUEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.110, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO).

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó en esta Corte el conocimiento del amparo constitucional interpuesto.

El 20 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2001, la ciudadana MARÍA LUISA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.533.325, asistida por la abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL A., antes identificada, se adhirió a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Compañía Anónima Metro de Caracas.

El 10 de enero de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiestan los presuntos agraviados en su escrito libelar, que según Decreto N° 2.435 de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.416 del 18 de marzo de 1998, reimpreso por error material del ente emisor en Gaceta Oficial N° 36.457 del 20 de mayo de 1998, la Compañía Anónima Metro de Caracas diseñó el “Proyecto de Construcción de la Línea 4”, que afecta a las Parroquias San Juan, Santa Teresa, San Agustín (Sector Norte), El Conde, Santa Rosalía y El Recreo.

Indican, que en el sector correspondiente a las tres primeras parroquias mencionadas, se encuentran edificaciones que el Estado venezolano ha declarado monumentos nacionales y patrimonio histórico municipal, respectivamente.

Señalan, que sin requerir ningún tipo de información al Instituto de Patrimonio Cultural y a la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, la Compañía Anónima Metro de Caracas diseñó la ruta de la “Línea 4”, e incluyó entre los inmuebles a demoler a treinta y dos (32) edificaciones que tienen carácter de patrimonio histórico-cultural-arquitectónico.

Afirman, que la Compañía Anónima Metro de Caracas le envió al Instituto de Patrimonio Cultural y a la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, una lista en la cual se incluían solamente quince (15) inmuebles a demoler para la construcción de la referida “Línea 4”.

Manifiestan, que esa es la causa por la cual el Informe de fecha 12 de diciembre de 2000, emitido por la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas a solicitud de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela, el Comité Tricentenario de Santa Rosalía, Santa Teresa y San Agustín y el Comité de Afectados por la “Línea 4” del Metro de Caracas, sólo hacía referencia a quince (15) inmuebles.

Aducen, que en el mes de agosto tuvieron conocimiento de los otros diecisiete (17) inmuebles histórico-patrimoniales, por los recorridos efectuados en el área por la arquitecta Hannia Gómez y la abogada Iris Auxiliadora Rangel A.

En otro contexto, señalan los accionantes, que la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas y las Asociaciones defensoras del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la ciudad, solicitaron la conformación de unas mesas técnicas. Luego, la Compañía Anónima Metro de Caracas anunció que las mesas estaban temporalmente suspendidas. Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2001, la Compañía Anónima Metro de Caracas anunció el cierre unilateral de dichas mesas técnicas.

Por otra parte, los presuntos agraviados alegan que la Compañía Anónima Metro de Caracas violó el contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Estado debe garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural de la Nación.

Asimismo, alegan, que Compañía Anónima Metro de Caracas conculcó las normas contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Que la presunta agraviante menoscaba el contenido del Decreto N° 0553 de fecha 31 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.624, que declara “Zona Histórica Central de la Ciudad de Caracas”, a una extensa área que va desde la Avenida Urdaneta, pasando por la Avenida Baralt y parte de la Avenida San Martín, continuando por la Avenida Lecuna, hasta llegar al comienzo de la Avenida México.

Sostienen, que la Compañía Anónima Metro de Caracas lesionó el contenido de las Convenciones y Recomendaciones de la UNESCO sobre la protección del patrimonio cultural, publicada en 1983.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan “que se declare amparo constitucional sobre todos los inmuebles antes descritos, incluidos los tres que CAMETRO supuestamente afirma que va a respetar, con efectos suspensivos de la destrucción de los subsistentes y restitutorios en la medida en que aún sea posible, principalmente la fachada de los demolidos...”. (sic).

Igualmente, solicitan como medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que “el tribunal prohíba a la Compañía Anónima Metro de Caracas la continuación de la demolición de los inmuebles aún en pie arriba identificados, y de los elementos cultural-histórico-arquitectónicos que aún queden subsistentes en los ya parcial o totalmente demolidos, para así evitar nuevas demoliciones y poner cese a la continuidad de las lesiones ya ocasionadas”.

Solicitan, además, que se respete y ampare el establecimiento comercial “SASTRERÍA LA HABANA” como patrimonio intangible de la ciudad, unido indisolublemente a la casa N° 53 ubicada de Miracielos a Hospital en la Parroquia Santa Teresa.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa, que en el caso de autos, la actividad que se impugna y se estima lesiva a los derechos constitucionales denunciados la constituye la demolición de los inmuebles afectados como patrimonio cultural, por parte de la Compañía Anónima Metro de Caracas, con motivo de la construcción de la Línea 4, que afecta a las Parroquias San Juan, Santa Teresa, San Agustín (Sector Norte), El Conde, Santa Rosalía y El Recreo, lo que a juicio de los accionantes comporta una violación del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Estado debe garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural de la Nación, derecho que dentro de la relación jurídica que se describe resulta afín con las materias que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, por lo que es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En orden a lo anterior, tomando en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, y visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo se intenta contra la Compañía Anónima Metro de Caracas, no hay dudas acerca de que la competencia para conocer de dicha pretensión corresponde a esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por los presuntos agraviados, antes identificados, contra la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO).

A los efectos anteriores, esta Corte considera necesario acudir a la Ley especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “el tribunal prohíba a la Compañía Anónima Metro de Caracas la continuación de la demolición de los inmuebles aún en pie arriba identificados, y de los elementos cultural-histórico-arquitectónicos que aún queden subsistentes en los ya parcial o totalmente demolidos, para así evitar nuevas demoliciones y poner cese a la continuidad de las lesiones ya ocasionadas”. En este sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil se aplica supletoriamente a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar si, en el caso bajo examen, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Respecto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “...intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La Batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares respecto a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

En relación al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, se encuentra referido a una serie de hechos objetivos que apuntan al menos a la presunción de la necesidad de la medida como indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.

Establecido lo anterior, debe esta Corte, como punto previo, precisar cuál es el órgano competente para afectar un inmueble como patrimonio cultural y, cual es la finalidad del Decreto N° 0503, de fecha 31 de diciembre de 1994, que alegó la parte presuntamente agraviada como conculcado; todo ello a fin de determinar si, en el caso de autos, se cumplen los extremos exigidos en la Ley para acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el Consejo Nacional de la Cultura a través del Instituto de Patrimonio Cultural, es el Órgano competente para determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del patrimonio cultural. Tal determinación debe hacerse mediante Resolución motivada y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Sin embargo, el artículo 43 eiusdem establece que las gobernaciones de los Estados y las municipalidades pueden adoptar medidas destinadas a salvaguardar bienes que sean de interés cultural, ubicados en su territorio.

En relación al Decreto N° 0553 de fecha 31 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.624, que declara “Zona Histórica Central de la Ciudad de Caracas”, una extensa área que va desde la Avenida Urdaneta, pasando por la Avenida Baralt y parte de la Avenida San Martín, continuando por la Avenida Lecuna, hasta llegar al comienzo de la Avenida México; se observa, que la finalidad de dicho Decreto era prohibir, a partir del 1° de enero de 1995, las actividades de la economía informal en la referida Zona, y hacer del conocimiento de los propietarios y administradores de los inmuebles ubicados en la dicha Zona, la obligación que tienen de mantener en buen estado las fachadas de dichos inmuebles.

Siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de la parte accionante referente a que la Compañía Anónima Metro de Caracas cercenó el contenido del Decreto N° 0553 de fecha 31 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.624, toda vez que la finalidad del mencionado Decreto era controlar la economía informal en la Zona en él delimitada, así como instar a los propietarios y administradores a mantener en buen estado sus inmuebles.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que cursa al folio 106 del expediente Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1548, de fecha 16 de noviembre de 1995, mediante la cual se declaran patrimonio cultural las estructuras ubicadas en la Parroquia San Agustín de Caracas, el cual señala lo siguiente:

“...CONSIDERANDO
Que la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, le otorga a los Municipios facultad de adoptar las medidas destinadas a defender y salvaguardar los bienes inmuebles de cualquier época que por valor histórico, artístico, social o arqueológico sea de interés conservar;
CONSIDERANDO
Que es potestad del Concejo del Municipio Libertador, declarar de utilidad pública y Patrimonio Cultural, aquellos bienes que deban ser considerados como tal, a tenor de lo establecido en los artículos cuatro y cinco de la Ordenanza sobre Protección de Bienes del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas;
(...)
CONSIDERANDO
Que la Zona urbana de San Agustín posee un valor histórico, por cuanto en sus edificaciones encontramos una muestra de arquitectura Morisca, Mozárabe, Art Noveau, Art Deco e Hispana, como un muestrario de las diferentes tendencias de la época;
(...)
ACUERDA
PRIMERO: Declarar Patrimonio Cultural por su gran valor histórico y arquitectónico las estructuras comprendidas entre el pasaje uno al doce inclusive, ubicadas a lo largo de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda en la Parroquia San Agustín...” (subraya la Corte)

De lo anterior, se evidencia que el Concejo del Municipio Libertador, hoy Alcaldía del Distrito Capital en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4, 5 y 43 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y, la Ordenanza sobre Protección de Bienes del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas, respectivamente, declaró “Patrimonio Cultural” a las estructuras ubicadas entre el “pasaje uno al doce inclusive, ubicadas a lo largo de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda en la Parroquia San Agustín”, en consecuencia, se puede constatar que la presunción del derecho que se reclama sólo abarca a las estructuras ubicadas en la Parroquia San Agustín. Así se declara.

Por lo que respecta al periculum in mora, se observa que, ciertamente, en el presente caso, existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues estima esta Corte que si la Compañía Anónima Metro de Caracas procediese a demoler las estructuras ubicadas entre el “pasaje uno al doce inclusive, ubicadas a lo largo de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda en la Parroquia San Agustín”, declaradas como “Patrimonio Cultural” por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante el Acuerdo N° 002059-A publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 1995, en el caso de que la decisión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta se declarase con lugar, sería ilusoria su ejecución.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte declara procedente la protección cautelar solicitada, sólo en relación con las estructuras ubicadas entre el “pasaje uno al doce inclusive, ubicadas a lo largo de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda en la Parroquia San Agustín”, declaradas como “Patrimonio Cultural” por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante el Acuerdo N° 002059-A publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 1995 y, en consecuencia, ordena a la Compañía Anónima Metro de Caracas se abstenga de realizar cualquier acción tendiente a la demolición de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín, mientras se tramita el juicio de amparo constitucional, y así se declara.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los inmuebles ubicados en las Parroquias San Juan, Santa Teresa, El Conde, Santa Rosalía y El Recreo, toda vez que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que éstas Zonas hayan sido declaradas como “Patrimonio Cultural”. Así se declara.

En conexión con lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos IRIS AUXILIADORA RANGEL A., ZULIA ORELLANES, CELMIRA SAYAGO, HANNIA GÓMEZ, LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, ANÍBAL ISTURDES, WENDEL GUOVEIA GONZÁLEZ, IRIS VIOLETA LEAL, EMIR RODRÍGUEZ DE NAIME, IBSEN JOSÉ NIÑO, JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, ENRICO ANDREANI, JESÚS ECHEZURÍA, DOUGLAS CARRASCO YÉPEZ, JOSÉ AVILA, EDGARD QUINTERO e HINE OCAMPO ANDÉRICO, como partes presuntamente agraviadas en el presente caso; al Presidente de la Compañía Anónima Metro de Caracas, como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y, para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogadas IRIS AUXILIADORA RANGEL A. y ZULAY ORELLANES y la ciudadana CELMIRA SAYAGO, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), antes identificadas; la ciudadana HANNIA GÓMEZ, antes identificada; el ciudadano LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ, antes identificados; el ciudadano ANÍBAL ISTURDES, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA y del COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL DISTRITO FEDERAL, antes identificados; el ciudadano WENDEL GUOVEIA GONZÁLEZ, actuando en su condición de vecino de la Parroquia Altagracia y miembro de la mencionada FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA; los ciudadanos IRIS VIOLETA LEAL y EMIR RODRÍGUEZ DE NAIME, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE), antes identificados; el ciudadano IBSEN JOSÉ NIÑO, actuando en su condición de vecino de la Parroquia Santa Teresa, miembro de la mencionada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE), antes identificados; el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, vecino de la Parroquia San Agustín, Sector El Conde, actuando con el carácter de copropietario de la casa N° 22 de la Avenida sur 21, entre Avenida Lecuna y Avenida Este 10 bis, uno de los inmuebles histórico-arquitectónicos afectados; los ciudadanos ENRICO ANDREANI y JESÚS ECHEZURÍA, actuando en su condición de vecinos de la Parroquia la Pastora, antes identificados; el ciudadano DOUGLAS CARRASCO YÉPEZ actuando con el carácter de miembro de la Asamblea Constituyente Municipal, antes identificados; el ciudadano JOSÉ AVILA, actuando en su condición de vecino de la Parroquia San José, antes identificados; el ciudadano EDGARD QUINTERO, actuando en su condición de vecino de la Parroquia 23 de enero, antes identificados, y la ciudadana HINE OCAMPO ANDÉRICO, actuando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio Sastrería La Habana, cuya sede es el inmueble tipo casa N° 53, ubicado de Miracielos a Hospital en la Parroquia Santa Teresa, asistidos por las abogadas IRIS AUXILIADORA RANGEL A., ZULIA ORELLANES, antes identificadas y por el abogado TEOBALDO VELÁSQUEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.110, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO).

2) ADMITE el amparo constitucional interpuesto.

3) PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las estructuras ubicadas entre el “pasaje uno al doce inclusive, ubicadas a lo largo de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda en la Parroquia San Agustín”, declaradas como “Patrimonio Cultural” por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante el Acuerdo N° 002059-A publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 1995. En consecuencia, se ORDENA a la Compañía Anónima Metro de Caracas se abstenga de realizar cualquier acción tendiente la demolición de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín, delimitados en el Decreto, mientras se tramita el juicio de amparo constitucional.

4) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 eiusdem, respecto a los inmuebles ubicados en las Parroquias San Juan, Santa Teresa, El Conde, Santa Rosalía y El Recreo, por no evidenciarse de autos que ésta Zonas hayan sido declaradas como “Patrimonio Cultural”.

5) Se ORDENA notificar a los ciudadanos IRIS AUXILIADORA RANGEL A., ZULIA ORELLANES, CELMIRA SAYAGO, HANNIA GÓMEZ, LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, ANÍBAL ISTURDES, WENDEL GUOVEIA GONZÁLEZ, IRIS VIOLETA LEAL, EMIR RODRÍGUEZ DE NAIME, IBSEN JOSÉ NIÑO, JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, ENRICO ANDREANI, JESÚS ECHEZURÍA, DOUGLAS CARRASCO YÉPEZ, JOSÉ AVILA, EDGARD QUINTERO e HINE OCAMPO ANDÉRICO, antes identificadas, como partes presuntamente agraviadas en el presente caso, al Presidente de la Compañía Anónima Metro de Caracas, como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LAS MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/njs.