Expediente N° 02-26700
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de febrero de 2002, los abogados VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE Y LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.622 y 35.497, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión “de la ejecución tanto del acto recurrido como del procedimiento administrativo conflictivo(...)” , contra la Resolución Administrativa N° 065 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que fuera notificada en fecha 6 de febrero de 2002.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expusieron los abogados VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE Y LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en su escrito libelar lo siguiente:

Que la relación contractual de naturaleza mercantil que vincula a su representada con los concesionarios supone el compromiso de ésta de venderle los bienes que produce, al precio pactado contractualmente, mientras que los comerciantes independientes realizan la actividad de comprar a su representada las bebidas conocidas con las marcas Coca Cola, Hit, Frescolita, Chinotto, entre otras, en cuyo caso ellos pasan a ser los propietarios de dichos bienes y luego proceden a la distribución y ventas a sus clientes, (comerciantes al detal).

Que tal actividad de compra, comercialización y venta de bienes muebles de carácter perecedero, de consumo masivo, constituye la esencia de la relación de naturaleza mercantil que mantiene la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y los comerciantes individuales con quienes se ha celebrado el contrato de concesión.

Que el 27 de agosto de 1999, se inscribió ante el Ministerio del Trabajo, el Sindicato de Comerciantes, conocido como el Sindicato Nacional de Trabajadores, Transportista y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, similares, conexas y afines (SINATRABEB).

Que los representantes de dicho Sindicato el día 4 de febrero de 2002, presentaron por ante la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, escrito mediante el cual pretenden la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo.

Alegan que no existe relación de carácter laboral entre el referido Sindicato y su representada, que no se está ante la discusión de una Convención Colectiva y tampoco ante el cumplimiento de una Convención Colectiva previamente pactada, ya que no existe relación laboral alguna sino una relación de naturaleza mercantil.

Que la Inspectoría Nacional carece de competencia para resolver conflictos de naturaleza mercantil, ya que la existencia de una supuesta y futura relación laboral es un hecho que no ha sido reconocido por las partes involucradas ni declarado por las autoridades competentes, incurriendo en la infracción del principio de la legalidad y violación de derecho constitucional.

Que la consecuencia fáctica de la presentación y aceptación en la Inspectoría Nacional, del Pliego de Peticiones del Sindicato de Comerciantes, consiste en que se produzca la presunción de carácter de trabajadores de los comerciantes independientes y en la expectativa que tienen los mismos al ser declarados implícitamente como trabajadores respecto a que presuntamente se genera la apariencia de que está transcurriendo el lapso de 120 horas para la suspensión de actividades, en virtud de la errónea actuación de la autoridad administrativa.

Aducen que luego de la notificación de la Resolución impugnada, solicitaron el acceso al expediente administrativo para preparar su defensa, y en fecha 7 de febrero de 2002, la Inspectora Nacional les comunicó verbalmente que no podían tener acceso al expediente pero que se había ordenado el 5 del mismo mes, la subsanación del Pliego de Peticiones interpuesto por el Sindicato con el objeto de demostrar que se había agotado la vía conciliatoria.

Que se le viola a su representada derechos constitucionales y legales con ocasión de un procedimiento administrativo que se inicia con la Resolución impugnada y la cual no puede ser cuestionada en sede administrativa en virtud del artículo 201 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que a su representada se le violaron los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, juez natural, acceso del expediente administrativo y a la libertad económica.

Que el acto recurrido se encuentra viciado en su validez y eficacia, pues ha sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente, ya que la Directora de Inspectoría Nacional ha dado trámite al procedimiento administrativo de conflicto, cuando no están dados los supuestos de procedencia; dado que la autoridad administrativa al conocer el supuesto conflicto planteado por los comerciantes independientes en contra de su representada ha ejercido competencias que corresponden al Poder Judicial, incurriendo así en le vicio de usurpación de funciones.

Que dicha Dirección de Inspectoría Nacional ha incurrido en una doble violación del debido proceso dado que en primer término ha iniciado un procedimiento administrativo laboral que busca resolver un conflicto entre un Sindicato de Comerciantes y una Sociedad Mercantil y en segundo lugar, porque viola el procedimiento administrativo que ha pretendido aplicar, ya que no han tenido acceso al expediente ni han podido obtener copia de los documentos que cursan en el mismo.

Que la actuación de la Directora de Inspectoría Nacional al negarle el acceso al expediente y no otorgarles la información oportuna y veraz que garantiza la Constitución, les ha impedido tener conocimiento del estado de las actuaciones, y las pruebas en virtud de las cuales se les conmina a acudir al procedimiento administrativo, sin conocer con certeza los hechos sobre los cuales se debe prepara su defensa.

Que la Resolución impugnada parte de un falso supuesto de hecho pues es total y absolutamente falso que exista una relación de naturaleza laboral entre el Sindicato y su representada.

Igualmente adujeron que al no tener sustento jurídico la actuación de la Inspectoría, no podía invocar norma alguna para fundamentar la Resolución N° 065, razón por la cual la misma se dictó en ausencia de base legal.

En relación con las medidas cautelares solicitadas señalaron que la Resolución impugnada viola el debido proceso ya que se utilizó un procedimiento administrativo para resolver conflictos entre patrono y trabajadores, siendo que en el presente caso se trata de una naturaleza mercantil entre comerciantes.

Denunciaron asimismo la violación del derecho al juez natural pues cuando la agraviante da por cierto que entre los comerciantes independientes y su representada existe una relación de trabajo, ha sustituido a los órganos del Poder Judicial y en particular a los Tribunales de Primera Instancia.

Adujeron que se les violó el derecho a la defensa en virtud de no se les notificó de los hechos y pruebas que conforman la petición del referido Sindicato así como tampoco se les ha permitido el acceso al expediente administrativo impidiéndole a su mandante contar el tiempo necesario para poder ejercer una defensa adecuada y razonable.

Señalaron asimismo que a su representada le fue violado el derecho a la libertad económica al considerar que un eventual conflicto de naturaleza comercial y competencia de los tribunales mercantiles, ha sido planteado ante una autoridad administrativa del trabajo quien en lugar de rechazarlo le ha dado el trámite erróneo, colocando a la empresa a escasas horas de quedar fuera del mercado de bebidas gaseosas y refrescos a nivel nacional, amparado por la actuación de administrativa inconstitucional e ilegal y que permitiría que justamente, en los días feriados del carnaval, no se produzcan ventas.

Que en razón de lo anterior solicitaron a esta Corte se librara mandamiento de amparo cautelar para restablecer inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de su mandante y se ordene a la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado o a cualquier otro funcionario del Ministerio del Trabajo, suspender la tramitación del procedimiento administrativo de conflicto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de anulación.

Finalmente y en el supuesto negado de que esta Corte no conceda la protección de amparo cautelar, solicitaron subsidiariamente la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada así como del procedimiento administrativo conflictivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.





II
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 05 de febrero de 2002, la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, dictó Resolución N° 065 , dirigida a el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A , en la cual señaló lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de remitir Escrito contentivo de Pliego de Peticiones que introdujo el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas, y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) en fecha 4 de febrero de 2002”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que los apoderados judiciales de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa N° 065 de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido emana de la Dirección de Inspectoría Nacional, Órgano Nacional dependiente jerárquicamente de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo, perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuya competencia corresponde al conocimiento de esta Corte en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

Respecto al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro, se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos, debe pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.


V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 200, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue otorgar a la parte afectada una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la practica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.

Es de observar que en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa, que los apoderados judiciales de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., fundamentaron esta protección cautelar en la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica, derecho al juez natural, a la información y al libre acceso al expediente, en razón de que la Resolución impugnada ofrece suficientes motivos para presumir un trámite administrativo que eventualmente colocaría a la empresa a escasas horas de quedar fuera del mercado de bebidas gaseosas y refrescos a nivel nacional, justamente en los días feriados de carnaval, impidiendo así su distribución, en virtud de la interposición de un Pliego de Peticiones introducido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB).

Ahora bien, en primer lugar, esta Corte pasa a examinar si en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la libertad económica, juez natural, información y al libre acceso al expediente, conforme a lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente, a los efectos de verificar si existe el fumus boni iuris, debido a la supuesta iniciación de un procedimiento administrativo que lleva implícito la aceptación por parte de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, de que los miembros del referido Sindicato mantienen una relación laboral con la empresa accionante.

Estima esta Corte que la aceptación que del Pliego de Peticiones realiza el órgano accionado, envuelve implícitamente un reconocimiento sobre la condición jurídica de trabajadores que rodea a los representados del Sindicato con la empresa accionante. Tal reconocimiento constituye un prejuzgamiento con efectos jurídicos referentes a una relación laboral que no ha sido debatida y que en todo caso formarían parte de otro procedimiento cuya competencia escaparía de esta Jurisdicción.

Siendo ello así, considera esta Corte que tal situación vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y a la libertad económica de la empresa accionante, dado que tal Resolución Administrativa implica el cese de la actividad comercial entre la empresa PANAMCO S.A., y los Concesionarios, toda vez que dicha Resolución genera la apariencia de que están transcurriendo el lapso de ciento veinte (120) horas para la suspensión de las actividades comerciales, lo cual origina pérdidas económicas a la empresa presuntamente agraviada.

Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, este órgano jurisdiccional observa que, el procedimiento administrativo sometido a la revisión de esta Corte, presuntamente viola tales derechos, puesto que al dictarse la Resolución impugnada se dan aparentemente como ciertos los hechos expuestos por el referido Sindicato, sin dar oportunidad a la empresa accionante a realizar actuación alguna que permita su participación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Corte que en el presente caso existe presunción de violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica de la recurrente, por tanto, resultaría inoficioso entrar a pronunciarse sobre las otras denuncias de violaciones constitucionales y así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito de procedencia de la cautelar se cumple con la sola determinación del elemento anterior.

En virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo cautelar interpuesta resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos invocada subsidiariamente de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.





VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos, por los abogados VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE Y LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.622 y 35.497, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, contra la Resolución Administrativa N° 065 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que fuera notificada en fecha 6 de febrero de 2002.

2.- ADMITE y declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo número 065 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y se ordena suspender la tramitación del procedimiento administrativo hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos. (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,


CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ



PRC/