MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de mayo de 2002 los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.972, 12.078.983, 11.279.503, 13.618.402, 12.278.190, 8.511.487, 10.860.893, 12.083.620, 15.388.374 y 13.096.437, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; asistidos por el abogado NELSON MORILLO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.193, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra las sentencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 21 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A, como medida cautelar innominada, “abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes”, en el referido fundo.

En fecha 30 del mismo mes y año, compareció ante esta Corte el ciudadano WILLIAN ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 52.870, actuando con el carácter de Abogado designado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, alegando que “EXISTEN CLAROS Y NOTORIOS INDICIOS de no acatar voluntariamente” la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional, que le ordenó abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda afectar la producción agrícola desarrollada hasta la presente fecha por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, por lo que solicitó a esta Corte “decrete EJECUCIÓN” de la referida medida cautelar.

Por auto de fecha 13 de junio de 2002, esta Corte, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A, se abstuviese de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”.

En fecha 21 de junio del mismo año, el ciudadano William Alberto Galíndez López, antes identificado, actuando en representación del Comité Pro Rescate “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, asistido por el abogado Johbing Richard Alvarez Andrade, presentó escrito en el cual solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2002.

Realizado el análisis de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, analizar las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines de determinar si en el presente caso se ha producido el incumplimiento del fallo dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2002 y, de ser así, ordenar su ejecución forzosa. A tal efecto, observa:

Consta a los folios 180 al 188 del expediente inspección judicial extra litem realizada por el Juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en la cual se dejó constancia de que “parte de la yuca sembrada se había dañado”.

De lo anterior, aún cuando no existe prueba fehaciente de que el daño causado al cultivo de yuca se deba a acciones desarrolladas por la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., de las afirmaciones de los accionantes y de las actas que conforman el expediente se desprende que existe riesgo manifiesto de que se vea afectada la actividad agrícola desarrollada por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, incumpliéndose de esta manera con lo ordenado por esta Corte en la decisión antes mencionada.

Asimismo, es necesario reiterar, el criterio tantas veces sostenido por esta Corte con relación a la obligación establecida en el Texto Constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, para ejecutar las decisiones que dicte como parte de la garantía de una tutela judicial efectiva a los derechos de los ciudadanos.

En consideración a lo anterior, esta Corte, decreta la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2002 y pasa a determinar la forma como se daría cumplimiento forzoso a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:

La orden contenida en el dispositivo de la mencionada Sentencia constituye lo que se denomina en la Teoría General de las Obligaciones como obligaciones de “no hacer”, definidas como “aquellas que consisten en la realización de una prestación negativa por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. U.C.A.B. Novena Edición, 1995).

Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé el mencionado artículo, es decir, destruyendo lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.

Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte, ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en el Fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO” ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el cual comprende los sectores “Guayebo, Aguaruca y San Simón”, con una superficie de dos mil quinientas setenta hectáreas (2.570 Has), cuyos límites son “Naciente: Ríos “COCOROTICO” y “EL TEJAR” ya unidos, hasta la desembocadura en el Río Yaracuy que los separa de la finca de María Yépez Gil y Posesión que es o fue de la Sucesión Fermín Calderón; Poniente: Posesiones, Protreros de Víctor Manuel Jiménez Sucesores, camino que conduce al Diamante de por medio; Norte: Terrenos y Posesiones de Víctor Manuel Jiménez, Sucesores, camino vecinal de Sabana de Castillo, de por medio; Sur: Río Yaracuy y Cima de los Cerros que están de lado Sur del Río Yaracuy y Posesión “Abacal” que es lo que fue de los Sucesores de Fermín Calderón, de las cuales Seiscientas Sesenta y Cinco Hectáreas (665Has) se encuentran Ociosas” (sic), a efectos de que realice el levantamiento de un Acta en la que deje constancia del Estado de la actividad agrícola desarrollada por los accionantes y, posteriormente, ordene al cuerpo policial que le corresponda que vigile el cumplimiento de la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2002, referida a la obligación en que se encuentra la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., consistente en abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda afectar los cultivos llevados a cabo por los accionantes en el mencionado fundo. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2002, en la que ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el “Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial”, en fecha 14 de noviembre de 1957, bajo el Nº 432, Tomo 24-A, abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda afectar la producción agrícola desarrollada hasta la presente fecha por los accionantes en el Fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. En consecuencia:

1. Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en el Fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO” ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los fines de que acompañado del Ministerio Público, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, la cual consiste en el levantamiento de un Acta en la que deje constancia del Estado de la actividad agrícola desarrollada por los accionantes y, posteriormente, ordene al cuerpo policial que le corresponda que vigile el cumplimiento de la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2002, referida a que la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., se abstenga de realizar cualquier actividad que pueda afectar los cultivos sembrados por los accionantes en el mencionado Fundo; cumplido lo cual, el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a esta Corte las resultas de la comisión aquí ordenada.

2. Se ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/05