EXPEDIENTE N°: 00-24071

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado Peter George Paéz Monzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.992, en representación del ciudadano GERARD ALBERT PAEZ MONZON, con cédula de identidad N° 4.489.521 interpuso por ante esta Corte recurso contencioso-administrativo de anulación, contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de febrero de 2000, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se ratificó la sanción de destitución del cargo de Profesor Titular de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de Sistemas, adscrito al Departamento de Computación de esa Universidad.

En fecha 16 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la mencionada Universidad los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos el día 1 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a que "la naturaleza de la acción deriva de una relación funcionarial docente excluída del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 5° de dicha Ley, por lo que debe considerarse incluida dentro de la competencia residual que el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Seguidamente admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho y dado que no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía analógica el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, se ordenó dar aviso al querellante mediante boleta y remitir copia certificada de la querella al Rector de la Universidad de Los Andes, para que diera contestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del término de 15 días continuos, a partir del recibo del oficio que se libró, para lo cual se comisionó al Juez de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26 de junio 2001, el abogado ANDRES TROCONIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes consignó escrito de contestación a la querella incoada.

En fechas 27 de junio de 2001 y 11 de julio de 2001 respectivamente, los abogados GERARD ALBERT PAEZ MONZON y ANDRES TROCONIS TORRES, actuando en su carácter de autos consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de julio de 2001, fecha en que se omitió dar publicidad a las pruebas presentadas por las partes y que las mismas fueron agregadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, actuación que deberá cumplirse en dicha fecha, para que previa notificación de la decisión sobre la reposición, comience a transcurrir el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.

El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido.

El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, considerando terminada la sustanciación y en razón de no quedar actuaciones que practicar en el presente proceso, acordó pasarlo a la Corte.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se pasó el expediente a la Corte y mediante auto del 15 de enero 2002, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2002, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en que se dejó constancia de que las partes no presentaron sus correspondientes escritos y el 23 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado que suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES


La querella que se ventila, tiene por objeto la anulación del acto administrativo S/N de fecha 17 de febrero de 2000, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se ratificó la sanción de destitución del recurrente de su cargo de Profesor Titular de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de Sistemas, adscrito al Departamento de Computación de esa Universidad.

El apoderado del recurrente denunció la nulidad absoluta del acto sancionado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, negando el permiso no remunerado por dos años (2), solicitado por el Profesor Gerard Páez Monzón, en su sesión de fecha 25 de enero de 1999, resolución N° CF-99/70.

Al respecto, argumentó el apoderado del recurrente que el expediente disciplinario seguido a su representado tiene origen en la negativa del permiso no remunerado solicitado por la Profesora Isabel Besemel, Jefe del Departamento de Computación, Escuela de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.

Igualmente, señaló que la solicitud de permiso no remunerado por el lapso de dos (2) años, tramitada primariamente conforme a la Ley, fue detenida y conocida por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de La Universidad de Los Andes, el cual por mandato del articulo 144 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, sólo le correspondía emitir criterio y elevarlo ante órgano competente, como lo es el Consejo Universitario, para los supuestos de permisos superiores a 15 días, según lo dispone el artículo 152 del citado Estatuto.

Alegó el apoderado del recurrente que al asumir el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, la autoridad y competencia para conocer y decidir sobre la solicitud del referido permiso, usurpó la autoridad y competencia dada por Ley a un órgano superior e impidió la aplicación de la Ley, por tanto el acto que niega el permiso se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos que derivan de dicha negativa, como lo son la orden de reincorporación, la decisión de abrir expediente, y todo lo en él actuado y decidido, por lo que solicitan que se declare la nulidad del acto que niega el referido permiso, con fundamento en lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó el referido apoderado, que el Consejo de Apelaciones de la Facultad de Ingeniería en su decisión fundamentó su competencia en el artículo 62 de la Ley de Universidades, instrumento que tiene primacía sobre lo preceptuado en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, pretendiendo con ello asumir el control de la legalidad administrativa.

En segundo término, alegó la nulidad absoluta del acto emanado por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, que ordena la apertura de un expediente administrativo contra el recurrente, en fecha 5 de abril de 1999, por cuanto no se notificó al recurrente de la negativa del permiso no remunerado, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en todo caso, señala que de considerarse procedente dicha negativa los actos dictados posteriormente deben ser declarados nulos en razón a que no existió la notificación antes referida, y por cuanto le cercenó el derecho a la defensa de su representado.

Seguidamente denunció el apoderado del recurrente, “la nulidad del acto de designación de la Comisión Sustanciadora del expediente disciplinario contra el Profesor Gerard Páez Monzón, acordado en el punto 6.30 de la sesión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes de fecha 05 de abril de 1999 y contenida en el acta 14/99.”

La referida denuncia la fundamentó por la violación del artículo 58 y 59 de la Ley de Universidades, toda vez que conforme el acta 14/99 levantada sólo estuvieron presentes seis (6) miembros del Consejo de la Facultad con derecho a voz y voto. Ello implica que la decisión tomada, y el acta aprobada con ocho votos, fue realizada con dos personas que no tenían legitimidad para ello, incumpliendo el artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.

Por lo expuesto, alegó la nulidad absoluta del acto que ordena la apertura del expediente, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución.

Igualmente, se denunció “la nulidad absoluta del expediente instruido contra el Profesor Gerard Páez Monzón, dado que en el mismo se ha violado constante y reiteradamente el derecho a la defensa y al debido proceso” que lo asisten según lo dispone el artículo 112 de la Ley de Universidades y 193 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, desde su nacimiento como ha quedado expuesto, así como por los siguientes hechos:

a) Que la apertura del expediente contra el recurrente, se realizó al titular de una cédula de identidad distinta a la del Profesor Gerard Páez Monzón;

b) Que tal identificación sirvió de base para la notificación de los integrantes de la Comisión Sustanciadora, la constitución de la Comisión, la citación del Profesor, incluso por la prensa y para recabar pruebas, e incluso recae sobre dicho Profesor una de las sanciones impuestas, lo cual, según el apoderado del recurrente, consta de los folios 1 al 80 del expediente administrativo.

c) Que consta del folio 116 al 127 acta Nº 25/99 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes presuntamente de fecha 30 de junio de 1999, la destitución de nuestro representado, con el número de cédula que realmente lo identifica.
d) Según el apoderado del recurrente, existen dos decisiones del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, aparentemente de lo que se desprende de los folios 116 al 127 y 133 al 141 del expediente.

Reiteró el referido apoderado, violación al derecho de la defensa de su representado por habérsele impedido leer e imponerse del expediente iniciado en su contra, en contravención del artículo 207 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, por lo que denuncia una manipulación consciente del expediente y de violación de derechos fundamentales consagradas en el referido Estatuto, así como de los artículos 49, 137 y 141 de la Constitución.

Finalmente, denunció la nulidad de la sanción impuesta al recurrente con fundamento en la violación de los artículos 110 y 112 de la Ley de Universidades, en razón a las irregularidades señaladas anteriormente y por cuanto el hecho de que el recurrente se encuentre incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo de la Ley de Universidades, mal podía ser sancionado con la destitución, dado que tal medida no se contempla en la referida norma, lo cual la hace de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 19, 25, 49, y 137 de la Constitución.


II
DE LA CONTESTACION DE LA UNIVERSIDAD QUERELLADA

La representación judicial de la Universidad de Los Andes, solicitó la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por el Profesor Gerard Páez Monzón, alegando la falsedad de los hechos y argumentos de derecho invocados por el recurrente.

Al respecto, señaló que al Profesor Gerard Páez Monzón, ya se le habían concedido tres (3) permisos no remunerados. En efecto, desde el 1-1-97 al 1-198 (Resolución Nº 3390 de 14-5-97), del 1-198 al 6-6-98 (Resolución Nº 0372 del4-3-98) y, finalmente del 1-7-98 al 31-12-98 (Resolución Nº 0887) del 10-06-98. Además de que en el mismo acto que se le negó la solicitud de permiso no remunerado, se acordó solicitar del nombrado profesor su reincorporación inmediata y como no lo hizo se procedió de acuerdo a lo previsto en la Ley de Universidades, instruyéndole el expediente disciplinario, indicándole en el Acto de inicio el objeto del mismo cuál era la “supuesta comisión de irregularidades, relativas a (la) no reincorporación de (las) actividades en el Departamento de Computación”.

Que el acto mediante el cual se le negó el permiso solicitado por el querellante es de fecha 25-1-99, por lo que debe declararse inadmisible por haber caducado el lapso de seis meses que establece la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 82.

Que el numeral 9 del artículo 62 de la Ley de Universidades, establece las atribuciones del Consejo de Facultad, por lo cual este si era competente para negar la solicitud d permiso no remunerado y en ningún momento usurpó la una atribución del Consejo Universitario, como denuncia el querellante.

Que el acto que ordenó iniciar el procedimiento administrativo para sustanciar el procedimiento disciplinario es un acto de trámite, susceptible de ser impugnado cuando prejuzga sobre lo definitivo, causa indefensión o pone fin al procedimiento, y en todo caso la denuncia de nulidad contra dicho acto resulta inadmisible, por haber transcurrido más de seis meses desde que se dictó. Además que el fondo de la denuncia también resulta improcedente, por cuanto en razón a una falta de notificación confunde el apoderado de la recurrente, la validez y eficacia de los actos administrativos, toda vez que la denunciada falta de notificación quedó convalidada con el escrito de descargo presentado por el querellante en el procedimiento.

Que en cuanto a la designación de los miembros de la Comisión integrada por ocho miembros, el presunto vicio denunciado por el querellante fue convalidado, por cuanto en su escrito de descargos, no impugnó la designación de la referida Comisión.

Que en cuanto a la mala identificación del querellante en el número de su cédula de identidad, no pasa de ser una mera equivocación formal que no tiene ninguna incidencia importante tiene en el procedimiento, pues tal error no vulnera derecho a la defensa alguno y al debido proceso.

Finalmente, que la medida de destitución de su representada se ajustó a lo previsto a lo dispuesto en el artículo 110, numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades, y en cuanto dicha norma prevé la medida de remoción, la cual a decir del querellante, es temporal a diferencia de la destitución que es definitiva, eso no vicia el acto por el que se destituyó al Profesor, toda vez que dicha sanción fue precedida de un procedimiento que le garantizó sus derechos constitucionales, y comprobada la falta se procedió a su imposición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes y, al efecto, observa:

Es menester precisar que el objeto de la presente acción está representado por la pretensión de nulidad de la sanción de destitución del cargo docente que le fue impuesta al querellante, la cual a los fines de la revisión de su legalidad, constituye el tema a decidir mediante el pertinente control judicial.

El acto de destitución impugnado por el recurrente, es consecuencia de un procedimiento disciplinario autónomo, como se evidencia de las actas que conforman los 595 folios del expediente administrativo, en el cual cursa al folio 144 copia del Cartel publicado en el Diario La Frontera de fecha 28-04-1999, dirigido al recurrente, mediante el cual se le notifica de la investigación iniciada por la Universidad de Los Andes.

En este sentido, aun cuando el apoderado del querellante en su escrito alega que el expediente disciplinario seguido a su representado tiene supuestamente origen en la negativa del permiso no remunerado solicitado a la Profesora Isabel Besemel, Jefe del Departamento de Computación, Escuela de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, y que dicho acto que negó el permiso, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y que además los actos que derivan de dicha negativa, son la orden de reincorporación, y la decisión de abrir el expediente disciplinario de destitución, dicho acto y el respectivo procedimiento debió haber sido el recurrido en su oportunidad.

En consecuencia, esta Corte observa que si el objeto de la presente impugnación es el control de la legalidad de la sanción de destitución, compete analizar los vicios que se le atribuyen a la referida actuación de la Administración de la Universidad de los Andes, y no a un acto diferente al impugnado.

Al respecto, es de advertir la naturaleza estatutaria de las relaciones de empleo público, puesto que, tal como lo ha señalado la doctrina, los sistemas que regulan la relación de empleo público se clasifican en dos grupos, a saber: el primero se refiere a los regímenes abiertos o contractuales (regulado por el contrato de trabajo), y el segundo en los regímenes cerrados o estatutarios.

Entiende esta Corte por régimen estatutario, el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en los supuestos de hechos contemplados por las mismas, el cual determina los deberes, derechos, incompatibilidades, potestad disciplinaria y, en general situaciones jurídicas que afectan al sujeto colocado en la previsión normativa.

Régimen estatutario es así la norma general preexistente que regula el status de los sujetos colocados en una posición jurídica específica.

Los regímenes cerrados o estatutarios pueden ser temporales o permanentes; los primeros tienen una duración predeterminada que hace que se extinga la relación de empleo público al vencimiento del termino previsto para su ejercicio; y los segundos implican una carrera, esto es, el ingreso a una actividad profesional que se consustancia con el sujeto y lo lleva a su proyección vertical en la organización de la cual forma parte (ascensos), hasta la conclusión de la relación de empleo público que sólo se produce por causas taxativamente establecidas, un ejemplo de ello son los relativos al ejercicio de la función docente y de investigación en las universidades (carrera o escalafón universitario).

En conclusión, de conformidad con la doctrina expuesta, los docentes están sometidos a un régimen estatutario permanente.

Ahora bien, esta Corte observa que consta en el expediente administrativo el Cartel de notificación publicado en la prensa sobre la notificación del procedimiento iniciado al Profesor Gerard Páez Monzón. Igualmente constan las actuaciones de su apoderado durante el desarrollo del referido procedimiento, tal como la solicitud copias del expediente en fecha 27-06-2000, que cursa al folio 88, y que consta que le son entregadas mediante comunicación de fecha 7-07-2000, que cursa al folio 92.

Igualmente, consta el agotamiento de la vía recursoria administrativa contra la sanción de destitución impuesta, reconocido expresamente por el apoderado del recurrente en su querella. Lo anteriormente señalado, evidencia que el recurrente tuvo oportunidad de hacerse parte en el proceso e hizo uso de los recursos a los fines de hacer valer sus defensas, por lo cual resulta claro que la Administración no obstaculizó la actuación defensiva del querellante, ni obvió el procedimiento previsto para ello.

Por su parte, en cuanto a las irregularidades del procedimiento denunciadas, con respecto a que el número de miembros que deben integrar la Comisión sustanciadora del procedimiento con derecho a voto son ocho y no seis, así como lo relativo al error en el número de la cédula de identidad del recurrente, esta Corte acoge el criterio (expresado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 1996) de los vicios intrascendentes, cuando se está en presencia de una irregularidad que no tiene relevancia invalidante, y cuando la ausencia de daño o indefensión hace que esa irregularidad sea de tal irrelevancia que no acarree nulidad absoluta, ya que estos vicios comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos.

En cuanto a la sanción de destitución impuesta a la recurrente, se requiere determinar el régimen sancionatorio establecido en la Ley.

Al respecto, es de señalar que la Ley de Universidades establece en el Titulo III, De las Universidades Nacionales, Capitulo I, la Sección X, Del Personal Docente y de Investigación, en sus artículos 110,111 y 112 lo siguiente:

“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:

1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;

3. Por notoria mala conducta pública o privada;

4. Por manifiesta incapacidad física;

5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;

6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;

7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;

8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.

Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.

Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.”


Las normas antes transcritas, establecen concretamente las sanciones aplicables al Personal Docente y de Investigación, como lo son, la amonestación, suspensión temporal y la destitución, así como las causales para la aplicación de esta última.

Ahora bien, es el caso que el acto recurrido se dictó como resultado del procedimiento disciplinario iniciado por la supuesta comisión de irregularidades, relativas a la no reincorporación del recurrente a las actividades en el Departamento de Computación.

Al respecto, observa esta Corte, la necesidad de aclarar la definición de la sanción impuesta, lo cual resulta esencial para el fondo de la controversia planteada.
En este sentido, es de destacar que en materia administrativa se distinguen de manera autónoma, las sanciones disciplinarias de amonestación, suspensión y destitución, ésta última aplicable a los supuestos de mayor gravedad, que motivan la apertura del procedimiento respectivo, y en cuyo caso de ser procedente la sanción de destitución, ésta se materializa por la cesación de la relación de empleo, mediante la separación definitiva del cargo que desempeña el funcionario dentro de la Administración.

La distinción antes señalada, es reconocida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer con respecto a la función pública, que la Ley establecerá su Estatuto mediante normas que regulen entre otros aspectos la suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

Así pues, la temporalidad de una medida disciplinaria es propia de la suspensión del ejercicio de un cargo, razón por la cual ésta se limita a un período determinado.

El carácter definitivo de la destitución, tiene justificación en la gravedad de la falta, infiriéndose por ello que en el régimen disciplinario regulado por la Ley de Universidades, las causales que la motivan son las que ella establece en los números 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo 110, razón por la cual compete a esta Corte, revisar el acto recurrido bajo las anteriores premisas en aras de precisar si la sanción impuesta al recurrente se determinó por encontrarse incursa en una de las causales señaladas.

Ahora bien, la decisión recurrida, emitida por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, confirma que el motivo de la sanción impuesta al recurrente, se debió al incumplimiento del Profesor Gerard Páez Monzón, a quien según consta de las actas del expediente administrativo al folio 98, se le ordenó su reincorporación inmediata después de haber disfrutado de los siguientes permisos: 01-01-97 al 01-0198; 01-01-98 al 30-05-98 y la prórroga del 01-07-98 al 31-12-98.

La sanción impuesta al querellante se funda en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, antes transcritos, y en las actas que respaldan la referida actuación administrativa cursantes a los autos, las cuales en la oportunidad de la promoción de pruebas, la representante de la Universidad de los Andes, las hizo valer, sin que fueran rechazadas ni contradichas por el recurrente.

Esta Corte observa que los hechos controvertidos presentes en la causa giran en torno a los que motivaron la ratificación de la sanción de destitución, los que se relacionan con el cese de las funciones del querellante sin motivo justificado y aquellos que guarda relación con el reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Por lo expuesto, a los fines de la constatación de los mismos se impone señalar que de los autos que conforman el expediente consta, que a la recurrente le ordenan abrir un expediente disciplinario, al no reincorporarse a sus labores, así como de la publicación del inicio del respectivo procedimiento en el cual fue representado, presentó descargos y ejerció los recursos administrativos de Ley, que confirman la decisión de la cual recurre.

Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que el recurrente no contradijo en ninguna forma los hechos que se le imputaron de dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado, así como tampoco el reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Por lo expuesto y tomando en cuenta, que la decisión recurrida se funda en las actas del expediente administrativo, resulta pertinente afirmar en el presente caso, que no existe violación al derecho a la defensa, más aún si se considera que durante el procedimiento administrativo, se llevó a cabo una actividad probatoria y la sanción impuesta fue el resultado de una decisión que, al menos desde el punto de vista formal, determinó las faltas del recurrente. Y así se declara.

IV
DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Peter George Paéz Monzón, en representación del ciudadano GERARD ALBERT PAEZ MONZON, contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de febrero de 2000, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se ratificó la sanción de destitución del cargo de Profesor Titular de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de Sistemas, adscrito al Departamento de Computación de esa Universidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (___) días del mes de _____________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/E-9