Expediente Número: 00-24284
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



En fecha 15 de diciembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-535, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la ciudadana Petra Rodríguez, con cédula de identidad N° 10.043.372, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Méndez Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.894, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 237, de fecha 13 de julio de 2000, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Alguacil del referido circuito.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del referido recurso de nulidad.

En fecha 20 de diciembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte mediante decisión de fecha 24 de abril de 2001, se declaró competente y admitió el presente recurso de nulidad, ordenándole al Juzgado de Sustanciación que efectuase la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y una vez vencido dicho término, se procediera a librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de agosto de 2002, fue notificado el Procurador General de la República, tal y como consta de la nota estampada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que cursa al folio 67 del expediente.

En fecha 24 de octubre de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el abogado Francisco Javier Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar el ejemplar del periódico El Nacional, de fecha 19 de octubre de que contiene el referido cartel de notificación.

El 13 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de noviembre de 2001, la abogada Deyanira Montero Z., actuando en su carácter de Sustituta de de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de promoción de pruebas y sus anexos. A partir de esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 18 de diciembre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales.

El 14 de febrero de 2002, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, hizo constar que desde el día 18 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el 13 de febrero de 2002, inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia de que había precluído el lapso de evacuación de pruebas y en vista de que no quedaba ninguna otra actuación que realizar, se pasó el expediente a la Corte, a los fines de que continuará el curso de ley.

En fecha 26 de febrero de 2002, se ratificó la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto (5) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 7 de marzo de 2002, comenzó la relación del presente juicio, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 22 de noviembre de 2000, la ciudadana Petra Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Méndez Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.894, expresó en su escrito libelar lo siguiente:

Indicó, que desde hace varios años prestaba sus servicios como Alguacil para el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Además de ello señaló, que el 13 de julio de 2000, recibió oficio N° 237 de esa misma fecha emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo de Alguacil, de dicho Circuito Judicial.

Expresó, que en fecha 26 de julio de 2000, ejerció recurso de reconsideración por ante el órgano que dictó el acto, sin recibir respuesta alguna, por lo que, de conformidad con la ley operó el silencio administrativo. Posteriormente, interpuso recurso jerárquico ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto.

Alegó el vicio de falso supuesto y violación del derecho a la defensa, ya que la remoción estuvo basada en facultades que supuestamente le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, obviando lo dispuesto en el Estatuto del Personal del Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, indicó que el mencionado Estatuto en sus artículo 43, 44 y siguientes prevé los casos en que procede la remoción y el procedimiento que se debe seguir; lo cual no fue llevado a cabo en el presente caso.

Que la notificación efectuada se encuentra viciada, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que sea declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2000, notificado mediante oficio N° 237 de esa misma fecha, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por otra parte, solicitó que se ordenara su reenganche al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación; además solicitó que se determinaran las responsabilidades administrativas por los daños que el acto ha podido causar al Estado.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Considera esta Corte necesario revisar in limine litis, previo al fondo, la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la ciudadana Petra Rodríguez, asistida por el abogado Oswaldo Méndez Villalba, para lo cual observa lo siguiente:

En este caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 237, de fecha 13 de julio de 2000, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Alguacil del referido circuito.

A los efectos de revisar la competencia, se observa que en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de reciente data, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente número 1113, caso Leida Josefina Melo Díaz contra el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone lo siguiente:

“(…) La Sala considera necesario, para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente del Tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por tanto, y en los términos expuestos, esta Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala, aduciendo que:

“...el artículo 42, ordinal 11, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, consagra que la Sala Político Administrativa es la competente para declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público.
De conformidad con el anterior criterio, en concordancia con los artículos 42, ordinal 11, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un órgano del Poder Público, y éste se funde en razones de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional para conocer, en primera y única instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia....”

Por el contrario, como se ha precisado, la Sala reitera su criterio de que, en casos como el de autos, se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional (…)”


Visto el criterio expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte acoge el referido criterio, en virtud de que el presente caso está referido a una relación funcionarial entre ciudadana Petra Rodríguez y la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por la remoción del cargo que ésta desempeñaba como Alguacil en el referido circuito; por todo ello, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se remite la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la ciudadana Petra Rodríguez, con cédula de identidad N° 10.043.372, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Méndez Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.894, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 237, de fecha 13 de julio de 2000, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Alguacil del referido circuito. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenándose así la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ___________________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS;



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/ 003