Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25494


En fecha 20 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 8801 de fecha 29 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.607, 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LUISA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.401.635, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano AMILKAR PÉREZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se le informó a la prenombrada ciudadana que se había decidido prescindir de sus servicios en la referida Administración Municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.610, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2001, los abogados Jesús Armando Alfaro Brito y Nelsón Marín Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.143 y 20.745, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fundamentaron la apelación ejercida.

En fecha 3 de octubre de 2001, el abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2001, venció inútilmente el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 8 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constar que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo "Vistos".

En fecha 9 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:












I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que su representada fue nombrada Asistente de Contabilidad en fecha 15 de julio de 1998, luego en fecha 2 de enero de 1999, fue nombrada Jefe de Contabilidad Presupuestaria y, posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 1999, fue nombrada Administradora de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, desempeñándose en ese cargo desde esa fecha hasta el día 24 de agosto de 2000, cuando recibió una comunicación del Despacho del Alcalde de dicho Municipio, mediante la cual se le informó que habían decidido prescindir de sus servicios, violando así lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto por el cual fue destituida su representada es absolutamente nulo por ausencia de procedimiento, de notificación e infracción de las pruebas.

Que se violentó la normativa legal que consagra el derecho a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a la notificación, el derecho a ser oído, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los recursos, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a ejercer cargos públicos, establecidos en los artículos 18, 19, 23, 48, 58, 59, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, carece de los elementos indispensables que permitan conocer la motivación que sirvió de base para acordar la destitución de su representada. Al efecto, citaron los apoderados judiciales de la parte actora los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la querellante, que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con la debida reincorporación de su representada, así como el pago de los daños y perjuicios que se le ocasionaron por efecto de la suspensión del pago de su sueldo, de los bonos y demás prerrogativas.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de mayo 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “El acto administrativo acompañado a la querella funcionarial en la parte pertinente, pauta que por haber sido electo Alcalde del Municipio Ospino por el período 2000-2004, requiere de un equipo humano identificado con los planes y acciones a emprender, por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decidió prescindir de los servicios de la recurrente, es decir, que la propia comunicación denota que no hubo un procedimiento previo para la destitución de la funcionaria, quien ingresó como Asistente de Contabilidad a la Administración Municipal el 15 de julio de 1998, por lo que a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, que rige supletoriamente en ausencia de una Ordenanza que regule específicamente la materia, al no haberse seguido procedimiento alguno, se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49.1 constitucional”.

Que “En consecuencia, el acto administrativo por el cual fue destituida la recurrente es absolutamente nulo, por la falta total y absoluta inobservancia de las normas legalmente establecidas, lo que se evidencia en la ausencia de procedimiento, encuadrando dicha situación dentro de los supuestos del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, violentándose por vía de consecuencia, el derecho a la prueba, el derecho a la defensa, a hacerse parte, a ser oído y el derecho a la igualdad de las partes, todos éstos consagrados en los artículos 48, 68, 23, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la representación judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alegó la "(…) inadmisibilidad del recurso por no haberse ejercido contra dicho acto el recurso de reconsideración pautado en la Ley, siendo que dicho recurso si bien está previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el único doctrinante patrio que establece la obligatoriedad de su ejercicio es el Dr. Enrique Meyer, mientras que la doctrina establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo, así como por el resto de los doctrinantes en materia administrativa, están contestes en que cuando el acto emana del jerarca es potestativo del justiciable, solicitar o no el recurso de reconsideración (…)”.

Que “En consecuencia, no se requirió en el caso de autos el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido el acto emanado del Jerarca (…)”.

Que no es contradictorio lo requerido por la recurrente en cuanto a que se le paguen los daños y perjuicios, conforme lo pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimento este que incluso no era necesario hacer, ya que los Tribunales Contencioso Administrativos, acostumbran fijar dichos efectos en el tiempo.

Que se está ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero para el supuesto de incumplimiento de la misma, no se puede aplicar el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

Que "(…) sirva esta oportunidad para que este Tribunal anuncie un cambio de criterio con relación a la notificación de la Procuraduría y de los Síndicos Procuradores Municipales, cambio de criterio que consiste en lo siguiente: (…) de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional (sic) y artículo 26 eiusdem, este Tribunal desaplica para todos los juicios futuros que se inicien a partir de la siguiente fecha, el requerimiento de la notificación que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la aplicación analógica que se viene haciendo del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del lapso de ocho (8) días, cuando tanto el Estado como los Municipios sean partes en el juicio, aplicándose en su defecto, los respectivos términos de distancia cuando ello sea necesario, en consecuencia y en aras de la brevedad del proceso, sobre la base del principio de que todos somos iguales ante la Ley, se desaplica la normativa en referencia (…)".


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2001, la representación judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:

Que el a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación del numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alegado por el querellado, al hacer caso omiso al cumplimiento de la vía administrativa, -la cual debió agotarse en el presente caso-, toda vez que es una carga procesal que tenía la recurrente que cumplir, basándose para ello, en interpretaciones de la Constitución, pero excediéndose en la aplicación del control difuso de la misma, e incurriendo así, en una usurpación de funciones al asumir el control general de la constitucionalidad, lo cual como se sabe es materia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que siendo que en el presente caso se debió agotar la vía administrativa y no habiendo sido agotada la misma, el a quo debió declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Que el fallo apelado está inmotivado, pues al declarar la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante el cual fue removida la querellante del cargo de Administradora Municipal, no expresó los motivos de derecho que tuvo para llegar a tal conclusión.

Que el fallo apelado violó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Luisa Colmenares, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo emitido por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, carece de los elementos indispensables para permitirle al interesado conocer las razones, con el análisis de las pruebas y fundamento legal aplicable al caso, que sirvió de base para acordar la destitución, siendo que Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación para la Administración Pública, de emitir los actos administrativos en forma motivada, lo que quiere decir que necesariamente deberá expresar con la narración de los hechos, los motivos aducidos con la base legal en que se sustenta el juicio. En tal sentido, se citaron los artículos 9 y 18 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que "(…) el acto administrativo del cual se recurre en nulidad, le fue cercenado a nuestro representado (sic) su derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes, a la notificación y además violentando los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “La parte recurrida insiste en que se debió agotar la vía administrativa, pero es el caso que el Municipio por ser la unidad primaria no tiene superior jerárquico y seria inoficioso la vía administrativa, cuando es el mismo Alcalde quien agota la vía administrativa.”

Finalmente, solicitó que el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa sea declarado nulo, restableciendo la situación jurídica infringida, declarando con lugar el recurso en la definitiva, con todos los pronunciamientos inherentes a la reincorporación efectiva de su representada, así como el pago de sueldos, bonos y demás prerrogativas que dejó de percibir desde la suspensión hasta la fecha de su reincorporación efectiva, con todos los beneficios y variaciones que le favorezcan.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa:

Así, adujo la representación judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en el escrito de fundamentación presentado, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al hacer caso omiso al alegato de falta de cumplimiento de la vía administrativa, que como carga procesal tenía la recurrente que cumplir, motivo por el cual debió declararse inadmisible la querella interpuesta.

De igual forma, alegó la representación judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que el fallo apelado adolecía del vicio de inmotivación y de incongruencia, al declararse la nulidad del acto administrativo recurrido.

En este orden de ideas, se hace imperativo para esta Corte advertir en primer término con respecto a lo aducido por el a quo, en cuanto a la desaplicación para todos los juicios futuros que se inicien a partir de la fecha de la sentencia apelada, del "(…) requerimiento de la notificación que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la aplicación analógica que se viene haciendo del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del lapso de ocho (8) días, cuando tanto el Estado como los Municipios sean partes en el juicio, aplicándose en su defecto, los respectivos términos de distancia cuando ello sea necesario (…)", toda vez que ello implica desigualdad de las partes en el proceso, lo siguiente:

En tal sentido, habiendo sido la parte querellada en el presente caso la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se hace necesario citar, sentencia de esta misma Corte de fecha 9 de febrero de 1995, expediente N° 94-15439, en donde se realizó un análisis del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando lo siguiente:

“(…) el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su tercer aparte, se traduce en el imperativo legal de los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador -en los casos en que el Municipio sea parte- de la apertura de todo término para el ejercicio de un recurso, donde luego de vencido el plazo de ocho (8) días hábiles es que se entenderá por notificado, y a partir de ese momento se iniciará el cómputo del lapso para la interposición del recurso correspondiente. Sin duda es ésta, una prerrogativa procesal que el legislador ha concedido a la administración municipal de manera expresa (…)”.


Al respecto, resulta ilustrativo destacar que tal criterio fue reiterado por esta Corte en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, expediente N° 99-21624 y más recientemente en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 02-26527.

Así las cosas, esta Corte concluye que el aparte tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye una prerrogativa o privilegio procesal que el legislador concedió a los Municipios, y el cual debe ser interpretado teniendo en cuenta, que posterior a la notificación efectivamente realizada que conste en el expediente, correrá un lapso de ocho (8) días, vencido el cual se entenderá efectivamente practicada y empezarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
En este orden de ideas, esta Corte estima que no puede el a quo, cercenar tal prerrogativa consagrada en un texto legal expreso, como es la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que la misma constituye una garantía o privilegio que le ha sido conferida a las entidades municipales, para que lleven más eficazmente el ejercicio de sus defensas, tal y como lo expresa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer numeral.

De lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional concluir, que el plazo de ocho (8) días, previsto en el aparte tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vencido el cual comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, no ocasiona una demora extrema, ni menoscaba los principios de justicia e igualdad que inspiran el proceso, como así lo pretende hacer ver el a quo, sino por el contrario, el mismo constituye un lapso razonable en el marco de esta prerrogativa, para que el Síndico Procurador Municipal tenga conocimiento de los asuntos controvertidos que le atañen en sede jurisdiccional, en los cuales una de las partes sea el Municipio, para así ejercer más oportuna y eficazmente su defensa, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual esta Corte no comparte lo esgrimido por el a quo en tal sentido. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia formulada por la representación judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el escrito de fundamentación presentado, en cuanto a que el fallo apelado no cumplió con el requisito del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que tal disposición contiene el requisito de la congruencia, el cual implica que el sentenciador al decidir debe considerar sólo lo alegado y todo lo alegado, configurándose de lo contrario el vicio de incongruencia. En tal sentido, estima pertinente esta Corte citar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00528 de fecha 3 de abril de 2001, con respecto al mencionado vicio, al efecto se señaló:

“(…) el referido vicio, llamado incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.”

El sentenciador tiene pues, dos deberes fundamentales al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado. En efecto, tradicionalmente la jurisprudencia de forma conteste ha señalado que la congruencia es la correspondencia entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes y para ser congruente debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente, que la incongruencia, puede ser negativa, a la cual se refirió la sentencia parcialmente transcrita ut supra, y positiva, la cual se configura cuando la sentencia se extiende más allá del thema decidendum, que le ha sido sometido al Juez.

Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente caso, se circunscribe a una querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, habiendo sido decidida esta última por el a quo en fecha 31 de octubre de 2000, siendo dicha decisión firme, toda vez que esta Alzada conoció de dicho amparo en consulta en fecha 15 de marzo de 2001, declarándolo improcedente.

Así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció con respecto a la querella funcionarial en fecha 18 de mayo de 2001, habiéndola declarado con lugar, pero sin acatar el principio de congruencia, al cual se hizo mención anteriormente, por cuanto habiéndose declarado improcedente el amparo, el a quo debió pronunciarse con respecto a los requisitos de la caducidad y de ser el caso del agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la parte accionante quedó desprovista de la salvedad contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, debe esta Corte advertir con respecto al agotamiento de la vía administrativa, que en el caso de las querellas funcionariales no habrá vía administrativa que agotar, salvo que se trate de una querella referida a un funcionario municipal o estadal y ello en el supuesto de que exista una normativa local que los rija y que disponga el agotamiento de tal vía, como requisito para acudir al contencioso funcionarial.

En este orden de ideas, debe precisarse que ante la inexistencia de una normativa local que regule las relaciones funcionariales de índole municipal y estadal, es aplicable la Ley de Carrera Administrativa Nacional, no siendo en tales supuestos necesario el agotamiento de la vía administrativa, en tanto que sí se hace imperioso el agotamiento de la instancia conciliatoria. En tal sentido, es pertinente señalar lo que prescribe el artículo 15 de la citada Ley, el cual es del tenor siguiente:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).


Así, resulta ilustrativo citar sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se estableció con respecto a la instancia conciliatoria lo siguiente:

"1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”. (Negrillas de esta Corte).


Por su parte, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, signada con el N° 1346, precisó en cuanto a la necesidad del agotamiento de la instancia conciliatoria dispuesta en la norma transcrita ut supra, como requisito para acceder al contencioso funcionarial, lo siguiente:

"(…) Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine que non para interponer válidamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal debe ser consignado como anexo al recurso.
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001 (caso: Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), en la cual se modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, señalando que no obstante la existencia de fallos de esta misma Corte, en los cuales, ´(…) se ha reconocido expresamente que era necesario interpretar que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como se encuentra establecido en los artículos 84, ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr -si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados´, por último, señaló la referida sentencia que ´la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal y como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´.
En este sentido, cabe resaltar que el criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa, analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la Administración de Justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo antes expuesto, observa la Corte, que no consta en autos que el recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que exige el cumplimiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado; y al ser un requisito de admisibilidad necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, estima esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho (…)". (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que careciendo el Municipio Ospino del Estado Portuguesa de una Ordenanza en materia de Carrera Administrativa, es aplicable a las relaciones funcionariales que con dicho Municipio se susciten la Ley de Carrera Administrativa Nacional y, por ende, no es exigible para la interposición de las querellas funcionariales reguladas por dicha Ley, recurso administrativo alguno, en tanto que sí es obligatorio para acceder al contencioso funcionarial -tal y como se precisó en la sentencia citada ut supra-, el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley in commento.

En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que erró el a quo al declarar con lugar la querella interpuesta, sin antes considerar que siendo aplicable al presente caso la Ley de Carrera Administrativa Nacional, era menester verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la recurrente hubiese agotado la instancia conciliatoria, la cual viene a ser un requisito de admisibilidad, que debió efectivamente agotar la querellante en el presente caso, mediante la interposición del respectivo escrito por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

En virtud de lo expuesto, es que no es exigible para el caso de marras, el agotamiento de la vía administrativa y no como lo precisó el a quo en la motiva del fallo recurrido, por el hecho de que el acto administrativo impugnado haya emanado del máximo jerarca de la Administración Municipal, siendo asimismo desacertada la denuncia formulada por la representación judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que siendo aplicable al presente caso la Ley de Carrera Administrativa Nacional, mal pudiese pretenderse exigir los requisitos de admisibilidad dispuestos para los juicios de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, regulados por la citada Ley Orgánica.

Así, estima esta Corte que la falta de verificación por parte del a quo, en cuanto a que la querellante haya o no agotado la instancia conciliatoria, mediante la presentación del escrito correspondiente por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, implica que el Juzgador de primera instancia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues estima esta Alzada que en el presente caso, debió el a quo antes de declarar con lugar la querella interpuesta, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos para la interposición de las querellas funcionariales, concretamente lo atinente al agotamiento de la instancia conciliatoria, que no se cumplió en el caso de marras, en razón de ello, es forzoso para esta Corte concluir que en el presente caso, el a quo al omitir la revisión de tal requisito de admisibilidad, incurrió en incongruencia negativa, violando en consecuencia el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En razón de los argumentos precedentemente esgrimidos, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, anula el fallo apelado y conociendo el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Luisa Colmenares, y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.610, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.607, 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LUISA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.401.635, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano Amilkar Pérez, en su condición de Alcalde del referido Municipio, mediante el cual se le informó a la prenombrada ciudadana que se había decidido prescindir de sus servicios en la referida Administración Municipal.

2.- ANULA el fallo de fecha 18 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta.

3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/acb
Exp. N° 01-25494