EXPEDIENTE N°: 01-25839

MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 25 de septiembre de 2001, fue recibido en esta Corte oficio No. 00-0538 de fecha 16 de junio de 2000, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Suministro Electrónicos OMICRON, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1985, bajo el No. 50, tomo 5-A sgdo., de los libros respectivos llevados por esa oficina registral, representada por el abogado Luis Enrique Ruiz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.215, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 001062 de fecha 30 de diciembre de 1992, dictado por la Oficina de Ingeniería del Municipio Libertador, hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2000, por la abogado Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.300, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de diciembre de 1999.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se decidió aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose en la misma oportunidad ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de octubre de 2001, la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.195, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2001, se dio inicio a la relación de la causa y, en fecha 1º de noviembre del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, cuyo vencimiento se produjo en fecha 13 de noviembre de 2001.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 8 de noviembre del mismo año, presentado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de noviembre de 2001, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 4 de diciembre de 2001, en virtud de que la apoderada judicial de la parte recurrida promovió “el mérito favorable de los autos” y los antecedentes administrativos en su totalidad, el Juzgado de Sustanciación decidió no tener materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó que por Secretaría se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de diciembre del mismo año exclusive, hasta la fecha en primer término mencionada.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 4 hasta el 13, ambos de diciembre de 2001, transcurrieron cuatro días de despacho.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, para la continuación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Luisa Valera, en su carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia solicitando la notificación del Síndico Procurador Municipal para la continuación de la causa, en virtud “de que la misma se encuentra paralizada en estado de fijar informes”.

En fecha 19 de febrero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En fecha 19 de febrero de 2002, vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2002 suscrita por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la Corte observó que efectivamente la causa se encontraba paralizada en estado de fijar el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la notificación de la Sociedad Mercantil Suministros Eléctricos OMICRON, S.R.L., así como al ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, con la advertencia de que el primer día de despacho siguiente contado a partir de que constara en autos las respectivas notificaciones, tendría lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de informes y la Corte dejó constancia de que la abogada Luisa Valera, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó el respectivo escrito.

En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.



I
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Ruiz Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Suministros Eléctricos Omicron S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 001062 de fecha 30 de diciembre de 1992, emanado de la Oficina de Ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que el acto administrativo fue impugnado por incurrir en los supuestos de nulidad contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por faltar los requisitos del numeral 4 del artículo 18 eiusdem.

Indicó que el representante de la recurrente, como argumento de fondo para sostener lo anterior, lo encuentra en la consideración de que la orden de demolición recaía sobre el bien inmueble propiedad de la empresa Suministros Eléctricos Omicron, S.R.L. y la multa impuesta, desconoció el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 1992 mediante el cual el Concejo acordó desafectar dicho inmueble al uso de servicios educativos y le otorgó el uso para vivienda multifamiliar, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza sobre Zonificación del Sector Sabana Grande.

Destacó que el acto recurrido se basó en que la construcción fue efectuada en contravención del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece la obligación del propietario de notificar al Municipio su intención de construir; que la mencionada obra se efectuó en contrariedad del artículo 1º de la antes referida Ordenanza, la cual prohíbe ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie en cualquier edificación en la jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a los requisitos exigidos en la Ordenanza y demás regulaciones de la materia; y, que la construcción realizada por la empresa recurrente violenta lo dispuesto en el artículo 28 de la antes mencionada Ordenanza, que establece que en las zonas distinguidas con las siglas SEP en el plano de zonificación, deberá construirse una escuela y sus instalaciones anexas.

Observó el Juzgador, en cuanto a la denuncia relacionada con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, que la jurisprudencia es constante al considerar que cuando la ley no declara expresamente nulo el acto por falta de determinado trámite o requisito, tal falta lo hace anulable, dependiendo de la importancia del trámite o forma incumplida, el derecho que afecte, el hecho de que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el contenido de las actuaciones administrativas; y que su inobservancia será irrelevante cuando a pesar de ella, se logra la finalidad que el legislador previó con la implementación de la forma o trámite incumplido.

En virtud de lo anterior concluyó que, en el presente caso, la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue cabalmente cumplida, por cuanto el interesado tuvo oportuno conocimiento de la actuación de la administración y pudo ejercer su derecho a la defensa, desestimando en consecuencia la denuncia planteada. Ello porque, la resolución No. 1062 de fecha 30 de diciembre de 1992, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador va dirigida al ciudadano Jaime Levi en su carácter de propietario del inmueble en cuestión, quien es director gerente de la empresa recurrente, tal como consta al folio 17, y que fue el referido ciudadano quien ejerció el recurso jerárquico contra el acto impugnado, en su carácter de propietario del inmueble.

En relación con la denuncia de vicio del acto “por cuanto resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos a los particulares, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” destacó el acto que: “el fundamento del acto emanado de la Alcaldía reposa en tres circunstancias, a saber, 1) que la construcción efectuada en el inmueble se efectuó (sic) sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General normativa de la materia (sic). 2) que el propietario del inmueble no notificó a la Alcaldía su intención de hacer la construcción, violentado (sic) por ello el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y 3) que la mencionada construcción se realizó en contravención de la zonificación asignada al sector”.

Señaló que el acto recurrido se sustenta en dos hechos: el primero, la falta de notificación de la actora de la construcción adelantada en el inmueble de su propiedad y en segundo lugar, el incumplimiento del uso a él asignado.

Indicó que “con respecto a los puntos 1) y 2) la Administración Municipal no había emitido ningún pronunciamiento, toda vez que dichos hechos versan sobre el incumplimiento de la empresa recurrente en notificar el inicio de las obras antes de comenzar éstas. En apoyo a lo anterior se aprecia en el folio No 22 del expediente administrativo que el ciudadano antes mencionado en fecha 30 de noviembre de 1992 notificó el inicio de una obra en el inmueble tantas veces indicado, no obstante dicha notificación fue efectuada con posterioridad ya que consta en los folios No. 10 y 11 del mismo expediente que en fecha 31 de agosto de 1992, un funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador presentó una denuncia por construcciones ilegales en el inmueble del recurrente. De lo anterior se evidencia que con el acto administrativo recurrido ante esta Instancia, la Administración Municipal no está emitiendo un pronunciamiento contradictorio con respecto a otro acto en vista de que la decisión de sancionar de la Administración es el producto de un procedimiento administrativo sustanciado con anterioridad y que no había sido objeto de decisión”.

En relación con el cambio de zonificación, el a quo evidenció que dicho cambio se efectuó con anterioridad a la fecha de emisión del acto recurrido, es decir, el 29 de diciembre de 1992, cuando el Concejo acordó reconocer la desafectación del inmueble, tal como consta en el folio No 32 del expediente, razón por la cual el acto impugnado incurre en un vicio, por cuanto dicho acuerdo creó derechos en el administrado afectado por la sanción.

En consecuencia, afirmó el a quo “debe quedar sin efectos (sic) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001062 de fecha 30 de diciembre de 1992, emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la mencionada Alcaldía) ya que el motivo de dicha orden ha sido subsanado con el acuerdo del Concejo Municipal en conceder la desafectación y las variables urbanas para vivienda multifamiliar con comercio comunal”.
En relación con el vicio denunciado establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual el recurrente alegó que el acto es de imposible o ilegal ejecución, el a quo apreció que la recurrente no precisó el motivo por el cual consideró la existencia de tal vicio, observando al respecto que un acto de imposible ejecución es aquel incapaz de producir efectos jurídicos reales tales como crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, “pudiéndose afirmar que un acto de imposible ejecución es en todo caso un acto inexistente al punto que resultaría inoficioso declarar su nulidad porque jamás podrá ser ejecutado y por consecuencia no implica riesgo alguno para el orden jurídico”, pero que en el caso de autos, el acto sancionatorio dictado por la Alcaldía no se pueda considerar un acto de imposible ejecución, pues su dispositivo contiene una obligación de hacer fácilmente ejecutable como lo es la demolición y el pago de una multa, conductas realizables plenamente por el particular. En consecuencia desechó la denuncia planteada.

Consideró igualmente, en cuanto a la ilegalidad del acto recurrido, que su ejecución no contraviene ninguna disposición legal, por cuanto “el administrado al cual se dirige su cumplimiento no incurre en violación ilegal alguna por pagar la multa impuesta legalmente o por derruir una construcción que el mismo hubiera levantado en contravención con la normativa urbanística aplicable al caso” y, en consecuencia, desestimó el referido alegato.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señaló el apelante de manera confusa que el a quo “incurrió en el error de interpretación previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por la contradicción que existe en la sentencia en relación a la construcción ilegal del acto administrativo en cuanto al destinatario (sic)” por cuanto indicó que si bien el recurrente notificó a la Administración del inicio de la obra, dicha notificación fue efectuada con posterioridad, destacando que el a quo señaló que consta al folio 22 del expediente administrativo que el recurrente en fecha 30 de noviembre de 1992, notificó el inicio de la obra , pero no obstante dicha notificación fue efectuada con posterioridad, pues consta a los folios 10 y 11 del expediente, que en fecha 31 de agosto de 1992 un funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal presentó una denuncia por construcciones ilegales del inmueble en cuestión.

Indicó que con lo anterior el Juez concluyó: “se evidencia que con el acto administrativo recurrido ante esta instancia, la administración municipal no está emitiendo un pronunciamiento contradictorio con respecto a otro acto en vista de que la decisión de sancionar de la administración es el producto de un procedimiento administrativo sustanciado con anterioridad y que no había sido objeto de decisión”.

Alegó además que incurrió el a quo en el aludido vicio de error de interpretación al anular la sanción impuesta por haberse construido ilegalmente y dejar sin efecto la orden de demolición y la sanción pecuniaria.

Finalmente se limitó a destacar a esta Corte elementos en defensa del acto administrativo, a transcribir las normas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo en virtud del cual se le impuso la multa y la orden de demolición al recurrente, esto es, los artículos 1 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 28 de la Ordenanza sobre Zonificación del Sector Sabana Grande.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de diciembre de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Suministro Electrónicos OMICRON, S.R.L., contra la resolución No. 001062 de fecha 30 de diciembre de 1992, emanado de la Oficina de Ingeniería del Municipio Libertador, hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Afirmó la apelante que el a quo “incurrió en el error de interpretación previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por la contradicción que existe en la sentencia en relación a la construcción ilegal del acto administrativo en cuanto al destinatario (sic)” por cuanto indicó que si bien el recurrente notificó a la Administración del inicio de la obra, dicha notificación fue efectuada con posterioridad, destacando que el a quo señaló que consta al folio 22 del expediente administrativo que el recurrente en fecha 30 de noviembre de 1992, notificó el inicio de la obra, no obstante dicha notificación fue efectuada con posterioridad, pues consta a los folios 10 y 11 del expediente que en fecha 31 de agosto de 1992, un funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal presentó una denuncia por construcciones ilegales del inmueble en cuestión.

Por otra parte señaló el a quo, que la Administración no emitió un pronunciamiento contradictorio con respecto a otro acto, en vista de que la decisión de sancionar de la Administración es el producto de un procedimiento administrativo sustanciado con anterioridad y que no había sido objeto de decisión.

Con carácter previo pasa esta Corte a advertir que el vicio denunciado por la apelante, en cuanto al error de interpretación, con fundamento en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no resulta denunciable en sede Contencioso Administrativa, pues aún cuando el juez contencioso puede en virtud de la errónea interpretación de la norma arribar a una consecuencia jurídica distinta a la debida, las disposiciones del artículo 243 y 244 eiusdem permiten el control de la decisión recurrida y su consecuente nulidad.

Por otra parte, además de patentes diferencias en cuanto a las formalidades, los poderes del juez y los efectos de la sentencia, el contencioso administrativo tiene un doble carácter de garantía de control y de justicia, es una jurisdicción plena, no de simple revisión, en los términos que precisa el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la casación no es plena, limitándose a declarar la nulidad del fallo y devolver el asunto al tribunal de la causa. Es por ello que, el Juez de la Casación no conoce de la causa, sino que revisa si la sentencia está o no afectada por los vicios denunciados por quien recurre (Duque, R. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. 1999, pág. 458).

A pesar de que la parte apelante se limitó a solicitar la nulidad de la sentencia, con fundamento en los vicios denunciables en la casación, esta Alzada en virtud de los poderes del juez contencioso revisa la sentencia recurrida, a los fines de determinar su validez o no, de conformidad con los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación.

Al respecto, observa esta Corte que, tal como lo estableció el a quo, el recurrente notificó a la Administración municipal la situación fáctica de la construcción, en fecha posterior a su inicio, pues consta efectivamente al folio 22 del expediente administrativo el “Comprobante de recepción solicitud de reparación notificación de inicio de obra” identificada con el No. 01989, fechada 30 de noviembre de 1992, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. Orinoco Parcela No. 109, Urbanización Andrés Bello, Parroquia El Recreo. Ello porque, en fecha anterior a la notificación de inicio de obra, esto es, antes del 30 de noviembre de 1992 -tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente administrativo- aparece una comunicación de fecha 11 de noviembre de 1992, cuya referencia es “Denuncia Urb. Bello Monte”, en la cual se lee:

“Con relación a las dos (2) denuncias aparecidas en el Diario “El Nacional” en fecha 10-11-92, sobre Construcciones ilegales, este Despacho ha realizado las siguientes acciones: (…) 2.- Avenida Orinoco, entre calles Tacagua y Caroní, Quinta “Maribel”, Bello Monte. -Informe 92F-670 de fecha 31-08-92. -Citación de fecha 31-08-92. –Oficio a Jefatura No.1803 de fecha 20-10-92. -Actualmente el expediente se encuentra en proceso de Sanción. Multa Bs. 2.025.000 y Demolición. Propietario JAIME LEVI. Nota: Ambos casos tiene en tramitación la RATIFICACIÓN de las Ordenes de Paro a la Jefatura Civil”.

Tales comunicaciones fueron referidas por el a quo, sin embargo en su análisis concluyó que “la Administración Municipal no está emitiendo un pronunciamiento contradictorio con respecto a otro acto en vista de que la decisión de sancionar de la Administración es el producto de un procedimiento administrativo sustanciado con anterioridad y que no había sido objeto de decisión”, lo que, a juicio de esta Corte resulta incongruente, pues a pesaro de haber observado que la obra fue efectivamente iniciada sin que el hoy recurrente lo hubiera notificado a la Alcaldía, arribó a la conclusión de que el pronunciamiento de la Administración no era contradictorio.

De lo antes expuesto, se observa que el a quo no se pronunció sobre un hecho que resulta probado en autos, esto es, la extemporaneidad de la notificación de inicio de obra, la cual sirvió en parte de fundamento a la Administración para decidir, lo que constituye, a juicio de esta Alzada, la materialización del vicio de incongruencia de la sentencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de nulidad de los actos de efectos particulares por previsión legal del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud esta Alzada revoca el fallo recurrido y, de conformidad con el artículo 209 eiusdem pasa a resolver el fondo del asunto planteado.

A tal efecto, advierte esta Corte que consta al folio 23 del expediente, el acto administrativo identificado como resolución No. 001062, de fecha 30 de diciembre de 1992, en virtud del cual le fue impuesta al recurrente, como sanción, la multa por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00) y se ordenó la demolición de lo construido. Consta igualmente (al folio 25) que en fecha 18 de febrero de 1993, el hoy recurrente interpuso, en contra el referido acto administrativo, el recurso jerárquico ante el Alcalde, respecto del cual, fue dictada la resolución No. 735, de fecha 16 de octubre de 1997 que ratificó la decisión que había sido tomada en el acto administrativo definitivo.

En este sentido, es oportuno destacar que el juez contencioso, investido como está de amplias facultades para “disponer lo necesario a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada”, en los términos establecidos en el artículo 259 constitucional, y en aras de la tutela efectiva de los derechos de quien acude a la jurisdicción, garantizada en el artículo 26 ejusdem) está obligado a deducir la verdadera pretensión del recurrente, una vez analizados los elementos probatorios que cursen en autos.

Así, constatado por esta Corte que, a los folios 27 al 31 del expediente riela, la resolución No. 735 de fecha 16 de octubre de 1997, notificada al recurrente en fecha 11 de marzo de 1998, cuyo contenido confirmó el acto recurrido y, aún cuando el primer punto de la petición del recurso se limita a solicitar la nulidad de la resolución No. 001062, de fecha 30 de diciembre de 1992, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, acto inicial, esta Alzada pasa a conocer de la nulidad del acto que causó estado, esto es, la decisión que dio respuesta al recurso jerárquico, visto que la pretensión de nulidad fue interpuesta en tiempo útil . Así se decide.

Establecido lo anterior esta Corte observa que el acto administrativo recurrido, contenido en la resolución No. 735 de fecha 11 de marzo de 1998, se fundamentó en el hecho de que la construcción levantada en el inmueble en cuestión fue realizada “sin haber cumplido con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Vigente, en contravención a los dispuesto en el Artículo 1º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el Artículo 28 de la Ordenanza sobre Zonificación del Sector Sabana Grande”.

Se destaca de igual forma, en el acto recurrido, que “una cosa es el permiso que lo autoriza para ejecutar la construcción sancionada y otra, es el uso permitido, que en el caso de autos se tiene que las referidas construcciones fueron ejecutadas en contravención al Artículo 28 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sabana Grande”.

En el recurso contencioso administrativo interpuesto, en fecha 6 de agosto de 1998, el abogado Luis Enrique Ruiz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Suministros Electrónicos Omicron, S.R.L., alegó que:

Su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta con su correspondiente terreno, código catastral 05-25-20-13, denominada Quinta Maribel, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 3 de febrero de 1992, su mandante solicitó la desafectación de la parcela donde se encuentra el inmueble, basando su solicitud en los artículos 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y el artículo 2, parágrafo primero, de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Con antelación su representado había solicitado, ante la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, un informe técnico que sustentara su posición, con la intención de solicitar posteriormente ante las autoridades municipales un permiso para realizar obras en el inmueble en cuestión.

En fecha 30 de noviembre de 1992, tramitó ante la Ingeniería Municipal del referido Municipio, permiso para efectuar las obras en el inmueble, habida cuenta que la desafectación del inmueble tenía grandes probabilidades de éxito y, adicionalmente, por la urgencia que ameritaban ya para el momento dichas obras, en virtud del grave deterioro que presentaban, por ser una edificación vetusta.

Indicó que en fecha 30 de diciembre de 1992, el Ingeniero Municipal resolvió sancionar a su patrocinada por haber realizado los trabajos “sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística Vigente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el Artículo 28vo. (sic) de la Ordenanza sobre Zonificación del Sector Sabana Grande”; y que dicha sanción comprendía dos partes: 1) Sanción pecuniaria por la suma de Bs. 1.350.000,00 y 2) Demolición de lo construido en nivel planta baja y planta alta.

Afirmó que dicha resolución se tomó a sabiendas de la desafectación de la parcela y la nueva asignación de variables urbanas de zonificación V8-5-CC, es decir, de vivienda multifamiliar con comercio comunal, tal como consta en anexo marcado “I” que había tomado el Cuerpo Legislativo del mismo Municipio, en sesión del 29 de diciembre de 1992.

Como fundamento de derecho del recurso citó el numeral 4 del artículo 18, numerales 2 y 3 del artículo 19 y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Denunció que la resolución de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Caracas está afectada de nulidad, porque se obvió la formalidad externa del acto administrativo al equivocarse en lo que respecta a la persona a la cual va dirigida, pues el propietario es la empresa Suministros Eléctricos Omicron, S.R.L. y no otra persona; la decisión se fundamentó en supuestos falsos, que afectan de manera absoluta al acto, por cuanto dicha resolución se tomó soslayando la decisión del Concejo que creó derechos particulares en cuanto a las variables urbanas se refiere, pretendiéndose demoler la construcción fabricada, decisión que resulta -en su decir- ilegal en cuanto a su ejecución, pues contraviene lo dispuesto en el acuerdo edilicio; y, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Régimen Municipal, la expropiación del inmueble nunca operó, razón por la cual su poderdante solicitó la desafectación del inmueble, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, parágrafo primero de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Obras en General, obteniendo como respuesta el Acuerdo asumido por la Cámara en sesión del 29 de diciembre de 1992, que fue comunicado a su representado según correspondencia emanada del Presidente encargado del Concejo, ciudadano Darío Vivas fechada 12 de enero de 1993 signada DS 000085.
Señaló que el Alcalde, en la decisión del recurso jerárquico, signada 735, de fecha 16 de octubre de 1997 indicó: “En lo que respecta a la pretensión del recurrente de excepcionarse reproduciendo en autos fotocopia del oficio No. 0085 del 12 enero de 1993, emanado para aquella época, del Presidente del Concejo del Municipio (sic) Libertador, Ciudadano Darío Vivas, referente al reconocimiento de la desafectación de la parcela propiedad y asignación, a la misma, (sic) de las variables urbanas fundamentales establecidas para a Zona V-8-5 CC (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal), la misma carece de valor probatorio, por cuanto es una copia simple que de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por aplicación analógica de la Ley de Registro Público, no ha sido debidamente certificada por el ciudadano Secretario Municipal del Concejo; consecuencialmente, se desestima su contenido y así se declara”.

Alegó que la decisión es inmotivada y violatoria del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no señala a cuáles artículos de los cuerpos normativos citados se refiere y obvia el contenido del artículo 54 del mismo texto legal.

Indicó que para el cumplimiento de la orden de demolición es necesario que se cumplan en forma acumulativa dos supuestos de hecho, “a saber:
-Que hayan sido hechas sin el permiso correspondiente y, adicionalmente;
-En contravención a las disposiciones contenidas en las Ordenanzas, requerimientos urbanísticos y normas de construcción”, razón por la cual alega que la orden de demolición fue pronunciada sin asidero legal, pues no se cumplió en su caso el segundo de los supuestos.

Alegó que al ser desafectada la parcela en cuestión, en fecha anterior a la resolución sancionatoria, quedó regida su utilización como vivienda multifamiliar con comercio comunal, regulada por el artículo 15 de la referida Ordenanza que establece: “Usos permitidos: 1.- Vivienda multifamiliar en plantas altas. 2.- Comercio al detal y servicios conexos ubicados en la planta baja, en parcelas de ochocientos metros cuadrados (850 m2) o más”; y que el mismo artículo establece, como límite de área máxima bruta de construcción para parcelas con menos de 850 m2 hasta un 180%, como ocurre en el presente caso.

Finalmente solicitó la nulidad del acto, la revocatoria de la orden de demolición de las obras construidas y el levantamiento de la multa impuesta a su representante.
Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la demolición de las obras realizadas constituiría un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ya que dichas refacciones implican la inversión de capital importante para su representado.

En virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente, pasa esta Corte a revisar el acto administrativo, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados.

En cuanto a la denuncia que advierte el recurrente relacionada con el hecho de que la resolución impugnada se tomó obviando la existencia de la desafectación de la parcela producida en Acuerdo del Concejo Municipal de fecha 29 de diciembre de 1992, esta Corte advierte que consta en autos, al folio 53 del expediente de la causa oficio de fecha 10 de agosto de 1998, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal (E), dirigido a Luis Ruiz, apoderado judicial de la hoy recurrente, en la cual se destaca lo siguiente:

“En atención al contenido de su comunicación s/n de fecha 08-07-98 tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, Copia Certificada de la Decisión asumida en sesión efectuada en fecha 29.12.92, en la cual se sancionó el informe de la Comisión Permanente de Urbanismo, aprobando informe técnico No. 096 de fecha 17.06.92 emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano y donde se reconoció la desafectación de parcela requerida por el Señor Haim Levy Cohen, asignando variables urbanas para la zona V-8-5-CC de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sabana Grande, constante de SEIS (06) folios útiles”.

Por otra parte, consta a los folios 55 al 57, la aprobación del informe técnico que recomienda a la Cámara Municipal el reconocimiento de la desafectación y la asignación de las variables urbanas fundamentales para el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Parroquia El Recreo, Quinta Maribel, cédula catastral 05-25-20-13, Urbanización Bello Monte.

Consta igualmente al folio 32 del expediente de la causa, oficio signado con el No. 000085 de fecha 12 de enero de 1993, en virtud del cual el Presidente (E) del Concejo del Municipio Libertador le comunica al recurrente que en sesión celebrada en fecha 29 de diciembre de 1992, el Cuerpo Edilicio sancionó un informe de la Comisión Permanente de Urbanismo, resolviendo “1.- Aprobar el Informe Técnico No. 096 de fecha 17 de junio de 1992, emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano. 2.- Reconocer la desafectación de parcela, por aplicación del Artículo 85º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por haber transcurrido un plazo mayor de cuatro (4) años sin que el inmueble haya sido expropiado por la Municipalidad, estando por lo tanto legalmente desafectado y asignar las variables urbanas fundamentales establecidas para la zona V-8-5-cc (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal) en el Capítulo IV (cuatro), sección I (uno) de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sabana Grande, requeridas por el ciudadano HAIM LEVY COHEN”.

De lo anterior concluye esta Corte que efectivamente la Administración Municipal, en fecha 29 de diciembre de 1992, al aprobar el informe técnico No. 096 de fecha 17 de junio de 1992, emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, reconoció la desafectación de la referida parcela y asignó la zonificación V-8-5-cc, la cual permite la construcción de vivienda multifamiliar con comercio comunal, de conformidad con la ordenanza de zonificación del sector donde está ubicado el inmueble en cuestión.

En tal sentido, se observa que la resolución administrativa impugnada decidió: “Aplicar igualmente las sanciones previstas en los Artículos 56, 57 y 259 Parágrafo Primero Ejusdem (sic), al ciudadano Jaime Levi, quien deberá proceder a efectuar la demolición de lo construido en el nivel planta baja y planta alta, en contravención a los establecido en el Artículo 28 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Sector Sabana Grande, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que hubiera quedado firme la presente Resolución”.

Señala el artículo 28 de la referida Ordenanza que:

“En cada zona marcada SEP en el Plano de Zonificación deberá construirse una escuela y sus instalaciones anexas.
Las características de construcción, áreas deportivas, áreas libres, estacionamiento para automóviles, y demás requerimientos serán fijados por resolución de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano”.

De la lectura de este artículo se desprende que efectivamente, en la referida zona debía construirse una escuela y sus instalaciones anexas. No obstante, observa esta Corte que, tal como se señaló antes, la zonificación donde está ubicado el inmueble fue modificada en fecha 29 de diciembre de 1992 por la Cámara Municipal y establecida como V-8-5-cc, es decir a vivienda multifamiliar con comercio comunal.

Observa esta Corte que la obra fue iniciada antes de que se produjera el cambio de zonificación, con lo cual, el hoy recurrente actuó en contravención al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al iniciar la construcción sin haberse dirigido por escrito al Municipio; como consecuencia de ello la Administración procedió a imponer la sanción de demolición. Sin embargo, se observa que el acto administrativo, y contra el cual se interpuso el recurso jerárquico, está fechado 30 de diciembre de 1992, esto es, un día después del acuerdo de Cámara en el cual se produjo la desafectación y asignación de variables urbanas para la zona V-8-5-cc.

Al respecto, pasa esta Corte a analizar sí, habiendo variado sustancialmente la situación jurídica correspondiente a la zonificación, en fecha posterior a la culminación de la construcción y resultando ésta favorable a la situación material que hoy ocupa el administrado, es o no procedente la sanción de demolición que le fuera impuesta inicialmente al recurrente o por el contrario puede aplicarse, en el presente caso, retroactivamente el acto administrativo que cambió la zonificación.

En este sentido es pertinente traer a colación lo regulado en el ordenamiento extranjero. Así la legislación española, en el artículo 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del 26 de noviembre de 1992, prevé que: “(…) excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”. De conformidad con este tipo jurídico del derecho administrativo español, se precisan dos requisitos para que pueda aplicarse retroactivamente un acto administrativo, a los fines de que produzca efectos favorables al interesado, esto es: 1.- cuando los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto; y, 2.- que ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

En cuanto al primero de los supuestos, es preciso destacar que únicamente podrá admitirse la eficacia del acto respecto de hechos existentes que se adecuen a la norma. Un supuesto típico de eficacia retroactiva de acto administrativo legitimador, se observa por ejemplo cuando el particular hubiera realizado una actividad sin obtener la licencia preceptiva, pues el hecho de no haber obtenido licencia no presupone necesariamente la ilegalidad de la obra realizada, pues en esos casos lo pertinente es el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión para evitar la continuación de la obra y la iniciación de un procedimiento en el que se verifique la conformidad con la Ordenanza vigente y, de ser así, la concesión de la licencia que producirá efectos respecto de situaciones surgidas con anterioridad. (Jesús Gonzáles Pérez y Francisco Gonzáles Navarro, Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, Tomo I. pág. 1081)

En consecuencia, la legalidad posterior convalida cuanto se hubiera hecho anteriormente, de la misma forma que si la licencia hubiese sido solicitada y obtenida oportunamente. En materia urbanística muchas veces se modifican las ordenanzas para legitimar situaciones nacidas al amparo del acto anulado.

Si bien en nuestra legislación no existe disposición que se equipare a la antes referida -salvo la prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la prohibición de la aplicación retroactiva de las nuevas interpretaciones que se de a los criterios establecidos, salvo cuando ésta favorezca a los administrados- es principio de derecho que la retroactividad de las normas es factible cuando favorezca al receptor.

La previsión del referido artículo 11, está vinculada con el principio de irretroactividad, en cuanto se trata de la modificación de los criterios de interpretación o precedentes administrativos, lo que implica que dictado un acto administrativo conforme a una interpretación, su posterior cambio no puede afectar la situación y el acto anterior, pues el nuevo acto dictado conforme a la nueva interpretación no tiene efecto retroactivo. No obstante, esa nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores, cuando fuese más favorable, sólo cuando los actos a los cuales se va a aplicar no estuvieren definitivamente firmes.

En tal sentido resulta pertinente destacar que, por regla general la ley no es retroactiva, pues se expide para que rija en el futuro. Sin embargo, puede excepcionalmente una ley producir efectos en el pasado para regular situaciones nacidas bajo el imperio de una norma anterior o subsistir para producir efectos posteriores. En el primero de los casos se trata de la retroactividad de la ley, que puede producirse en el caso en que la norma proyecta sus efectos hacia el pasado, regulando actos y hechos cumplidos con antelación a su vigencia.

Es el campo penal donde se observa más claramente la aplicación de la retroactividad, así el artículo 24 del texto constitucional acoge la excepción al principio de irretroactividad para los casos de imposición tipos de menor pena.

En el derecho administrativo el principio de irretroactividad no es de carácter absoluto, ni se aplica igualmente para las distintas leyes pues, cuando se trata de utilidad pública o interés social, interesan más a la sociedad que al individuo, persiguen el interés general por encima del particular, o se dicten por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública, las normas tienen efecto general inmediato, aunque restrinjan derechos amparados por la ley anterior, porque el interés privado cede ante el público o social.

En este sentido Josserand (´Derecho Civil´ T.I, números 82 y 83) afirma que ante las exigencias de orden público, tiene que ceder los intereses particulares, pues no se pueden hacer valer derechos adquiridos en oposición al orden público, ni puede hablarse en estos casos de retroactividad de la ley, pues se aplica inmediatamente, conforme a las necesidades sociales. Señala el comentado autor que “el efecto inmediato es cosa distinta del efecto retroactivo (…) Contra el orden público no hay, puede decirse, derechos adquiridos, de suerte que determinadas leyes que parecen obrar retroactivamente, en realidad, obran inmediatamente, sin más, conforme a su naturaleza y a la necesidades sociales, y sin que el legislador haya tenido que dar explicaciones sobre el particular”.

Interpretado a contrario sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se arriba a la conclusión de que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a los particulares recipendiario de consecuencias jurídicas que por la aplicación de un tipo legal anterior o derogado pudiera tener consecuencias más gravosas que las que generaría la aplicación de la norma vigente posterior al hecho regulado. Además, es perfectamente válido que en virtud de que las normas deben aplicarse desde el momento mismo de su entrada en vigencia, la aplicación de una norma nueva a una situación jurídica viva, como es el caso de un procedimiento en marcha, implica en alguna medida un cierto efecto retroactivo.

Aunque nuestra Constitución, en el artículo 24, no inserta, como si lo hace la Constitución Española, la garantía de irretroactividad de la ley en otros campos, limitándolo al penal, en virtud del Estado de derecho y de justicia preconizado por la Carta Magna, tal irretroactividad ha de aplicarse en general, en nuestro país, a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Por otra parte, la retroactividad de la norma en perjuicio de su recipiendario no es general, pues está limitada a las leyes ex post facto sancionadoras o las restrictivas de derechos individuales. De tal manera que, si la norma no es sancionadora ni restrictiva de los derechos individuales, puede perfectamente -sin que exista prohibición alguna- aplicarse retroactivamente a una situación surgida a la luz de un ordenamiento jurídico posteriormente modificado, siempre que vaya dirigida en beneficio del justiciable.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable reconduce al principio de legalidad y al principio de proporcionalidad, pues dados los elementos que configuran la infracción -antijuricidad, tipicidad e imputabilidad- ha de examinarse cuál es la legislación aplicable, partiendo de que las sanciones administrativas participan de la naturaleza de las penales, por lo que la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables, debe extenderse también al ámbito del derecho administrativo sancionador.

Tal explicación, aplicable al presente caso, en el sentido de que la normativa bajo cuya vigencia se dictó el acto -posterior a la situación que dio origen a la sanción administrativa- cambió la situación jurídica existente para el momento en el cual el particular inició la construcción que ocasionó la sanción contenida en el acto recurrido, nos permite hacer la siguiente disquisición:
Se observa de autos, al folio 22, el informe técnico suscrito por el Director de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano del Concejo Municipal del Distrito Federal, fechado 5 de octubre de 1987 en el cual se indicó:

“2.- De acuerdo al Plano Regulador de Zonificación que acompaña a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sabana Grande, la Zona V8.5-cc (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal), es la predominante en el Sector donde se encuentra ubicado el inmueble.
3.- Dadas las características de área y frente del inmueble, su desarrollo puede acogerse a la Reglamentación V8.5-cc.
4.- En cuanto a la vialidad, el inmueble en consulta deberá guardar un retiro vial por la Avenida Orinoco de 10 mts. (diez) medidos a partir del eje de a vía actual.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
En virtud de lo antes expuesto y considerando que se ha cumplido el plazo de 4 (cuatro) años sin que el inmueble haya sido requerido por la Municipalidad, esta Oficina somete a consideración de esa Comisión, la asignación de los usos y características de desarrollo establecidos para la Zona V8.5-cc en el Capítulo IV (cuatro), Sección I (uno) de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sabana Grande, al inmueble en referencia.
Una vez aprobadas por el Concejo Municipal, las características de desarrollo para el inmueble, los interesados podrán tramitar proposición por ante los organismos competentes”.

En vista del informe transcrito, puede concluirse que la situación fáctica existente antes del cambio de zonificación se adecuaba al posterior cambio normativo urbanístico realizado en la zona, esto es, las circunstancias materiales en el área urbana donde se ubica el inmueble, presentes desde el año 1987, justificaban el que se produjera el cambio de zonificación a vivienda multifamiliar con comercio comunal, lo cual efectivamente ocurrió cinco años después y justo un día después a aquel en el cual se dictó el acuerdo de cámara que produjo el cambio de variables, tal como ya se expresó.

De ahí que los supuestos de hecho necesarios que justificaron la reasignación de variables ya existían a la fecha a que se pretende retrotraer la eficacia del acto; y, por otra parte, no consta de autos que tal construcción hubiera lesionado derechos o intereses legítimos de otras personas, razones éstas suficientes para que esta Corte concluya que aún cuando la situación normativa vigente para el momento de la construcción no lo permitía -pues la parcela estaba afectada para zona educacional- visto que la nueva zonificación existente aplicable al caso de marras cambió, esta Alzada, en aplicación de la norma que más favorece al administrado, y en virtud de los criterios antes expuestos, considera inoficioso mantener la sanción de demolición, toda vez que en el caso concreto ello es incompatible con el interés local vigente, el cual se haya concretizado en las actuales variables urbanas para la zona en que se haya el inmueble propiedad de la empresa Suministros Eléctricos OMICRON, S.R.L.

De ahí que, siendo la zonificación del lugar donde está ubicado el inmueble apta hoy día para la construcción de vivienda multifamiliar con comercio comunal, mal podía la administración, a través del acto administrativo recurrido imponer la sanción de demolición, por haber sido construida en lugar prohibido, como lo establece el artículo 55 de la referida Ordenanza. En tal virtud, estima esta Corte que el acto administrativo adolece del vicio en la causa, por cuanto se basó en un falso supuesto de derecho al considerar que la construcción se había efectuado en contravención a las normas previstas para la zonificación establecida, cuando la aludida zonificación ya había sido modificada, por el acuerdo de Cámara de fecha 29 de diciembre de 1992, para el momento en que se predijo el acto administrativo recurrido.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a que el principio de irretroactividad (manifestación del principio de legalidad) inherente a las normas sancionatorias, se concreta en la noción de que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyen infracción administrativa, según la legislación vigente; y tomando en cuenta que aún cuando en la oportunidad de la construcción de la obra ésta no estaba permitida -en virtud de la zonificación existente- para la fecha de la emisión del acto sancionatorio ya la normativa vigente si era permisible -situación no apreciada por la Administración- queda revocado, en virtud de la retroactividad in bonus (en favor del justiciable) el acto administrativo recurrido, en cuanto se refiere al segundo particular, esto es, a aplicar la sanción de demolición de la construcción materializada en el inmueble propiedad del recurrente. Así se decide.
En relación con la ausencia del permiso requerido para la construcción de la obra, en virtud de lo cual la Administración, en el primer punto del acto administrativo, resolvió sancionar al recurrente con multa de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, consta en autos, al folio 22 del expediente administrativo, el “comprobante de recepción solicitud de reparación notificación de inicio de obra”, de fecha 30 de noviembre de 1992, signado con el No. 019989.

De tal constancia pudiera esta Corte concluir que el recurrente cumplió con la obligación que le impone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece: “Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra”.

No obstante, es preciso destacar, como se indicó antes, que la notificación de inicio de obra en el referido inmueble tiene fecha 30 de noviembre de 1992 y consta, a lo folio 11 del expediente administrativo una comunicación interna de fecha 11 de noviembre de 1992, cuya referencia es “Denuncia Urbanización Bello Monte” en la cual se lee “2. - Avenida Orinoco, entre calles Tacagua y Carona, Quinta Maribel, Bello Monte: - Informe 92F-670 de fecha 31-08-92. –Citación de fecha 31-08-92. - Oficio a Jefatura No. 1803 de fecha 20-10-92. - Actualmente el expediente se encuentra en proceso de Sanción. Multa de Bs. 2.025.000 y Demolición. Propietario JAIME LEVI”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que, efectivamente, la notificación de inicio de obra la hizo el hoy recurrente en fecha 30 de noviembre de 1992, es decir, posterior a la comunicación interna cuya referencia es la “Denuncia Urb. Bello Monte”, fechada 11 de noviembre de 1992. De ahí concluye esta Corte, que la obra se inició en ausencia de notificación por parte del recurrente a la Administración.

En consecuencia, demostrado que la obra fue iniciada sin dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, resulta procedente la sanción impuesta a la propietaria del inmueble en el primer punto del acto administrativo y, en este particular el acto administrativo está ajustado a derecho. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, limitada a la orden de demolición del inmueble, manteniendo la plena validez y eficacia, en cuanto se refiere a la multa impuesta por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000). Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogado Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.300, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de diciembre de 1999.

2.- Revoca el fallo apelado.

3.- Anula parcialmente el acto administrativo recurrido, en cuanto se refiere a la orden de demolición dictada por la Oficina de Ingeniería del Municipio Libertador, hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, manteniendo la plena validez y eficacia, en cuanto a la multa que fuera impuesta por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........…………….. (…..) días del mes de .....…………... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/002