Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25978


Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.263, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIQUIRITO, C.A., inscrita el 6 de diciembre de 1982 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo N° 67-B, así como de la Empresa C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, constituida mediante documento inscrito el 29 de diciembre de 1977 por ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 49, Tomo 10-A, ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137, del 7 de agosto de 2001, mediante el cual el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio de 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, denominado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”.

El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Instituto demandado, solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la causa y, eventualmente, sobre la solicitud de amparo cautelar.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, esta Corte: (i) se declaró competente para conocer y decidir el mencionado asunto, (ii) admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional, (iii) declaró procedente esta última, en consecuencia de lo cual suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, y (iv) ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El anterior fallo fue debidamente notificado al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, al Fiscal General de la República y a las Empresas accionantes.

El 18 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, actuando por aplicación de la sentencia N° 402 dictada el 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró abierto -desde la indicada fecha, inclusive- el lapso de tres (3) días consecutivos para proceder a la oposición a la medida cautelar acordada, vencidos los cuales quedaría abierta la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2002, los abogados Eiter D’Andrea y Oscar Riquezes Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.958 y 47.031, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada. En la misma fecha, la representación judicial de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, presentó escrito de rechazo a la precitada oposición.

El 26 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte opositora presentaron escrito de pruebas, en el que promovieron: (a) copia simple del acta “que según los recurrentes” recoge el deslinde amistoso hecho en 1985 entre Inversiones Tiquirito, C.A. y el Instituto Agrario Nacional; y (b) copias certificadas de la solicitud y acta de inspección extra litem levantada el 7 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto del 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales promovidas por el apoderado judicial del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión resolutoria de la incidencia.

El 4 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agropecuaria La Urbina, presentaron escrito de pruebas, en el que invocaron el mérito favorable que emerge de los documentos presentados con el escrito contentivo del recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, concretamente de: (a) los documentos que acreditan la propiedad de sus mandantes sobre los fundos Las Minas y El Guayabal; (b) el Acta de descripción de linderos levantada en 1985, entre representantes de Inversiones Tiquirito, C.A. y del Instituto Agrario Nacional; (c) el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137, emanado del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar; (d) Informe técnico levantado en julio de 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, denominado Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo; (e) los documentos traslativos de la propiedad de los fundos El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés y Porcia; (f) los documentos referidos al procedimiento de expropiación agraria iniciado en 1961 por el Instituto Agrario Nacional contra la C.A. Sabaneta; (g) escrito consignado por las accionantes el 16 de noviembre de 2001, promovido por la representación en juicio del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar; (h) Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en especial los particulares tercero y noveno; (i) el contenido de los documentos que corren insertos en el expediente administrativo. Asimismo, promovieron: (a) Informe técnico elaborado y suscrito por el ciudadano Efraín Reyes, Ingeniero Geodesta experto en Geodesia Satelital, GPS y Topografía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; (b) Prueba testimonial del experto Efraín Reyes, conforme a lo dispuesto en los artículos 395 y 477 del Código de Procedimiento Civil; (c) Inspección judicial “(...) en el punto geográfico donde fue fijado el topónimo ‘Alto Pensamiento’ por medio del Acta de Descripción de Linderos suscrita entre el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL e INVERSIONES TIQUIRITO, C.A. (...)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del precitado Código.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó: (i) no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de la reproducción del mérito favorable de los documentos expresamente indicados, en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina; (ii) admitir el Informe técnico y la prueba testimonial promovidas por aquéllas, salvo su apreciación en la sentencia del caso, (iii) admitir los particulares primero al cuarto de la inspección judicial, y negar el particular quinto por no haberse señalado los hechos que pretendían constatarse. Seguidamente, comisionó al Juez de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la evacuación de la testimonial, así como al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, para la práctica de la inspección promovida.

El 6 de marzo de 2002, la representación en juicio de la parte opositora, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por las accionantes. El 7 de enero del mismo año, solicitó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 18 de febrero de 2002, fecha en la cual se abrió el lapso de oposición al amparo cautelar, hasta el 4 de marzo del mismo año, inclusive. Realizado el cómputo y constatado el vencimiento del lapso de oposición y de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación interpuesta por la parte opositora, por considerar que el precitado artículo no contempla la posibilidad de apelar del auto que admite o niega una prueba; asimismo, declaró la extemporaneidad de los escritos presentados el 7 y 8 de marzo de 2002, mediante los cuales el apoderado judicial de la opositora impugnó las copias simples promovidas por las accionantes y tachó al testigo Efraín Reyes, por haber precluido -para tales fechas- la articulación probatoria. Finalmente, el referido Juzgado acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, a los fines legales pertinentes.

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2002, la representación en juicio de las accionantes solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se procediera a la evacuación de las pruebas promovidas, en especial, de la testimonial e inspección judicial. Vista la anterior solicitud, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dictara la correspondiente decisión.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituída de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA


La declaratoria de procedencia de la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, fue fundamentada por esta Corte, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en las actas que conforman el expediente, aparece suficientemente descrita la tradición legal que han sufrido los inmuebles denominados “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas”, “Porcia” y “El Guayabal”, y demostrado, asimismo, el derecho de propiedad que ostentan las recurrentes sobre los mencionados fundos.

Que el 8 de agosto de 1985, se llevó a cabo una descripción de linderos de los fundos “El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de los límites de ambos inmuebles, de que todas las haciendas colindantes con el fundo del Instituto eran propiedad de la mencionada compañía, y de que las coordenadas del punto P-67 (accidente geográfico “Alto Pensamiento”) eran Norte: 1.129.394,53 y Este: 691.642,17.

Que a pesar de haberse practicado el aludido deslinde, el Instituto accionado autorizó posteriormente el rescate de las tierras de la hacienda “El Socorro o El Carmen”, y procedió además a ordenar dotaciones a título definitivo sobre el referido terreno, aduciendo en ambos casos que el fundo en cuestión contaba con una superficie superior a la indicada hasta entonces; y que no obstante tales actuaciones fueron luego anuladas por el propio ente, éste solicitó del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, actualmente Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (el 9 de junio de 2000), se sirviera “(...) verificar y plasmar en las cartas antes identificadas (Cartas de Cartografía Nacional) el nombre toponímico y accidentes geográficos (...) Alto Pensamiento (...)”, a los fines de resolver el problema planteado entre la hacienda “El Socorro”, propiedad del Instituto, y el fundo propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A.

Que de lo expuesto se colige además que: (a) los terrenos propiedad de las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, colindan con la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (vid. Plano N° 2); (b) el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional efectuó, a solicitud del precitado Instituto, una revisión de los topónimos ubicados en la hacienda “El Socorro o El Carmen” (cuya ubicación altera de una u otra manera los linderos de dicho fundo), procediendo a fijar las coordenadas correspondientes al accidente geográfico “Alto Pensamiento”, modificando las indicadas hasta la fecha, siendo ello confirmado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, mediante el acto objeto de las pretensiones de nulidad y amparo cautelar.

Que en inspección judicial evacuada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia de la constitución del Tribunal en el punto geográfico ubicado en las coordenadas UTM Norte 1.129.394,53 y Este 691.642,17 (las mismas que fueron precisadas en la referida Acta de Descripción de Linderos y, donde confluyen las haciendas “El Guayabal”, “Porcia” y “El Socorro o El Carmen”), ratificándose la ubicación en el punto 67 del topónimo enclavado en la tierra mediante cabilla y base de concreto, denominado, según lo dicho por el perito, “Alto Pensamiento”; así como de las circunstancias expresamente indicadas en el Acta levantada al efecto.

Que el acto recurrido confirmó el informe técnico a través del cual se modificaron las coordenadas del accidente geográfico “Alto Pensamiento”, en el que convergen los fundos “El Guayabal” (propiedad de C.A. Agrícola La Urbina), “Porcia” y “El Socorro o El Carmen”, este último propiedad del Instituto Agrario Nacional y colindante, además, con las haciendas “Las Minas” y “El Socorro” (propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A.), aduciéndose únicamente que “(...) una vez realizada la inspección técnica ‘in situ’ al área objeto del estudio, la misma no arrojó nuevos elementos que determinaran inconsistencia en los resultados obtenidos en el informe (...)”.

Que las anteriores circunstancias llevan a apreciar una discrepancia entre lo expuesto en el informe técnico confirmado por el ente accionado y la situación vigente hasta esa fecha respecto de la ubicación del topónimo, de los enunciados fundos y su cabida, y que ello demuestra una presunción de violación del invocado derecho constitucional a la propiedad, en tanto que impide a las accionantes ejercer con plenitud los atributos de uso y disposición sobre la totalidad de los terrenos identificados con los linderos que se indican en los diferentes documentos traslativos de propiedad.

Que no se apreciaban elementos que dieran certeza de lo expuesto en el mencionado informe técnico y su ratificación, los cuales, según pudo advertirse prima facie, habían incidido negativamente en la situación jurídica de las actoras respecto de los indicados bienes de su propiedad.
Que de la aludida situación se desprende, por vía de consecuencia, una presunción de violación al derecho constitucional de libertad económica invocado por las recurrentes, pues la indefinición de linderos entre los terrenos propiedad de las actoras y aquél propiedad del Instituto Agrario Nacional, que en apariencia se produce de las declaraciones hechas por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, confirmadas por el actual Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, facilita la perpetración de invasiones, como en efecto ha venido acaeciendo, y atenta, en consecuencia, contra la producción que sobre tales fundos han venido desarrollando sus propietarias.


II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN


Mediante escrito consignado el 20 de febrero de 2002, los apoderados judiciales del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar se opusieron al amparo cautelar decretado por esta Corte, alegando lo siguiente:

Que la “inspección ocular” practicada el 7 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, traída a los autos por la parte recurrente, no acredita la alegada violación de derechos constitucionales, ni demuestra, por tanto, el fumus boni iuris invocado por dicha parte, por cuanto las promoventes no identificaron con precisión el lugar que sería inspeccionado, sino que se limitaron a señalar unas coordenadas geográficas para cuya determinación el Juez debe emplear conocimientos técnicos. En este sentido, señalan que no se indicó en el Acta de la referida inspección quién suministro y manipuló el GPS con el que se midieron las coordenadas, y que de haberlo hecho el Juez, ello “(…) convierte a la inspección ocular extra litem en una experticia (...)”. Concluye parcialmente la parte opositora expresando que la aludida inspección ocular no es el medio procedente para la demostración de hechos que requieren conocimientos técnicos, como la ubicación de un sitio a través de coordenadas geográficas.

Que si bien se indicó en el Acta de la inspección ocular que en delimitación amistosa practicada por el Instituto Agrario Nacional e Inversiones Tiquirito, C.A. se ratificó la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento” en el punto identificado con las coordenadas Norte: 1.129.394,53 y Este: 691.642,17, en ninguna parte del Acta del deslinde amistoso, se menciona la ubicación del referido topónimo en las enunciadas coordenadas, de allí que a juicio de la opositora no existe certeza de que el accidente geográfico en cuestión se encuentre ubicado en las precitadas coordenadas.

Que en el Acta de inspección ocular se incurrió en una imprecisión al referirse al sitio en que se constituyó el Tribunal, y que de tal discrepancia se colige, que la actuación del Tribunal se llevó a cabo en un inmueble distinto al que pertenece a las recurrentes.

Que en la evacuación de la inspección ocular, el Juez de instancia hizo referencia a “hechos pretéritos”, con lo cual dicha inspección “(…) se convirtió en su testimonio”, siendo que ha debido limitarse a dejar constancia de las cosas.

Que los documentos públicos consignados por la parte actora, no demuestran el fumus boni iuris, esto es, la violación de los invocados derechos constitucionales, pues sólo acreditan la propiedad de las recurrentes sobre los inmuebles de autos; mientras que el acto recurrido -señalan- no versa sobre la propiedad de tales inmuebles, sino sobre la ubicación de un accidente topográfico en un punto del territorio nacional.

Que no existe la certeza de que el topónimo “Alto Pensamiento” se encuentre ubicado en el punto argüido por las recurrentes, ni de que la fijación del mismo en un punto diferente, signifique una violación de sus derechos constitucionales.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Mediante escrito consignado el 20 de febrero de 2002, los apoderados judiciales del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, se opusieron al amparo cautelar acordado por esta Corte en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, a través del cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137 del 7 de agosto de 2001, emanado del mencionado Instituto. Como fundamento a la enunciada oposición, la representación en juicio de la parte accionada adujo, fundamentalmente, que: (i) la inspección ocular promovida por las accionantes no acredita la alegada violación de derechos constitucionales, por las razones arriba especificadas; (ii) los documentos públicos promovidos por la parte actora, no demuestran las denunciadas violaciones constitucionales sino, únicamente, el derecho de propiedad de aquéllas sobre sus respectivos fundos; y (iii) no existe certeza de que el topónimo “Alto Pensamiento” se encuentre ubicado en el punto a que aluden las actoras, ni que su alteración implique una violación a los derechos invocados.

Atendiendo a lo expuesto y a las razones específicamente señaladas en el escrito de oposición, esta Corte observa -en primer lugar- que la prueba promovida por las accionantes y evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no constituye, contrariamente a lo argüido por la parte opositora, una inspección ocular, sino más propiamente una inspección judicial. En efecto, la inspección judicial regulada en el Código de Procedimiento Civil, es un medio de prueba distinto de la inspección ocular prevista en la Ley sustantiva, principalmente porque aquélla no se limita a lo que está a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el contenido de la inspección judicial vino a ser ampliado por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de manera que dicho medio probatorio se extiende hoy día a todo aquello que al momento de la inspección pueda apreciar el Juez, no sólo visualmente; se trata entonces de una percepción sensorial directa efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características, para lo cual podrá además designar el número de prácticos que estime necesarios, tal y como expresamente lo consagran los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 176 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001).

Lo expuesto permite, por una parte, declarar la improcedencia de lo argüido por los apoderados judiciales del Instituto opositor, respecto de la imposibilidad de emplear prácticos o técnicos en la evacuación de la inspección judicial efectuada, en este caso, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y de la supuesta “conversión” de la aludida inspección en una experticia. Así se decide.

Asimismo, aprecia esta Corte -contrariamente a lo afirmado por la parte opositora-, que en su solicitud de inspección judicial, la representación en juicio de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, sí precisó el lugar en el que debía constituirse el Tribunal, sólo que lo hizo a través de coordenadas UTM, para cuya ubicación exacta dicho órgano estimó necesaria la designación de un perito, conforme lo permite el mencionado artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Una vez constituido, el Tribunal pasó a dejar constancia expresa de las circunstancias apreciadas en el referido punto geográfico, en particular, de la existencia de: (i) “una cabilla y base de concreto”, que a decir del perito demarca el punto “Alto Pensamiento”; (ii) una “viga doble T con alambre de púa”, enclavada a cinco metros del referido punto, que señalaba el perimetraje de las haciendas “El Guayabal” y “Socorro o El Carmen”; (iii) una construcción (en la hacienda El Guayabal) tipo galpón, con baño, cableado eléctrico y tubería de metal, edificada con estructura de hierro, techo de lámina y piso de concreto y, en ella, materiales de construcción y personas que se negaron a identificarse; (iv) la construcción de un tanque de agua, así como de “un tinglado con techo de zinc y estantes de madera, donde funciona una cocina”, y un depósito; y (v) un conuco de sembradíos de cultivos varios explotados por las propietarias.

Ahora bien, en cuanto a la aparente imprecisión del lugar de constitución del Tribunal, observa esta Corte que en el Acta levantada, el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de encontrarse constituido en el punto geográfico ubicado en las coordenadas UTM Norte: 1.129.394,53 y Este: 691.642,17.

Aunado a lo ya expuesto, resulta de interés precisar que el documento contentivo de las resultas de la inspección judicial tantas veces mencionada, no fue el único instrumento considerado por esta Corte a los fines de dictar el mandamiento de amparo cautelar que favoreció la situación jurídica de las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, pues tal y como puede advertirse con meridiana claridad del fallo de fecha 20 de diciembre de 2001, esta Corte advirtió -incluso antes de referirse a la prenombrada inspección- lo siguiente:

(a) Que de los documentos autenticados por el Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fechas 18 de marzo de 1977 y 24 de agosto de 1988, así como de los marcados F2, F4, F7, F8, H1, H2, H3 e I1, acompañados por las accionantes a su escrito recursivo, se desprende el derecho de propiedad de las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina sobre los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas”, “Porcia” y “El Guayabal”.

(b) Que las haciendas “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A. y “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, conformaban inicialmente una extensión mayor de terreno, siendo luego configuradas como inmuebles distintos a través de sus diferentes tradiciones, de allí que ahora sean fundos colindantes.

(c) Que en la descripción de linderos efectuada el 8 de agosto de 1985, entre los fundos propiedad del Instituto y de Inversiones Tiquirito, C.A., se dejó constancia de que todas las haciendas colindantes con la del Instituto eran propiedad de la prenombrada compañía, y de que las coordenadas del accidente geográfico “Alto Pensamiento” eran Norte: 1.129.394,53 y Este: 691.642,17, que son -justamente- las coordenadas aludidas por las recurrentes.
(d) Que a pesar de lo anterior, el Instituto Agrario Nacional procedió a autorizar el rescate de las tierras de la hacienda “El Socorro o El Carmen” y a ordenar dotaciones a título definitivo sobre dicho terreno, indicando como superficie del mismo 1.000 Has., esto es, un área distinta de la descrita hasta la fecha.

(e) Que no obstante el Instituto anuló los actos a través de los cuales efectuó las mencionadas actuaciones, el 9 de junio de 2000 solicitó del entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (actualmente Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), verificara y plasmara en las Cartas de Cartografía Nacional, entre otros, el accidente geográfico “Alto Pensamiento”, a los fines de resolver el problema planteado entre la hacienda “El Socorro”, propiedad del Instituto y el fundo propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A.

(f) Que en respuesta a la anterior solicitud, el mencionado Servicio Autónomo levantó el Informe titulado Verificación Toponímica de los Accidentes denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo, Municipio Rafael Revenga, Estado Aragua, y en el mismo determinó la ubicación del prenombrado topónimo en coordenadas diferentes a las indicadas hasta el momento, en particular en el Acta de descripción de linderos ya mencionada.

(g) Que el referido informe fue confirmado por el acto objeto de las pretensiones de nulidad y amparo cautelar.

Asimismo, observó esta Corte que el acto impugnado confirmó el referido informe aduciendo únicamente que una vez realizada la inspección técnica in situ al área objeto de estudio, la misma no arrojó nuevos elementos que determinaran inconsistencia en los resultados obtenidos en el informe; que existía entonces una discrepancia entre lo expuesto en el precitado informe (confirmado por el acto objeto de impugnación) y la situación vigente hasta la fecha respecto de la ubicación del topónimo, de los fundos propiedad de las recurrentes y del Instituto y de su cabida, todo lo cual constituía una presunción grave de violación del invocado derecho constitucional a la propiedad y, por vía de consecuencia, del derecho a la libertad económica.
Como puede advertirse, la declaratoria de procedencia del amparo cautelar incoado y la consecuente suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se fundamentó en la circunstancia de haber apreciado esta Corte la existencia de un buen derecho a favor de las recurrentes, concretizado en una presunción de violación de los derechos constitucionales invocados en su solicitud de protección cautelar, y no, como pareciera ser el entender de la parte opositora, en la sola apreciación de la inspección judicial extra litem aportada por las recurrentes, ni de los documentos que acreditan la propiedad de los fundos en las personas de éstas. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de constatar la permanencia de las condiciones bajo las cuales se otorgó el mandamiento de amparo en sede cautelar, observa esta Corte que existen en el expediente y en el cuaderno separado, los instrumentos que demuestran la propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina sobre los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Porcia”, “Las Minas” y “El Guayabal”. De igual manera, se observa que no consta en modo alguno del expediente que se hubiere producido o demostrado algún hecho que modifique las demás situaciones que soportaron la declaratoria de existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por las actoras y, por ende, la procedencia de la medida cautelar; pues, en efecto, puede aun apreciarse prima facie que: (i) los fundos propiedad de las recurrentes y el perteneciente al Instituto son colindantes, (ii) el topónimo “Alto Pensamiento” se encontraba, por lo menos hasta la fecha de emitirse el acto recurrido, en las coordenadas indicadas por las recurrentes, (iii) el referido accidente geográfico tiene incidencia en lo linderos de los fundos propiedad de las partes en el presente proceso, (iv) el Instituto Agrario Nacional ha pretendido modificar la cabida del fundo “El Socorro o El Carmen”, y (v) la ubicación del topónimo mencionado, fue modificada mediante informe confirmado por el acto objeto de las pretensiones de nulidad y amparo cautelar.

Por todas las razones expuestas, esta Corte no encuentra elementos que desvirtúen el mérito del mandamiento cautelar de amparo que fuere acordado en el caso bajo análisis, por decisión de fecha 20 de diciembre de 2001. Así se declara.

IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CONFIRMA la medida de amparo cautelar declarada procedente por esta Corte mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, solicitada por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.263, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C.A. y C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137 del 7 de agosto de 2001, mediante el cual el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio de 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, denominado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”.

2.- ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 01-25978 de la nomenclatura de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/db
Exp. N° 01-25978