Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26060

En fecha 5 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2985-01 de fecha 25 de octubre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oslan Rafael Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO SEGUNDO MARTÍNEZ LEMUS y MARÍA TERESA PALACIOS GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.646.954 y 4.789.610, respectivamente, contra el ciudadano EDGAR ROJAS FERRER, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Oslan Rafael Petit, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, VicePresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de febrero de 1996, comenzaron a prestar sus servicios profesionales como médicos en la Dirección de Salud del Centro Hospital Cardón, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que desde el 15 de febrero de 1998, fecha en la cual culminó la relación laboral, se ha hecho casi imposible el cobro que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda, en función de la prestación de servicios realizada al prenombrado Organismo.

Que “(...) han transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses y, sin embargo, no ha sido posible hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, intereses por mora e indexación salarial en los casos concretos (...)”.

Que “Luego de continuas gestiones, durante casi un año, ante diferentes áreas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), realicé algunas denuncias entre otras: no poder obtener INFORMACIÓN para indicarle a su titular, ciudadana María Teresa Palacios (...), cuales eran los recaudos exigidos por la Administración (...), para el retiro del cheque que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, el cual no incluía otros conceptos (intereses moratorios e indexación salarial) (...)”.

Que “(...) en una de las tantas oportunidades en que acudí al Departamento anteriormente mencionado, se me exige traer unos documentos presuntamente faltantes, los cuales ya habían sido entregados personalmente y ante la insistencia de haberlo realizado, se decide solicitarlos a la Administración del Centro Hospital Cardón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante Oficio N° 002720 de fecha 14 de noviembre de 2000 (anexo ´c´) cuyos documentos fueron recibidos de vuelta, al iniciarse el año 2001, pero al acudir ante el Órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en Caracas, me manifiestan haber recibido respuesta de los recaudos solicitados, pero que el documento enviado por el Centro Hospital Cardón que consistía en el mismo Oficio indicado con antelación (002720), pero revisado y verificado como constancia, no sólo de haberlo hecho sino de haberle enviado los documentos pedidos para ser procesado en nuestra ciudad capital, sin embargo, existe una nueva negativa alegándose una mayor delicadeza y formalidad para enviar los documentos solicitados”.

Que “(...) el personal del Centro Hospital Cardón asegura que es esta la forma en que siempre se ha realizado este tipo de entrega, no obstante a solicitud nuestra produce un Oficio de fecha 26 de enero de 2001 (...), el cual es entregado personalmente por quien suscribe mediante copia recibida el 28 de febrero de 2001, en el cual se describen uno a uno los recaudos solicitados con sus respectivas copias, dicha entrega se hace en el Departamento de Beneficios Legales y Contractuales del Órgano administrativo en cuestión en la ciudad de Caracas”.

Que “El 2 de mayo de 2001 (...), acudo nuevamente a las oficinas del tantas veces nombrado Departamento y se me dice que debo volver dentro de un mes y medio, no obstante, continúo asistiendo durante ese lapso de tiempo para evitar sospecha alguna, realizando diversas entrevistas con la Jefe de los Servicios Lic. Emilia Beja, donde se me indica que todo está normal, sin problema para el trámite; pero cuando ocurrí a esa entidad al término de dos (2) meses, me manifestaron que no era posible el mismo por cuanto faltaban otros documentos, pero diferentes a los propuestos en el Oficio N° 002720 de fecha 14 de noviembre de 2000, lo que constituye una flagrante, directa, inmediata y grosera violación de los derechos o garantías constitucionales de mis clientes, a quienes por más de tres (3) años y medio se les ha privado de su derechos constitucionales, no sólo al cobro de sus prestaciones sociales y de lo que el retardo en el pago se deriva en consecuencia, sino que además se les ha privado de su derecho constitucional a obtener información de todo lo que se realiza en su interés o en su contra”.

Que “Envío comunicación a la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha 5 de junio de 2001, donde se plantean algunas de las denuncias aquí formuladas, se produce un silencio administrativo, evocando no poder emitir dictamen alguno, pues su pronunciamiento no es vinculante para ninguna de las Divisiones que conforman el área administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ni siquiera cuando actúan ilegalmente, como es el caso de no permitir actuar en algunas áreas de la institución mediante carta-poder o autorización; se decide entonces enviar la misma comunicación en comento hacia la División de Relaciones Laborales Profesionales (...), pero hasta ahora no se han dignado realizar respuesta alguna”.

Que “Los hechos narrados configuran sin ningún genero de dudas una evidente violación del derecho constitucional al cobro de prestaciones sociales y de lo que esta se deriva, al propiciar la Administración una serie de obstáculos en su trámite que nada se justifica, privando a mis defendidos de un derecho otorgado por la Constitución y desarrollado en diversas leyes de nuestro ordenamiento jurídico positivo, cuando culmina cualquier relación de empleo público y hasta privado, los cuales tienen aplicación, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, no sólo en los procedimientos judiciales sino también en los administrativos, debiendo respetar estos el debido procedimiento así como el derecho a ser informado, obteniendo los administrados oportuna respuesta, donde debe prevalecer la norma constitucional como ella misma lo establece, en contra de cualquier otra norma que contra ésta colide o pretenda anular sus efectos y en tal sentido solicito (...) se ordene al ciudadano Edgar Rojas Ferrer Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicte las instrucciones pertinentes para que se realice el trámite para efectuar el cobro de las prestaciones sociales y lo que deriva del retraso en su pago entre otros, intereses moratorios e indexación salarial, en un término perentorio no mayor de treinta (30) días continuos y de esta forma se restablezca la situación jurídica infringida (...)”.

Que alega igualmente como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los artículos 7, 26, 28, 49 ordinal 8°, 51, 92, 141, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita: “(...) que mis representados Guillermo Segundo Martínez Lemus y María Teresa Palacios González, ampliamente identificados en autos, sin ninguna dilación y de imediato en un tiempo perentorio de treinta (30) días continuos, a partir de la sentencia definitivamente firme de esta acción de amparo, se les realicen los trámites pertinentes de carácter administrativo, para luego hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial que por Ley les pertenece; (...) que no es un requisito establecido en la Ley, para obtener información, ante esa entidad administrativa, ni ninguna otra con ese carácter, de un poder autenticado para practicar actuaciones en representación de otra persona; (...) que cese la violación del mandato otorgado por mis clientes y permita obtener información de mis dos (2) representados, para ejercer la función que me ha sido encomendada por estar acreditado para hacerlo una vez cumplido con las formalidades de la Ley; (...) que aún cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), permitía el silencio administrativo de sus funcionarios, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Carta Fundamental que priva sobre cualquier normativa del ordenamiento jurídico, ordena el deber de los funcionarios públicos de otorgar oportuna respuesta cuando se dirijan peticiones al órgano competente, so pena de poder ser destituidos”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró que no había materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Al folio 62 consta copia certificada, del listado de prestaciones sociales, informe N° 2 del año 2001, donde aparece la ciudadana MARÍA TERESA PALACIOS GONZÁLEZ, (...) por un monto de Bs. 1.484.637,68 y al folio 80 cursa copia certificada, del referido listado, Informe N° 4 del año 2001, en el cual aparece el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO MARTÍNEZ LEMUS, (....) por un monto de Bs. 2.004.751,45”.

Que “Al folio 89, cursa copia certificada del comprobante de egreso, de fecha 9 de julio de 2001, a nombre de la ciudadana MARÍA T. PALACIOS G., donde se le emite cheque del Banco de Venezuela, Nro. 81780291, por un monto de Bs. 1.484.637,68, por concepto de prestaciones sociales que le corresponden según disposición de la Ley del Trabajo y la CCTV. Rel: 2476, sellado por la caja del Instituto el 20/8/01 y firmado por la accionante”.

Que “En cuanto a la ciudadana MARÍA TERESA PALACIOS GONZÁLEZ, se puede constatar de las pruebas aportadas a los autos, que a la misma el organismo le realizó la tramitación correspondiente para el cálculo de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Forma 12-66, en el Informe N° 2 de 2001, en la planilla de codificación N° de entrada 6-2231, de fecha 11/6/01 y del comprobante de egreso donde consta que fue pagada la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.484.637,68), según cheque emitido por el Banco Venezuela, N° 81780291, de fecha 9/7/01, a nombre de la actora, retirado y firmado por la misma en fecha 20/8/01, lo cual demuestra que el Instituto ha cumplido con lo solicitado en lo que se refiere al pago de sus prestaciones sociales”.

Que “En cuanto al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO MARTÍNEZ LEMUS; se puede evidenciar de las pruebas aportadas en autos, que aparece registrado en el Informe N° 4 del 2001, (...) que el monto de sus prestaciones sociales es de bolívares dos millones cuatro mil setecientos cincuenta y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.004.751,45), lo que indica que el organismo se encuentra tramitando el pago de sus prestaciones”.

Que “En relación a lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que, el fin que persigue la presente acción de amparo constitucional es la tramitación para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, en el presente caso se evidencia que a la ciudadana MARÍA TERESA PALACIOS GONZÁLEZ, le fue cancelado el monto por concepto de sus prestaciones sociales que le corresponden por Ley y al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO MARTÍNEZ LEMUS, se le están efectuando los trámites correspondientes para el cobro de las mismas; cumpliendo el organismo accionado con lo solicitado por el apoderado judicial de los accionantes, se evidencia claramente que ha cesado la violación de los derechos constitucionales invocados como infringidos, por lo que este Tribunal considera que no hay materia sobre lo cual decidir (...)”.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2001, la parte accionante presentó escrito de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Que “(...) en fecha dos (2) de octubre de 2001, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, donde el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la presentación al agraviante de las copias certificadas DE LA LISTA DONDE CONSTA que a los quejosos SE LE EMITIERON LOS CHEQUES POR PRESTACIONES SOCIALES; asimismo de acuerdo con este acto, se le ordenó al agraviante que debían consignar dichas pruebas para el día miércoles tres (3) de octubre de 2001, fecha en la cual se estaría decidiendo la presente acción de amparo”.

Que “(...) el agraviante, no puede presentar prueba alguna a la hora que había ordenado el Tribunal, lo que motivó que la continuación de la Audiencia Constitucional en lugar de realizarse el día fijado (3/10/01) se realizará el 4 de octubre de 2001, tal como se muestra en autos (...)”.

Que “(...) el Tribunal Constitucional en la audiencia oral y pública de fecha 2 de octubre de 2001, no ordenó que se le mostrará la lista donde constaba que se había realizado el cálculo de prestaciones sociales, sino que por el contrario, ordenó que le mostrara el agraviante la lista en copia certificada donde constaba que a los quejosos SE LE EMITIERON LOS CHEQUES POR PRESTACIONES SOCIALES, que por supuesto es una situación muy distinta, pues éste representa la etapa que va a ser posible hacer efectivo el cobro de las mismas, que es uno de los objetos de la presente acción de amparo. Se muestra entonces que a casi cuatro (4) años de haber culminado la prestación de un servicio público y en este momento a más de cuatro (4) meses de haber intentado la presente acción de amparo, no ha sido posible el cobro de prestaciones sociales del trabajador Guillermo Segundo Martínez”.

Adicionalmente, los accionantes solicitaron el pago de los intereses moratorios e indexación salarial, para así evitar fraccionar la lesión constitucional, a lo cual expresaron que: “(...) en la normativa del artículo 92 de nuestra Carta Magna, no sólo previó el constituyente la vulneración constitucional de los derechos al cobro de prestaciones sociales, por el hecho per se de que no se produjera el pago de las mismas; sino que también otorgó rango constitucional al pago que debía realizar el deudor por concepto de los intereses moratorios a los cuales se hace acreedor el empleado público, en virtud de no haber obtenido el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata tal como lo prescribe el mencionado artículo 92 en comento, acreditando a dichos intereses los mismos privilegios, esto es las mismas prerrogativas, vale decir tener las mismas condiciones de la deuda principal; de allí que tanto las prestaciones sociales, como los intereses moratorios son deudas de valor de exigibilidad inmediata; pero en virtud del tiempo transcurrido (casi cuatro (4) años) , lo justo sería que se realizara el pago con moneda actualizada, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de este Tribunal”.

Finalmente, alegan que “(...) en el petitorio de esta acción no sólo se solicita el pago de prestaciones sociales del trabajador Guillermo Segundo Martínez y el pago de intereses moratorios e indexación salarial de éste y de la ciudadana María Teresa Palacios, sino que también se pide al Tribunal que declare si es un requisito establecido por la Ley, la condición de presentar para obtener información ante una entidad administrativa, un poder autenticado y además si teniendo un poder que acredita la representación de mis dos (2) mandantes, no se puede obtener información simultánea de ellos una vez cumplido con las formalidades de Ley; asimismo, declare si nuestra Carta Fundamental dispone en su artículo 51 el deber de los funcionarios públicos de expedir oportuna respuesta a las peticiones dirigidas por cualquier persona ante una entidad como la accionada so pena de ser destituido, lo cual colisiona y anula lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo al silencio administrativo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se determinó los criterios de competencia en materia de amparo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en el punto enumerado como tercero de la consideración previa de la prenombrada decisión, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas de esta Corte).


Así pues, resulta ilustrativo citar a tal efecto el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al efecto dispone:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
...omissis...
4°) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos”.

En consecuencia, concluye esta Corte, que siendo el Tribunal de la Carrera Administrativa unos de los Tribunales con competencia especial contencioso administrativa, con la atribución específica de conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren conculcados sus derechos por resoluciones de los Organismos a cuyos funcionarios se aplique la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, siendo así y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia citada ut supra, resulta forzoso concluir que siendo este Órgano Jurisdiccional la Alzada natural del Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oslan Rafel Petit, contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se decidió que no había materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo constitucional y, así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 9 de octubre de 2001, el cual fuere dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró que no había materia sobre la cual decidir en la presente causa.

Al respecto, advierte esta Corte que en el fallo impugnado, el a quo declaró que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de que el Organismo presuntamente agraviante, consignó en el expediente la tramitación correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consta en el expediente, así como del cheque emitido por el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana María Teresa Palacios González, lo cual demostró que el Instituto había cumplido con lo solicitado en lo que se refiere al pago de sus prestaciones sociales y, en cuanto al ciudadano Guillermo Segundo Martínez Lemus, se puede evidenciar de las pruebas aportadas en el expediente, la determinación del monto de las prestaciones sociales, lo que a juicio del a quo demostró que el Organismo se encontraba tramitando el pago correspondiente a sus prestaciones.

Ahora bien, alegan los accionantes en su escrito de apelación, que ha transcurrido un tiempo considerable desde la culminación de la relación laboral hasta el momento de haber intentado la presente acción de amparo, en virtud de que no ha sido posible el cobro de las prestaciones sociales que les corresponden, aduciendo en tal sentido la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a las prestaciones sociales que tienen todos los trabajadores.

Igualmente, alegan los quejosos en base al prenombrado artículo 92 eiusdem, el pago de los intereses moratorios e indexación salarial del monto de sus prestaciones sociales, a consecuencia de la mora en la que ha incurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su efectivo pago, desde la culminación de la relación laboral en dicho ente, hasta la fecha en que se dicte la sentencia.

En primer lugar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar el estudio pertinente acerca de la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el consentimiento expreso que prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
6. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (...)”.

Ahora bien, esta disposición consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, sin embargo, ello no obsta a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u advertida al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Así pues, del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se infiere, que para que se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado haya dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses desde el momento en que se produjo la presunta violación denunciada, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión alegada a sus derechos constitucionales.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, caso Isaura González vs. Corporación Venezolana de Fomento, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, la cual estableció lo siguiente:

‘(…) del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres (…).
Con respecto a la excepción que hace el aludido dispositivo de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 01-11-89, estableció su criterio como sigue:
(…) el legislador estimó que vista la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, así como el carácter especial para proteger derechos y garantías vulnerados cuando no existía una vía adecuada, y aún existiendo ésta, no es la idónea para restablecer inmediatamente la situación vulnerada, debía establecer un lapso que justificara la utilización de este medio y si dentro del mismo no se ejercía la acción se perdía ese requisito de actualidad que otorgaba la posibilidad de utilización del remedio judicial llamado amparo.
Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción.
De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagarantes (sic) de derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos’.”


De manera que, el legislador ha entendido que el transcurso de seis (6) meses después de haber ocurrido el hecho perturbador, ocasiona la pérdida de la urgencia, es decir, de la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho o garantía violada o amenazada de violación.

Así las cosas, observa esta Corte que el 16 de febrero de 1998, comenzó a correr el lapso de caducidad en el presente caso, en virtud de que el hecho supuestamente lesivo que dio origen a la presente acción de amparo, es la obligación de recibir las prestaciones sociales, obligación esta exigible a partir del 15 de febrero de 1998, fecha de culminación de la relación de empleo de los quejosos con el Instituto Autónomo accionado, tal como lo exponen los accionantes en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y, esta Corte acogiendo el criterio del Máximo Tribunal ut supra señalado, estima que en el caso in commento, no se infringe el orden público ni las buenas costumbres.

De manera que, se advierte que en el caso bajo análisis, habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 3 de septiembre de 2001, habida cuenta de haber transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses al contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó así la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la prenombrada Ley.

Así pues, habiendo esta Corte advertido una causal de inadmisibilidad como es la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oslan Rafael Petit, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Segundo Martínez Lemus y María Teresa Palacios González, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 y, así se decide.

En razón de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, debe esta Corte consecuencialmente revocar la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo constitucional y, así se decide.

En consideración de lo anterior, debe esta Corte declarar la caducidad de la acción de amparo interpuesta, toda vez que desde el día 15 de febrero de 1998, fecha en que se produjo el retiro de la Administración Pública de los accionantes, hasta el momento de interponerse la presente acción de amparo constitucional -3 de septiembre de 2001-, ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, siendo la admisibilidad materia de orden público y por tanto revisable en todo estado del proceso, esta Corte luego de revocar la prenombrada sentencia y entrar a conocer el fondo de la presente acción, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se abstiene de cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oslan Rafael Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.463, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO SEGUNDO MARTÍNEZ LEMUS y MARÍA TERESA PALACIOS GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.646.954 y 4.789.610, respectivamente, contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano EDGAR ROJAS FERRER, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- REVOCA la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, la cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 01-26060