Expediente Nº 01-26089
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de octubre de 2001, la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de julio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana CÁNDIDA ROSABEL DÍAZ VILERA, con cédula de identidad Nº 5.161.892, asistida por la abogada Mirtha Alejandra Díaz Vilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.391, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 7 de noviembre de 2001.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de diciembre de 2001, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 6 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio, la parte apelante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte apelante.

El 6 de marzo de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte apelante presentó su respectivo escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Los fundamentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar se resumen de la siguiente manera:

1.- Indicó, en primer lugar, que mediante oficio Nº PRE-007-100 de fecha 14 de enero de 2000, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, se le participó que “...he resuelto Destituirla, mediante resolución de esta misma fecha, del cargo que desempeñaba como Auditor I, adscrito a la Contraloría Interna de este Instituto, de conformidad con el Artículo 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa ‘Falta de Probidad’ en virtud de que:...solicitó le fuera cancelada la Cláusula 36 del Contrato Sunep-Inager, a los fines de pagar al Centro Médico Loira C.A., la deuda contraída, por la hospitalización de su hijo... En fecha 29-01-98 le fue entregada..., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de lo cual sólo pagó al Centro Médico Loira la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 71.240,00) ya que el resto del monto facturado por el señalado Centro, fue cancelado por Seguros Caracas”.

2.- Expresó que el Instituto querellado no mantiene ninguna Póliza de Seguros de Hospitalización para sus funcionarios, que se encuentre suscrita entre el Instituto y una Compañía de Seguros. Agregó que lo que el Instituto otorga a sus funcionarios, en caso de enfermedad, es una ayuda médica, la cual se encuentra prevista en el Contrato Colectivo suscrito entre Sunep-Inager, Cláusula 36, bajo la denominación de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

3.- Señaló que en virtud de dicha situación, y por cuanto no cuenta con recursos monetarios suficientes para contratar individualmente una póliza de seguros de hospitalización, su hermana procedió a incluir a su hijo, con un pago adicional, en la Póliza de Seguro Colectivo que mantiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sus funcionarios.

4.- Advirtió que en la oportunidad en que se presentó la enfermedad de su hijo, con posterior hospitalización, solicitó como funcionaria del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, la ayuda económica prevista en la señalada Cláusula 36 del Contrato Colectivo Sunep-Inager.

5.- Manifestó que la cantidad otorgada por el Instituto aludido, fue utilizada en parte, para cubrir la totalidad de los gastos de hospitalización, y la otra parte para complementar el pago de la Póliza de Seguros de Hospitalización que ampara a su hijo.

6.- Que la cantidad que otorga el Instituto querellado a los funcionarios, en caso de enfermedad, es una ayuda que puede utilizarse bien sea para cubrir gastos de hospitalización u otros gastos en razón de la enfermedad.

7.- Aclaró que en el presente caso utilizó la ayuda recibida para complementar el pago de los gastos de la Clínica ya que el seguro no cubría la totalidad de la factura y para cancelar a su hermana el aporte correspondiente al Seguro de Hospitalización.

8.- Advirtió, por tanto, que nunca actuó con falta de probidad, dado que, como señaló, lo que otorga el Instituto querellado es una ayuda económica que, además, es cancelada directamente a sus funcionarios, de manera que pueda utilizarla para cubrir parte de una hospitalización, y la otra si fuera el caso, para los gastos que pueda incurrirse en la enfermedad.

9.- En consecuencia, denunció que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología se excedió al aplicarle una sanción tan severa como lo es la destitución, puesto que no se encontraba incursa dentro de la causal que se le imputa, apartándose de la veracidad de los hechos para dictar tal decisión, vulnerando con ello su derecho a la estabilidad.

Por las razones antes expuestas, la parte querellante solicitó:

“PRIMERO: Que el acto administrativo, mediante el cual se me destituye sea declarado nulo.
SEGUNDO: Que se proceda a mi reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en el Instituto.
TERCERO: Que se me cancelen los salarios dejados de percibir, con los incrementos que puedan surgir, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: Que se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efecto de mi antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, declaró “...la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº PRE-007-100 del 14 de Enero de 2000 notificada por Oficio Nº 007-100 de fecha 14 de Enero de 2000. Se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación”.

El a quo fundamentó su decisión con base en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que “...ha quedado demostrado a través del proceso, que el ánimo y la intención de la hoy accionante no fue en modo alguno apropiarse de una suma que la Administración le proporcionó, para obtener un beneficio distinto para el cual fue acordado, se limitó a pagar parte de los gastos ocasionados por la enfermedad de su hijo, que como antes se señaló, habían sido cubiertos por su hermana (...), no constituyéndose con esta conducta la causal de falta de probidad que le fue atribuida por la Administración para su destitución...”.

2.- Igualmente indicó, que la Cláusula 36 del Contrato Colectivo SUNEP-INAGER “...no fija cantidades ni establece condiciones para su otorgamiento y mucho menos expresa que los gastos a realizarse con dicho monto deberán ser justificados detalladamente por ante el Organismo...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- Denunció que el fallo recurrido contravino lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que “...omitió algunos (sic) pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos la responsabilidad disciplinaria de la hoy recurrente, la cual concluyó con su destitución a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa...”.

2.- En este sentido, expresó que “...de conformidad con los mecanismos internos del Instituto querellado, se constató que la recurrente había tramitado la referida situación con los mismos soportes ante Seguro (sic) Caracas, debido a una póliza que tenía su hijo a través de su hermana; no obstante de lo expuesto, se puede evidenciar que el mismo siniestro fue reportado ante dos entidades, teniendo el deber como funcionaria de informarle a la Contraloría Interna del organismo querellado, la cobertura de la póliza y cancelar la diferencia no cubierta por el seguro, lo cual era la cantidad de Bs. 71.240,00”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto, observa lo siguiente:

La querella que dio origen a la presente apelación, tiene por objeto la pretensión de la ciudadana CÁNDIDA ROZABLE DÍAZ VILERA de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución nº PRE-007-100, del 14 de enero de 2000, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auditor I, adscrita a la Contraloría Interna del señalado organismo, conforme con lo establecido en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa.

Dicho acto administrativo, textualmente dispone lo siguiente:

“En el Expediente de Averiguación Administrativa Disciplinaria que le abrió la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 30 de julio de 1999, por el presunto cobro indebido de los beneficios contemplados en la cláusula Nro. 36, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) del Contrato Sunep-Inager ha quedado demostrado que: solicitó le fuera cancelada la Cláusula 36 del Contrato Sunep-Inager, a los fines de pagar al Centro Médico Loira C.A., la deuda contraída, por la hospitalización de su hijo Wilfredo Maldonado Díaz, quien para Enero de 1998 padecía de Neumonía Bilateral.

En fecha 29-01-98 le fue entregada, en virtud de su solicitud y el soporte consignado, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de lo cual sólo pagó al Centro Médico Loira la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 71.240,00) ya que el resto del monto facturado por el señalado Centro, fue cancelado por Seguros Caracas.

Por lo tanto esta Presidencia considera que usted cobró en forma indebida la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 228.760,00) por concepto de Cláusula 36 del Contrato Sunep-Inager, encontrándose enmarcada su conducta dentro de lo establecido en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa”.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa al conocer de la referida pretensión, declaró la nulidad del acto de destitución antes señalado y, para ello, estableció lo siguiente:

“En el caso concreto que nos ocupa, ha quedado demostrado a través del proceso, que el ánimo y la intención de la hoy accionante no fue en modo alguno apropiarse de una suma que la Administración le proporcionó, para obtener un beneficio distinto para el cual fue acordado, se limitó a pagar parte de los gastos ocasionados por la enfermedad de su hijo, que como antes se señaló, habían sido cubiertos por su hermana (folios 41 al 43 de la segunda pieza del expediente), no constituyéndose con esta conducta la causal de falta de probidad que el fue atribuida por la Administración para su destitución y así se declara.
Por su parte, la Cláusula en comento no fija cantidades ni establece condiciones para su otorgamiento y mucho menos expresa que los gastos a realizarse con dicho monto deberán ser justificados detalladamente por ante el Organismo y así se declara”.

La sustituta del Procurador General de la República rebate el criterio sostenido por el tribunal de la causa, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que “...omitió algunos (sic) pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos la responsabilidad disciplinaria de la hoy recurrente, la cual concluyó con su destitución a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa...”.

Para resolver al respecto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido respecto al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial” (Sentencia Nº 02238 de fecha 16 de octubre de 2001, caso Creaciones Llanero, C.A., exp. Nº 16.545).


Con base en las consideraciones precedentes, la Corte constata que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la sustituta de la Procuradora General de la República no existe en el caso sub judice, pues de acuerdo al texto íntegro de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Carrera Administrativa fundamentó suficientemente su pronunciamiento respecto a todo lo alegado en autos por las partes, decidiendo todas las alegaciones y defensas que integraban la controversia, motivo por el cual se desestima la denuncia formulada, y así se declara.

Por otra parte, es menester señalar que en el presente caso, no encuentra esta Corte que el hecho imputado a la querellante -y sostenido por la representación de la República- se configure como una actuación contraria a los principios de rectitud, honradez, justicia e integridad, cuando se evidencia de las mismas actas que conforman el expediente administrativo, que la querellante nunca ocultó, por el contrario, reconoció honestamente en sede administrativa, que parte de la ayuda económica recibida del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, y que había solicitado con fundamento en la Cláusula 36 del Primer Contrato Colectivo entre el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología y sus Empleados, la había utilizado para pagar los gastos ocasionados por la enfermedad de su hijo, y que habían ido sufragados por su hermana.

Por tanto, a juicio de esta Corte, siendo que la destitución es una sanción que entraña el rompimiento definitivo de la relación de empleo público, y que la misma debe reservarse para faltas graves ocasionadas por los funcionarios, en el caso de autos, la sanción impuesta a la querellante resulta desproporcionada, resultando, en consecuencia, tal como lo dispuso el a quo, que el acto administrativo recurrido resulta nulo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de julio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana CÁNDIDA ROSABEL DÍAZ VILERA, asistida por la abogada Mirtha Alejandra Díaz Vilera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA; sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ









01-26089
PRC/E-1