Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 01-26363



Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2002, signada con el número 2002-639 según nomenclatura de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional conociendo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de octubre de 2001, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.076.839, asistido por el abogado Mario Durand Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.432, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, para que sea reincorporado al cargo de Jefe del Departamento de Cedulación en la Dirección General de Identificación y Extranjería (DEX).

En fecha 10 de abril de 2002, el ciudadano Carlos José Pérez, antes identificado, asistido por el abogado Freddy Ramón Vento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.047, apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2002 antes referida.

En fecha 9 de mayo de 2002, se remitió al Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto al Oficio N° 02-1964, el presente expediente.

En fecha 21 de mayo de 2002, el actor asistido por el abogado Genio Antonio Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.615, presentó ante el citado Tribunal diligencia solicitando que se pronunciase sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 10 de abril de 2002 y que a tal efecto, fuese remitido el presente expediente a esta Corte.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, se ordenó devolver el expediente a esta Corte a los fines de que tomase su respectiva decisión.

En fecha 11 de junio de 2002, esta Corte recibió el Oficio N° 1710 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el presente expediente.

En fecha 12 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA SOLICITUD FORMULADA

En fecha 10 de abril de 2002, la parte accionante presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 3 de abril de 2002 emanada de esta Corte, en los siguientes términos:

Que “(...) estando dentro del lapso legal para apelar según el artículo 160 de la Ley sobre Estatuto de la Función Pública que derogó la Ley de Carrera Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2001, ante usted con el debido respeto y acatamiento expongo: que mi representado anteriormente identificado introduce ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de agosto de 2001, una acción de amparo constitucional contra la Administración Pública, en virtud que se le estaban violentando sus derechos como funcionario público y en fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa lo declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el día 12 del mes de noviembre de 2001, solicita mediante un escrito al Tribunal de la Carrera Administrativa una ACLARATORIA, sobre dicha sentencia y es en virtud de esta solicitud que el Tribunal lo remite a este Tribunal (...), declarando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi representado (...)”. (Mayúsculas del accionante).

Que sustenta su escrito en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 98 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

Que se están violando los artículos 87 y 49 numeral 1 de la Constitución, así como el artículo 24 de la Ley del Trabajo.

Que “(...) se puede demostrar que a mi representado se le ha negado el derecho a demostrar con amplitud, que la acción de amparo constitucional en ningún momento fue extemporánea porque no se ha tomado en consideración el último Oficio dirigido a la Asamblea Nacional y en vista a que la Jefa de Personal no hizo nada al respecto, es cuando se procede a introducir la acción de Amparo Constitucional (...)”.

Que “(...) existen pruebas del Adjunto del Ministro, Cap. Rojas García, que envió mediante Oficio N° 310 de fecha 9 de octubre de 2000 a la Dirección de Asuntos Administrativos al Coronel CÉSAR MÉNDEZ GONZÁLEZ para que me reincorporara en el cargo como Jefe de Departamento de Cedulación, y el caso lo mando a la Dirección de Personal y negándose a reincorporarme en el cargo asignado y el día 25 de noviembre de 2002, mediante Oficio N° 3142, el Capitán Rojas García manda otro Oficio cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro Luis Alfonso Dávila, a la Dirección General de Asuntos Administrativos al Coronel César Méndez González, para que me resolvieran el problema de reincorporarme a mi cargo. Y la Dirección del Personal se negó a reincorporarme en mi cargo y no acataron la decisión del Ministro (...)”. (Mayúsculas del accionante).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en fecha 10 de abril de 2002, la parte accionante presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2002, fallo este que produjo este Órgano Jurisdiccional en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de octubre de 2001. Así, esta Corte observa que la parte actora esgrimió en el referido escrito que:

“(...) y estando dentro del lapso legal para apelar según el artículo 160 de la Ley sobre Estatuto de la Función Pública que derogó la Ley de Carrera Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2001, ante usted con el debido respeto y acatamiento expongo: que mi representado anteriormente identificado introduce ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de agosto de 2001, una acción de amparo constitucional contra la Administración Pública, en virtud que se le estaban violentando sus derechos como funcionario público y en fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa lo declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el día 12 del mes de noviembre de 2001, solicita mediante un escrito al Tribunal de la Carrera Administrativa una ACLARATORIA, sobre dicha sentencia y es en virtud de esta solicitud que el Tribunal lo remite a este Tribunal (...) declarando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi representado (...)”.(Mayúsculas del accionante).


Ello así, esta Corte debe puntualizar que la parte accionante mediante el escrito en referencia apeló contra una decisión en la cual no cabe dicho recurso, toda vez que en el presente caso el Tribunal de la Carrera Administrativa conoció de la acción de amparo constitucional incoada en primera instancia, habiendo conocido este Órgano Jurisdiccional en consulta de la referida decisión.
Así, esta Alzada en fecha 3 de abril de 2002, dictó sentencia en el presente caso, habiendo quedado con dicha decisión agotada la segunda instancia, siendo por tanto el fallo en cuestión una sentencia definitiva de amparo, contra la cual no podría interponerse recurso de apelación.

Tal conclusión es cónsona con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios de amparo, a tenor del artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición procesal esta que prescribe:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan:

Artículo 35.-"Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días".

Artículo 36.-"La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes".


En tal sentido, y habiendo agotado la decisión de esta Corte la segunda instancia, mal podría el ciudadano Carlos José Pérez, parte accionante en el presente caso, apelar del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2002, cuando es criterio reiterado que en nuestro sistema procesal rige el principio de doble grado de jurisdicción, admitiéndose sólo una apelación para la revisión del fallo en segunda instancia, salvo otras acciones que tenga la parte al respecto, ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que siendo que en el presente caso en fecha 10 de abril de 2002, el quejoso apeló de una sentencia dictada por esta Corte en segunda instancia, es por lo que debe declararse inadmisible la apelación ejercida, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la aclaratoria solicitada -a entender de la parte actora-, en fecha 10 de abril de 2002, esta Corte observa que en el escrito presentado en esa fecha, dicha parte sólo hizo mención a la aclaratoria formulada por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de noviembre de 2001, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 29 de octubre de 2001, aclaratoria esta que de acuerdo a las actas procesales del presente expediente, fue declarada por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2001 extemporánea.

Así, esta Alzada observa, que la parte actora no solicitó en el escrito presentado el 10 de abril de 2002, ratificado mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2002, sino que tal y como se precisó anteriormente, hizo referencia a una aclaratoria solicitada por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual ya fue decidida en esa instancia.

A tal efecto, es menester hacer mención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma en cuestión, debe precisar esta Corte que la aclaratoria o ampliación debe interponerse ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia, que viene a constituir el objeto de la aclaratoria o ampliación de que se trate, sumado a lo cual, se advierte que debe solicitarse dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, con la salvedad -claro está-, que en los fallos publicados fuera de lapso, tal cómputo se hace a partir de que conste en los autos la notificación del solicitante de la decisión en cuestión.

En tal sentido, siendo que en fecha 21 de mayo de 2002, la parte accionante solicitó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa remitir el presente expediente a esta Corte, para que se pronunciase sobre la supuesta aclaratoria solicitada en fecha 10 de abril de 2002 y visto que en fecha 5 de junio de 2002, dicho Tribunal remitió a esta Corte el presente expediente para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a una aclaratoria formulada -a entender del quejoso de la decisión de primera instancia-, esta Corte debe advertir que si la parte actora pretendió solicitar a esta Alzada que le aclarase algún punto dudoso con respecto a la decisión de fecha 3 de abril de 2002, ello debió requerirlo expresamente ante este mismo Tribunal y no confusamente como lo hizo, motivo por el cual se declara inadmisible la aclaratoria solicitada por la parte accionante en la presente causa, y así se decide.

En virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la apelación formulada por la parte accionante en fecha 10 de abril de 2002 e igualmente inadmisible la solicitud de aclaratoria formulada por el quejoso en esa misma fecha, ratificada el 21 de mayo de 2002. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2002, por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.076.839, asistido por el abogado Freddy Ramón Vento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.047, de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 3 de abril de 2002, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2002-639, en la cual se revocó la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, para que sea reincorporado al cargo de Jefe del Departamento de Cedulación en la Dirección General de Identificación y Extranjería (DEX).

2.- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 10 de abril de 2002, ratificada el 21 de mayo de 2002, por el ciudadano Carlos José Pérez, antes identificado, asistido por el abogado Genio Antonio Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.615, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 01-26363