Expediente N° 02-26878
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 117-2002 de fecha 24 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Franklin Frances Herrera, cédula de identidad N° 4.365.682, asistido por el abogado José Armando Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.220, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maigualida Albano Nicolai, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.388, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.

En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la representación municipal consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 6 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Síndico Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua presentó su respectivo escrito, de igual forma se dejó constancia de que la otra parte no compareció. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto de la querella interpuesta por el ciudadano Franklin Frances Herrera, el pago que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal a quo la declaró parcialmente con lugar, fundamentando tal decisión en que, según las normas de carrera administrativa, “la presente acción tenía, salvo para el beneficio de antigüedad, un lapso de seis (6) meses para ser interpuesta conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”, por lo que teniendo en cuenta que la terminación de la relación de empleo se produjo en fecha 31 de agosto de 2000, y que la demanda había sido incoada en fecha 14 de marzo de 2001, resultaba forzoso concluir que para ésta ultima fecha había caducado el lapso legalmente establecido para ejercer la acción, en virtud de lo cual se rechazaban todas las prestaciones económicas a las cuales se refirió el querellante en el libelo de demanda, salvo el beneficio de antigüedad, por ser éste considerado aparte, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su disposición transitoria cuarta, numeral 3, un plazo de prescripción para su reclamación de diez (10) años, por lo que debía aplicarse tal criterio en beneficio del trabajador, pues se entendía que lo que quedaba diferido en dicha disposición transitoria era la creación de un nuevo régimen de prestaciones sociales, más no uno de sus principios básicos como lo es el nuevo régimen de prescripción, aplicable en igualdad de condiciones a los trabajadores públicos y privados. En virtud de lo anteriormente señalado, consideró el a quo que debía declararse procedente el beneficio de antigüedad reclamado por el querellante, para cuyo cálculo ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2002, la abogada Maigualida Albano Nicolai, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.388, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, procedió a fundamentar la apelación interpuesta por ella misma en fecha 22 de enero de 2002 contra la sentencia antes señalada, con base en los siguientes argumentos:

Que habiendo caducado la acción, tal como lo había reconocido la sentencia impugnada, la misma no existía ni debía ser discutida en juicio, pues al demostrarse que se había vencido el término de caducidad legalmente establecido, se hacía innecesario el debate en un juicio ordinario por haberse perdido irreparablemente el derecho a ejercer la acción.

En ese mismo orden, alegó que rechazaba la fundamentación de la sentencia apelada en la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual remite a una legislación futura que aún no existía, señalando también que el sentenciador había confundido los conceptos de caducidad y de prescripción, cuando estos configuraban conceptos distintos.

Asimismo, alegó que el a quo había quebrantado el orden público al otorgarle al querellante el beneficio de antigüedad y al ordenar una experticia complementaria del fallo, fundamentándose en la disposición transitoria antes referida, pues al haber caducado la acción no podían tomarse en cuenta alegatos hechos por el accionante en el libelo de demanda, tal como lo había hecho el sentenciador al ordenar que se tuviera como base para el cálculo del salario diario la cantidad indicada por el querellante en la demanda.

Con base en lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se procediera a inadmitir la querella por haber sido incoada una vez transcurridos los seis (6) meses para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Maigualida Albano Nicolai, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Franklin Frances Herrera contra la mencionada municipalidad, se observa lo siguiente:

Al declarar parcialmente con lugar la querella, el Tribunal a quo señaló que “Al aplicarse las normas sobre carrera administrativa, encontramos que la presente acción tenía, salvo para el beneficio de antigüedad, un lapso de seis (6) meses para ser interpuesta, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación de la relación de trabajo se produjo el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil (2000) y que la presente Acción fue introducida el día catorce (14) de marzo del año dos mil uno (2001), debemos forzosamente concluir que para esta última fecha había caducado el lapso correspondiente para ejercer la acción”.

De igual forma, señaló que la acción para reclamar los conceptos económicos indicados en el libelo, no fue introducida en tiempo hábil, por lo que estos debían ser rechazados con excepción del beneficio de antigüedad, al cual consideró que debía dársele un trato diferente, basándose para ello en la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece un lapso de prescripción de diez (10) años para la reclamación de éste, por lo que debía aplicarse tal criterio, entendiendo que lo diferido era la creación de un nuevo régimen de prestaciones sociales, más no uno de sus principios básicos como lo era el lapso de prescripción.

Por su parte, la representación municipal alegó que al haber caducado la acción, tal como lo había señalado el fallo impugnado, no podían hacerse consideraciones con respecto al beneficio de antigüedad basándose en la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma remitía a una legislación futura que aún no existía, por lo que señaló que mediante dicha decisión se había violado el orden público, alegando también que el a quo había confundido los conceptos de caducidad y prescripción y que al haber aplicado lo dispuesto en la mencionada disposición, que era de reserva legal, había incurrido en usurpación de funciones inherentes al cuerpo legislativo. En ese mismo orden de ideas, señaló que el fallo apelado había incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para que esta alzada se pronuncie con respecto al asunto sometido a su conocimiento, debe señalarse lo siguiente:

Respecto al alegato de la recurrida, según el cual, habiendo caducado la acción por ser extemporánea, el tribunal no podía hacer ninguna consideración sobre el beneficio de antigüedad, debe esta Corte señalar previamente que, en materia funcionarial, el legislador ha previsto un conjunto de normas tendentes a regir las relaciones entre los órganos del estado y los funcionarios al servicio de estos, tal como lo son la Ley de Carrera Administrativa Nacional, las leyes de carrera administrativa estadales y las ordenanzas municipales de carrera administrativa, normas a las cuales están sujetos los trabajadores públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así esta Corte observa, que al decidir, el a quo reconoció que había operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como se evidencia del folio 321 del expediente, en el que señaló que salvo para el beneficio de antigüedad, el querellante tenía seis (6) meses para interponer la demanda, dándole un tratamiento especial al beneficio de antigüedad con base en la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es preciso analizar. Así, tenemos que la misma establece:

“Cuarta: Dentro del primer año contado a partir de su instalación, la Asamblea nacional aprobara:
(…)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica de Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrara el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo contemplara un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del trabajo suscritos por la República”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la intención del constituyente fue la de prever para el futuro un nuevo régimen de prestaciones sociales, mediante una eventual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual uno de los lineamientos a seguir lo configura el término de prescripción de diez (10) años para su reclamación. Sin embargo, esta Corte observa que, si bien dicha disposición tiene rango constitucional, la misma tiene carácter programático, pues establece como debe ser en el futuro el nuevo régimen de prestaciones sociales, que en todo caso deberá ser desarrollado por la Ley Orgánica del Trabajo una vez dada su reforma, de manera que al no haberse reformado la legislación laboral, el régimen aplicable sigue siendo el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, a pesar de que lo anterior no configura el punto central de lo debatido, resulta importante destacarlo a los fines de demostrar que dicha disposición no puede ser aplicada, pues se entiende que al estar vigente el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser esta la normativa que debe acogerse para resolver los casos en los cuales se pretenda el pago por dicho concepto y no la mencionada disposición, pues en esta misma se dispone que mientras se de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá seguirse aplicando de manera transitoria el régimen de prestaciones sociales previsto actualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación municipal y proceder a revocar el fallo apelado, y así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia impugnada, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

En materia funcionarial, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en este caso por la especialidad de la materia y por no haberse señalado alguna ordenanza aplicable a los funcionarios al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, establece en su artículo 82 lo siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Siendo ello así, se observa que la querella que dio lugar al presente proceso fue interpuesta el 14 de marzo de 2001, y dado que, el día en que se produjo el hecho que la motivo fue el día a partir del cual dejó de prestar servicios para dicha municipalidad, esto es, el 31 de agosto de 2000, tal como se evidencia del escrito libelar (folio 2) y de la relación detallada del monto total de las prestaciones que le correspondían al querellante según la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folio 11), se constata que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la señalada norma para accionar contra la administración municipal, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maigualida Albano Nicolai, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.388, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Franklin Frances Herrera, cédula de identidad 4.365.682, debidamente asistido por el abogado José Armando Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.220, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, en virtud de haber operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria;

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/10