MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 4 de marzo de 2002, los abogados ALLAN BREWER CARÍAS, MARÍA ALEJANDRA CORREA y CLAUDIA NIKKEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.005, 51.864 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.856.740, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la “supuesta” decisión emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A) en Sesión Ordinaria del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento de revisión de oficio del acto que acordó el beneficio de jubilación.

El 5 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Mediante sentencia del 4 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, admitiéndola; acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y ordenó notificar al ciudadano Edilio E. Villegas Díaz, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Genry Vargas, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes (U.L.A.), a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que concurrieran a la audiencia oral de las partes.

Por auto de fecha 4 de junio de 2002, esta Corte fijó el día y la hora para la exposición oral de las partes.

El 11 de junio de 2002, tuvo lugar la exposición oral antes mencionada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Revisadas como han sido las actas que constituyen el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
C O N S T I T U C I O N A L

Los apoderados actores en su escrito libelar sostienen, que su representado se inició como personal docente y de investigación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes en 1972, con la cualidad de miembro especial, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Universidades, referido a los “auxiliares docentes”.

Que, posteriormente, en el año 1977, fue contratado como miembro ordinario del personal docente, ascendiendo al cargo de titular el cual ostenta desde 1992, tal como se desprende de certificación de cargos emanada de la Secretaría de la Universidad de Los Andes.

Señalan, que el 13 de julio de 1998, su representado solicitó al Consejo de la Facultad de Ingeniería la tramitación de su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades.

Expresan los apoderados actores, que mediante Oficio N° CF-98/1010 del 20 de julio de 1998, el Decano de la Facultad de Ingeniería solicitó al Consejo Universitario la aprobación del beneficio de la jubilación de su representado, toda vez que el Consejo de la Facultad de Ingeniería, en sesión ordinaria de ese mismo día, le había reconocido tal beneficio.

Indican, que posteriormente, mediante Resolución N° 1408 del 22 de julio de 1998, el Consejo Universitario aprobó el reconocimiento del beneficio de jubilación a su mandante.

Argumentan, que una vez aclaradas las dudas acerca de la fecha de ingreso de su mandante, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, mediante Oficio N° 744 del 16 de abril de 1999 confirmó el reconocimiento del Consejo Universitario sobre el beneficio de jubilación de su representado.

Aducen, que mediante Oficio N° 744 del 16 de abril de 1999, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, hechas las aclaraciones correspondientes al caso, acordó aprobar la jubilación tomando en consideración las certificaciones emitidas por la Secretaría de la Universidad de Los Andes, en fechas 8 de marzo de 1996 y 10 de julio de 1998 y la Resolución del Consejo Universitario - Oficina de Asuntos Profesorales - N° 2071, del 27 de octubre de 1993, por las que se reconocen los servicios prestados por el accionante, como Auxiliar Docente desde el 1° de febrero de 1972 al 31 de diciembre 1974.

Que a pesar de lo anterior, el Vicerrector Administrativo, Profesor Julio Flores Menesini solicitó al Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesorales, copia certificada de la documentación que sirvió de base para el cálculo de la jubilación de su mandante, pues en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, esta Corte anuló, entre otras cosas, el Acta N° 48 del 6 de septiembre de 1996, emanada de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes que había proclamado a su representado “candidato ganador” para el cargo de Vicerrector Administrativo de dicha Casa de Estudios.

Afirman, que los efectos de esa anulación, según lo dispone la propia sentencia, nacerían efectos únicamente a partir de su publicación, por lo cual se declararon válidas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Edilio Villegas en ejercicio
del cargo para el cual había sido electo, esto es, Vicerrector Administrativo.

Asimismo, expresan, que la Oficina de Asuntos Profesorales remitió un informe al Vicerrector Administrativo haciendo de su conocimiento que la jubilación del Profesor Edilio Villegas había sido declarada firme desde el 22 de julio de 1998, y que el monto que servía de base para calcularla, era el último salario devengado para la fecha, es decir el correspondiente al cargo del Vicerrector Administrativo, funciones que desempeñó hasta el 30 de septiembre de1998.

Sostienen que, posteriormente, el actual Vicerrector Administrativo remitió Oficio N° 1069-99, de fecha 28 de septiembre de 1999, al Contralor Interno de la Universidad, manifestándole que ese Despacho deseaba obtener información sobre los documentos que sirvieron como prueba de la relación laboral entre su representado y la Universidad de Los Andes durante los años 1972 a 1974, que sirvieron para otorgarle el beneficio de la jubilación.

Que, ante tal situación, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes inició un procedimiento con el objeto de revisar la jubilación aprobada por el Consejo Universitario en fecha 22 de julio de 1999 y, que el 24 de noviembre de ese mismo año, su mandante presentó Escrito de Descargo ante la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, con el objeto de dejar sentado la existencia de su relación laboral desde el año 1972, haciendo un breve resumen de toda su trayectoria como profesor en la Universidad. Asimismo, presentó las constancias de trabajo como “Auxiliar Docente”, emitidas por el Jefe de Departamento de Química Industrial y Aplicada y el Director de la Escuela de Ingeniería Química, de fechas 4 de julio de 1977 y 29 de abril de 1982, respectivamente.

Sostienen, que la Oficina de Asuntos Profesorales dirigió a su representado Oficio N° 01-M-00 del 10 de enero de 2000, por el que le comunicaron que esa Oficina había acordado no tramitar el pago de sus prestaciones sociales durante el mes de diciembre de 1999, hasta tanto existiera una decisión del Consejo Universitario acerca del reconocimiento firme de su antigüedad y la fecha de su jubilación.
Que el procedimiento iniciado por la Contraloría Interna de la Universidad, mediante Oficio N° CI-D0095 de fecha 24 de enero de 2000, decidió revocar el reconocimiento del beneficio de la jubilación y, en consecuencia, dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el Oficio N° 744 de fecha 16 de abril de 1999.

Denotan, que en relación con la situación antes descrita, el Consejo Jurídico Asesor del Ente accionado emitió opinión jurídica, advirtiendo, entre otras conclusiones, que la jubilación del profesor Edilio E. Villegas Díaz no fue impugnada en sede administrativa, por lo que quedó firme produciendo a su favor una serie de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, no pudiéndose revocar por la Administración universitaria.

Exponen, que el 30 de noviembre de 2000, el Director del Consejo Jurídico Asesor del Rectorado, remitió Oficio N° 0-00635-00 al Rector de la Universidad accionada, donde, en sentido contrario a la opinión jurídica emitida el 13 de julio de ese año, consideró que el Consejo Universitario tenía potestad para reconocer la nulidad de sus actos administrativos y de los producidos por el Consejo de Facultad de Ingeniería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la opinión antes mencionada, concluye declarando que el Consejo Universitario, sí puede decidir cuando, de oficio o a petición del Contralor Interno, se le solicite la nulidad del acto administrativo, siempre que haya quedado demostrado en un procedimiento administrativo que se inicie para tales efectos, que el interesado no tuvo el tiempo exigido por las disposiciones legales vigentes, si así fuere el caso; de lo contrario, una vez terminado el procedimiento y demostrado el cumplimiento del tiempo reglamentado, se ratifique lo actuado al respecto.

Sostienen, que se inició y tramitó el procedimiento administrativo sugerido, designándose una Comisión coordinada por el Director del Consejo Jurídico Asesor e integrada además por los Decanos de las Facultades de Odontología e Ingeniería.

Alegan, que mediante Oficio N° CU-1251 del 9 de julio de 2001, el Consejo Universitario, visto el resultado de la Comisión antes mencionada, notificó a la Oficina de Asuntos Profesorales que había acordado ratificar la jubilación del accionante.

Que pese a lo anterior, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes remitió al Rector un informe fechado 14 de noviembre de 2001, por el cual ratificaron la revocatoria del beneficio de jubilación, debido a los vicios que presentan las constancias que avalan la relación laboral del accionante durante el período de tiempo comprendido entre los años 1972 a 1977.

Agregan, que en fecha 16 de enero de 2002, su mandante fue notificado de la apertura de otro procedimiento administrativo con el objeto de decidir la procedencia de la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación, proceso administrativo al que fue “invitado a imponerse de las actas del expediente”.

Por todo lo anterior, denuncian la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la jubilación, consagrados en los artículos 49 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia este último con el artículo 102 de la Ley de Universidades, por lo que solicitan se ordene al Consejo Universitario y demás Organismos de la Universidad de Los Andes, abstenerse de toda actuación que atente, directa o indirectamente contra el derecho de jubilación de su representado.

Finalmente, solicitan, como medida cautelar innominada, se suspendan los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo, ordenando a la Comisión encargada de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la jubilación acordada a su poderdante, se abstenga de continuar tal procedimiento.



I I
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES

En fecha 11 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de exposición oral de las partes, al cual también comparecieron la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

1.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviada:

La abogada María Alejandra Correa, asistiendo jurídicamente al accionante, señaló, que la acción de amparo de autos fue ejercida por su representado contra la “supuesta” decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en su Sesión Ordinaria del día 3 de Diciembre de 2001, mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento de revisión de oficio del acto mediante el cual se le acordó el beneficio de jubilación.

Denunció, que dicha decisión es violatoria de los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y a la jubilación consagrados en los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia este último con el artículo 102 de la Ley de Universidades.

Alegó, que la violación del derecho al debido proceso de su mandante se origina en otra violación, la del derecho a la defensa; pues el profesor Edilio Villegas, nunca ha sido notificado de las razones por las cuales el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) decidió abrir un procedimiento de revisión de oficio del acto que le acordó la jubilación y, que si bien es cierto que en el acto de notificación se señaló que el objeto de ese procedimiento sería determinar si procede o no la nulidad absoluta del acto, nunca se le indicaron las razones por las cuales ese acto sería presuntamente nulo.

Afirmó, que su representado desconoce si el procedimiento de revisión se refiere al acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, el 20 de julio de 1998, en uso de una atribución que le confiere directamente la Ley de Universidades, si se refiere al acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (U.L.A.), el 22 de julio de 1998 en aval del primero, ó si se refiere al acto administrativo dictado por ese mismo Consejo Universitario al cabo de un procedimiento de revisión de oficio de la jubilación el 9 de julio de 2001, mediante el cual ratificó el beneficio de jubilación acordado al accionante.

Que su mandante no ha tenido acceso al acto mediante el cual el Consejo Universitario ordenó la apertura de ese procedimiento, que de hecho, aunque ha tenido acceso al expediente administrativo, ha constatado que ese acto no está contenido allí, conculcando de esta forma su derecho a ejercer su plena defensa, por cuanto al no conocer el acto ni las razones por las cuales se abre el procedimiento, mal puede acceder a pruebas o alegar a su favor sino en la forma como lo ha hecho.

Indicó, que el acto que se señala como lesivo, viola además derechos inherentes al debido proceso, como el derecho a mantener una situación jurídica subjetiva creada por un acto administrativo firme, a ser juzgado por un juez imparcial y por el juez natural.

En tal sentido, adujo, que de las garantías sustanciales al debido proceso consagradas en la legislación venezolana, específicamente la establecida en los artículos 19, numeral 2, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surge el derecho que tiene toda persona a que la Administración se abstenga de modificar un acto administrativo que ha resuelto un caso con carácter definitivo y ha creado derechos particulares para esa persona, salvo autorización expresa de ley, so pena de nulidad absoluta.

Que en el caso de autos, la amenaza de violación a ese derecho, es grave, pues, es obvio y evidente que se ha ordenado la apertura de un procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo que evidentemente creó derechos subjetivos para su poderdante.

Expresó, que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración puede siempre reconocer la nulidad absoluta de sus actos sin que pueda alegarse la creación de derechos subjetivos e intereses personales legítimos; y que para que la Administración pueda ejercer esa potestad revocatoria, es necesario que exista la presunción de que el acto administrativo cuya revocatoria se pretende presente alguno de los vicios que taxativamente enumera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de un dictamen emanado de la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) el 14 de noviembre de 2001, se colige que el acto cuya revisión se pretende sería de ilegal ejecución, como puede inferirse de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues, tanto de ese dictamen como de un acto previo de la Contraloría Interna del 20 de enero de 2000, se desprende que los documentos que acreditan el servicio de nuestro representado como Auxiliar Docente, serían falsos.

Expuso, que los actos cuya falsedad sostiene la Contraloría Interna de la Universidad accionada son dos certificaciones de cargo emitidas por la Secretaría de dicha Universidad y un reconocimiento de antigüedad emanado del propio Consejo Universitario, los cuales hacen fe del hecho material a que se refieren, así entre las partes como frente a terceros hasta que sean declarados falsos, y que la declaratoria de nulidad de dichos actos corresponde únicamente al poder judicial, pues las leyes de la República sólo autorizan a los jueces para declarar la falsedad de documentos públicos ó privados; razón por la cual alegan la amenaza de violación al derecho constitucional de nuestro representado a ser juzgado por un juez natural.

Manifestó, que admitir que la Administración en virtud de su poder de autotutela puede declarar la falsedad de documentos emanados de ella misma, sería tanto como consagrar el derecho de la Administración a destruir cualquier instrumento que pueda ser obstáculo para lograr un determinado fin, lo que contraría el principio de la imparcialidad que rige a la actividad administrativa y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.


Que es necesario concluir que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (U.L.A.), ha vulnerado el derecho al debido proceso de su representado, no sólo porque ha violado su derecho a la defensa, sino porque ha amenazado con violar su derecho a mantener una situación jurídica subjetiva creada por un acto administrativo firme y a ser juzgado por el juez natural, además ha violado sus derechos a ser juzgado por un juez imparcial.

Finalmente, agregó, que la actuación de la referida Casa de Estudios viola flagrantemente el derecho a la jubilación de su mandante, derecho que adquirió en el año 1998 y, que pretende desconocer el Consejo Universitario, en virtud de que la Universidad mantiene suspendidos los pagos de las prestaciones sociales dada la constante revisión de ese acto.

2.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviante:

Señaló el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (U.L.A.), que la acción de amparo de autos debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el demandante cuenta con un medio judicial idóneo para el resarcimiento de la situación jurídica que estima infringida, pues el demandante cuenta con el recurso de nulidad conjuntamente con medidas cautelares, para la satisfacción de su pretensión.

Hizo una cita textual de la sentencia N° 479 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2001, donde el Máximo Tribunal analiza la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida y las amplias potestades que por disposición del Texto Constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso.

Afirmó, que existe otra razón para declarar inadmisible la presente pretensión de amparo, pues el acto objeto de impugnación es un acto de trámite, un acto que inicia un procedimiento administrativo y que por sí solo no viola ningún derecho constitucional que sería, en todo caso, según lo establecido por la Sala Político Administrativa, el acto capaz de lesionar derechos constitucionales, el acto definitivo, el que culmine el procedimiento administrativo de revisión.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, expuso, que por existir una disposición legal mediante la cual la Administración puede volver sobre sus propios actos, y reconocer la nulidad o no de éstos, conducta que precisamente ha asumido la Universidad de Los Andes (U.L.A.), notificando al demandante la razón por la cual se inició el procedimiento; para verificar la conformidad del acto que le acordó la jubilación, lo cual –a su decir- es del conocimiento del demandante.

Agregó, que de la simple revisión del texto del acto de notificación, se observa, que al demandante se le informó expresamente que debía acudir en un lapso de diez (10) días al Consejo Universitario a imponerse del expediente administrativo iniciado en su contra, expediente en el que constan las razones por las cuales se inició el procedimiento.

Adujo, que el Juez Natural es una garantía que tiene todo justiciable de que un Órgano “adecuado”, es decir, un órgano contralor competente, sea el que lo juzgue. En este sentido, es el Consejo Universitario autor del acto cuya revisión se pretende y el Órgano que justamente ha iniciado dicha revisión; en otras palabras, un órgano completamente competente para efectuar la revisión.

Destacó, que existe contradicción entre lo alegado por el demandante y lo que se puede colegir del escrito libelar, pues refiere a no haber sido notificado de las razones por las cuales se inició el procedimiento en su contra, pero a renglón seguido, alude a la presunta falsedad de unos documentos (certificaciones de cargos) que tiene el demandante con base a las cuales se le otorgó el beneficio de jubilación; que nada de eso está en el acto de notificación de este procedimiento, pudiendo calificarse de meras especulaciones, toda vez que será en el curso del procedimiento administrativo donde el demandante deba exponer todas las defensas que ha expuesto en este amparo.

Rechazó categóricamente, la violación del derecho a la jubilación, toda vez que el demandante, está cobrando mensualmente su pensión y, que es falsa la suspensión de su pago; que en cuanto al pago de prestaciones sociales ocurre que en virtud de la decisión dictada por esta Corte Primera en sentencia de 1997, fueron anuladas las elecciones de la Universidad donde el demandante fue electo Vicerrector Académico, impugnación que obligó a la Universidad a hacer un recálculo en el pago de las prestaciones sociales, pues no le correspondían primas por ocupar cargos directivos.

Que, en todo caso, no es voluntad de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) desconocer las prestaciones sociales del demandante, las cuales son créditos de inmediata exigibilidad con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó a la Corte, declarase inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se sirva en consecuencia, revocar la medida cautelar otorgada.

3. De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:

La apoderada judicial del ciudadano Edilio E. Villegas Díaz hizo uso del derecho a réplica, señalando respecto a la solicitud de inadmisión del apoderado judicial del la Universidad de Los Andes (U.L.A.), que la acción de amparo de autos es admisible porque precisamente deriva de un acto de trámite, pues si fuera un acto definitivo, evidentemente, tendría su representado la vía contencioso administrativa con medidas cautelares para garantizar sus derechos; y que el recurso de nulidad no es acorde con la protección constitucional, visto que el acto de apertura del procedimiento causa indefensión.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto, admitió la potestad de la Administración de “reconocimiento”, por la cual el Consejo Universitario es competente para reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos, pero no para declarar la falsedad de documentos, competencia que –en a su decir- escapa de las suyas, y menoscaba el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, además, del derecho a la defensa al desconocer las razones por las cuales su jubilación sería absolutamente nula.

Agregó, que no es cierto que se hayan recalculado las prestaciones sociales de su poderdante a causa de la anulación de su elección como Vicerrector; que, en realidad, la sentencia dictada por esta Corte el 13 de agosto 1998, declaró que surtiría efectos de esa fecha en adelante y no hacia atrás; que tales circunstancias no son más que maniobras que persiguen eliminar la prima que corresponde a su representado por haber ocupado el cargo de Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes (U.L.A.).

Aceptó, que su representado cobra su pensión mensual pero no sus prestaciones sociales; que ha cobrado un poco más de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) sobre más de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000) que se le deben, por lo que considera menoscabado el derecho a jubilación.

4. De la Contrarréplica de la Parte Presuntamente Agraviante:

Indicó el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (U.L.A.), que el amparo es inadmisible, dado los términos en que ha sido planteada la acción; que un acto administrativo pese a ser de trámite podría causar indefensión, pero conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra dicho acto procede recurso de nulidad conjuntamente con medidas cautelares.

Solicitó, que se rechace la pretensión de pago de prestaciones sociales por cuanto el amparo no es un medio judicial para condenar el pago de cantidades de dinero y, que el demandante cuenta con la querella, mecanismo idóneo para hacer esa solicitud.

Insistió, en que no existe violación alguna al derecho a la defensa pues el procedimiento no es más que la revisión de la legalidad del acto que acordó la jubilación, dentro del cual el demandante cuenta con una oportunidad idónea para exponer todos sus alegatos y exponer todas sus defensas.

I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral sostuvo, que los hechos de la pretensión de amparo del caso de autos se originaron a partir de un comunicado que envió el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Los Andes, solicitando al Consejo Universitario la revisión de oficio del otorgamiento de la jubilación al profesor Edilio Villegas; revisión que ratificó la jubilación concedida.

Narró, que pese a esa ratificación, nuevamente aparecieron oficios dirigidos a la Oficina de Asuntos Profesorales por medio de los cuales el mencionado Vicerrector, advierte de la ilegalidad de la jubilación otorgada al profesor Villegas, por cuanto el tiempo de servicio comprendido entre los años 1972 hasta 1974 no era computable a tal fin.

Que, no obstante la ratificación de la jubilación por parte del Consejo Universitario, éste abrió nuevamente un procedimiento de revisión de la jubilación antes revisada por la Contraloría Interna, invitando al profesor Villegas a imponerse del expediente.

Señaló, que de la notificación a imponerse de esa actuación no se deduce el acto que será objeto de revisión, si se refiere a la aprobación de la jubilación de fecha 22 julio de 1998 o la del año 2001.

Sostuvo, que a juicio del Ente al que representa, no puede la Administración actuar
arbitrariamente, ni por su desorden revisar constantemente un derecho que ya ha otorgado y que ha adquirido un administrado, en este caso, el profesor Edilio Villegas.

Que, igualmente, existe constancia en autos dirigida por el Vicerrector Administrativo a la Oficina de Asuntos Profesorales, ordenando la suspensión del trámite de prestaciones sociales del profesor Villegas; por lo que estimó lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la jubilación.

Hizo referencia a que se espera el sobreseimiento de la causa penal intentada contra el profesor Villegas por presuntas irregularidades administrativas, según la información suministrada por los Fiscales Auxiliares de las Fiscalías Tercera y Quinta de Mérida y la Cuarta Penal a Nivel Nacional.

Por último, solicitó, se declare procedente la presente acción de amparo y que, igualmente, se acuerde el trámite de las prestaciones sociales.


I V
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La representación de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo de los derechos constitucionales, emitió su opinión en los siguientes términos:

Afirmó, que la doctrina moderna en materia de derecho administrativo ha establecido en cuanto a los elementos constitutivos del principio de legalidad, que no es suficiente ejercer el control sobre los actos administrativos propiamente dichos, sino que también debe hacerlo sobre la actividad universal de la Administración; es decir, que el control contencioso administrativo no debe velar sobre un acto material expuesto en un documento, sino también sobre toda la actividad por ella desplegada, actividad susceptible de lesionar derechos y garantías constitucionales, y que no necesariamente debe estar plasmada en un procedimiento ya verificado.

Indicó, que en el caso de autos, ciertamente, se aprecia una incertidumbre en cuanto a qué es lo que se impugna.

Expuso, que la autotutela pretendida por la Administración está en franca confrontación con el principio administrativo de no tutelar cuando se ha creado un derecho subjetivo a una persona; en tal sentido, hizo referencia al criterio jurisprudencial establecido por esta Corte en Sentencia N° 1.799 del 21 de diciembre de 2000.

Que todas aquellas acciones de amparo constitucional que involucren de una u otra manera derechos humanos, deben ser conocidas conforme a la Carta de Derechos Humanos, y que el derecho a la jubilación se encuentra ligado con el derecho a desarrollar un proyecto de vida; figura ésta definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la posibilidad cierta de alcanzar el destino que se propone en libertad, de escoger opciones para encaminar su existencia y llevarlas a su natural culminación.

Explicó, que conforme a esta teoría, el accionante habría desarrollado los pasos para un proyecto de vida exitoso y, que cuando se encuentra en la fase de culminación, se ve sujeto a arbitrariedades que modifican el panorama existencial aspirado después de su jubilación.

Por lo antes expuesto, ratificó las exposiciones de la parte quejosa y la del Ministerio Público, solicitando se declarase procedente la pretensión de amparo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, asistido por los abogados Allan Brewer Carías, María Alejandra Correa y Claudia Nikken, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.) y, sobre el particular, observa:

El presunto agraviado señaló que, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (U.L.A.), viola de manera flagrante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural y a la jubilación, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 4; y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (U.L.A.), en la oportunidad de exponer sus defensas en la audiencia constitucional, señaló que no existe violación al debido proceso y a la defensa, alegando la potestad de auto-tutela de la Administración, poder que le permite revisar sus propios actos, y mostrarse de acuerdo con la validez de éstos, conducta que –a su decir- ha asumido su representada. En idéntico sentido, indicó, que el accionante fue notificado del procedimiento iniciado en su contra a lo largo del cual el accionante tendrá la posibilidad de exponer las defensas que considere pertinentes.

Con relación a la violación de tales derechos, esta Corte advierte, que corre inserta en el expediente (folio 282), comunicación enviada al accionante por la Comisión Sustanciadora del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) el 16 de enero de 2002, mediante la cual se le notificó de la Resolución CU-2014 del 3 de diciembre de 2001, por la que el referido Consejo Universitario, resolvió “la apertura de un procedimiento administrativo (…) con el objeto de resolver si procede o no la nulidad absoluta del acto relativo a la aprobación de su jubilación.”

Ante tal proceder de la Administración, considera necesario la Corte, hacer referencia a la potestad revocatoria que tiene la Administración sobre los actos que ella dicte, conforme a lo establecido por la doctrina y la norma rectora de la materia. A tal efecto, observa:

La doctrina ha precisado que “la potestad revocatoria es una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación.”

A su vez, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

En efecto, la Administración goza de la potestad de autotutela, que abarca, entre otras, la potestad revisora mediante la cual la Administración, puede revisar, de oficio o a instancia de parte (a través de los respectivos recursos en sede administrativa) sus propios actos; a los fines de examinar la legalidad o las razones de oportunidad y conveniencia que se tuvieron para dictar el acto; pero, teniendo en cuenta, que se trata – al igual que todas las potestades administrativas- de una potestad limitada (no absoluta), en garantía de los derechos que se hayan originado a favor de los particulares y en aras de la seguridad jurídica.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, procedió a delinear en diversos fallos el régimen general de esta potestad sobre la base de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 11, 13, 19, 20 y 81 al 83). Específicamene, en Sentencia del 14 de mayo de 1985. (Caso Freddy Martín Rojas vs. UNELLEZ), la referida Sala expresó como resultado de un examen interpretativo y concatenado de las normas mencionadas, lo siguiente:

“…1. Reconoce como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Articulo 82); 2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta; (Artículo 83); 3. Señala en forma clara, categórica y taxativa cuales son los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo; (Artículo 19); 4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo le afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo 20); 5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración; (Artículo 82); 6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82); y 7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es un acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta (Artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)”.

Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga valor de cosa juzgada a los actos administrativos creadores de derechos a favor de los particulares y, por ende, no pueden ser revocados por la Administración una vez que han adquirido firmeza resultando, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta el acto que pretenda revocar un acto creador de derechos a favor de particulares, por ser violatorio de la cosa juzgada administrativa. Efecto este último, que nunca produciría el acto que no ha creado derechos a favor de particulares, por lo que siempre podrá ser revisado y revocado por la Administración, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley en comento.

Precisamente, la lectura atenta de dicho artículo evidencia a esta Corte, que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) obvió el límite de la potestad que tiene la Administración de revisar sus propios actos, esto es, que no hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al particular.
Salta a la vista, pues, cómo las autoridades de esa Casa de Estudios soslayaron absolutamente el mandato de la norma y restringieron arbitrariamente el contenido de su significado, infringiendo así la garantía constitucional a la seguridad jurídica que informa a todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Ahora bien, conforme a lo afirmado, esta Corte estima que, en todo caso la autoridad competente para declarar la nulidad del acto que otorgó la jubilación del accionante en amparo, no es otra sino los órganos judiciales, pues, como antes se señaló, tal acto administrativo tiene ya autonomía jurídica que le permite producir efectos con independencia de la decisión en virtud de la cual fue dictado.
Lo anterior, permite concluir, indubitablemente, que en la causa de autos existe una amenaza futura pero real, cierta, inminente, posible y verificable del derecho a ser juzgado por el Juez natural y al debido proceso, pues la revisión que persigue el Ente accionado sobre la jubilación concedida al actor, escapa de sus competencias, toda vez que será la jurisdicción especial por razón de la materia, quien determinará, eventualmente, la regularidad o no del trámite que precedió al otorgamiento del mencionado beneficio.

Tampoco deja de advertir la Corte, que acordar tal alcance a la actuación administrativa, traería como consecuencia, en el caso particular, que los funcionarios de la Universidad de Los Andes (U.L.A.) a los cuales se les hubiese concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Universidades, y que posteriormente se le revocase mediante un procedimiento de oficio se verían en la obligación de reincorporarse como personal activo y reintegrar los pagos obtenidos por dicho concepto; asimismo, la Universidad accionada, estaría en el deber de reincorporarlos a sus últimos cargos y pagarles los sueldos dejados de percibir a los funcionarios que se encontrasen en la situación antes descrita, originando de esta forma incertidumbre jurídica y un descontrol presupuestario de magnitudes considerables.

En virtud de lo antes expuesto, no existen dudas para esta Corte de que, en el caso que se examina, ciertamente, se han violado los derechos a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, ordena las Autoridades Académicas y Administrativas de la Universidad accionada, abstenerse de cualquier actuación que pueda perturbar directa o indirectamente el derecho a la jubilación que viene disfrutando el agraviado con todos los elementos materiales, formales, sociales y económicos inherentes a ese derecho constitucional. Así se declara.


V
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), por haber quedado demostrado de la documentación consignada en autos y de la intervención de las partes en la exposición oral, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al Juez natural consagrados en los artículos 49, numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía constitucional a la seguridad jurídica que informa a todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En consecuencia, se ordena al Consejo Universitario y demás organismos de la Universidad de los Andes:

1.- Abstenerse de cualquier actuación que pueda perturbar directa o indirectamente el derecho a la jubilación que viene disfrutando el agraviado con todos los elementos materiales, formales, sociales y económicos inherentes a este derecho constitucional.

2.- Facilitar que el agraviado llegue al disfrute pacífico y pleno del derecho constitucional a la jubilación, consagrado en los artículos 80 y 147 del Texto Constitucional.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………… ( …………… ) días del mes de ………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

N° Exp. 02-26929
EMO/15.