MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 3 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 218-02 de fecha 1° de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONINA SABATINO DE TIRRITO, LUIGI DI MARTINO ESCANONE, ALDO TIRRITO SABATINO, GIUSEPPE TIRRITO SABATINO y CALÓGERO TIRRITO SABATINO, venezolana la primera, y extranjeros los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.131.712, 7.802.266, 9.757.202, 9.757.200 y 9.757.201, respectivamente, contra el ALCALDE y el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadanos GIAN CARLO DI MARTINO y ANTONIO BERMÚDEZ, respectivamente.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de la decisión correspondiente.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte actora, señala en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:

Que son propietarios de un fundo denominado San Cristóbal, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (135.480,56 m²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo Ciénaga del Toro y parte de Hato Grande; SUR: hato El Rancho, “que es o fue de José Encarnación Villalobos, hoy de Luis Alfonso Cardenas y/o Fundición (sic) Cárdenas y terrenos que fueron del mismo José del Carmen Villalobos Añez, pero intermediando con estos últimos un tramo carretero de la vía Maracaibo-La Concepción…”; ESTE: segundo lote perteneciente a Pasquale Zacaría Procaccio y a la sociedad mercantil Negocios, S.R.L.

Alega, que dicho lote de terreno fue invadido violentamente por un grupo indeterminado de personas el día 14 de julio de 1989, quienes se denominan “Barrio 14 de Julio”.

Afirma, que en los años posteriores a la invasión, la comunidad del “Barrio 14 de Julio” solicitó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la instalación de diversos servicios públicos, ante lo cual la Alcaldía les indicó que previamente debía declararse ejido tal terreno; en consecuencia -indica el apoderado actor-, la Alcaldía inició una investigación al respecto, abriendo un expediente administrativo para sustanciar el caso concreto.

Señala que, posteriormente, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo se pronunció en varios informes a favor del carácter ejidal de tales terrenos. No obstante, luego de una solicitud realizada por el apoderado actor en fecha 3 de junio de 1999, acompañada de documentos que demostraban la propiedad de sus representados sobre el referido lote de terreno, la mencionada Sindicatura señaló que tal terreno era de condición jurídica privada.

Arguye, que subsiguientemente se dedicó a realizar las gestiones relativas a la venta del metro cuadrado a los invasores, así como las relativas a impedir que la Alcaldía ejecutara cualquier tipo de obra en dicho terreno en beneficio de los invasores.

Denuncia, que no obstante haber reconocido la Alcaldía del Municipio Maracaibo el carácter privado del terreno en cuestión, los días 8, 9 y 15 de octubre de 2001, la Alcaldía anunció en el Diario Panorama los trabajos de red de cloacas y acueductos que serían concluidas y puestas en marcha a partir del día 27 de diciembre de 2001, entre las que se encuentra el acueducto a construir en el Barrio 14 de julio. Lo anterior, -agrega el apoderado actor- fue acordado sin la debida autorización y sin indemnización alguna por parte de la Alcaldía de Maracaibo.

Indica, que funcionarios del Instituto Municipal del Ambiente, Organismo encargado de la ejecución de la obra por orden de la Alcaldía, le han informado que ya se ha ejecutado más del 70% del proyecto, el cual esperan culminar para finales de febrero de 2002. Además, afirma dicho abogado, que está prevista posteriormente la ejecución de otras obras como la construcción de calles, aceras, cloacas, etc., lo cual forma parte de un macro proyecto impulsado por dicha Alcaldía, y ha traído como consecuencia que los habitantes del citado Barrio se nieguen a negociar la venta del aludido terreno.

Alega, que tanto el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO, como el Síndico Procurador Municipal, ciudadano ANTONIO BERMÚDEZ, se han negado tanto a paralizar la ejecución de la obra, como a expropiar e indemnizar a la parte accionante por la privación del derecho de propiedad sobre dicho terreno.

En virtud de lo anterior, solicita que le sea restablecido su derecho de propiedad mediante la orden de paralización de la ejecución del acueducto, comenzada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como se ordene la previa tramitación del correspondiente procedimiento expropiatorio, y la indemnización que implica, antes de la ejecución del referido proyecto. En este sentido, invoca el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 2° y 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, 36 y 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO EN ESTA ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, apeló de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, alegando en dicho escrito lo siguiente:

Que la sentencia apelada “se apega a un criterio cerrado, estricto y obtuso…”, al considerar que la violación constitucional debe ser “directa y protuberante…”.

Señala, que en el caso de autos, existen violaciones de “rango legal o violaciones legales…”, que se traducen en una grosera inobservancia de las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las cuales son de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega, que lo esencial del arbitrario proceder de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no es simplemente una violación legal, “sino el efecto que produce dicha violación legal sobre lo (sic) Derechos Fundamentales…”.

A continuación, transcribe un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, del 27 de julio de 2000 (Oscar Pierre Tapia, tomo 7, páginas 72 a la 79), en la cual fundamenta su apelación, referida a que la jurisprudencia ha sostenido que la acción de amparo constitucional persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva el amparo. Asimismo señala, la referida sentencia que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la Ley.


Finalmente, ratificó el pedimento realizado en el escrito libelar, de que se ordene a la mencionada Alcaldía la paralización de la obra que se ha comenzado a ejecutar.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15-02-01, manifiesta que ‘…debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de ilegalidad… La tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías’.
Este criterio es sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘La acción de amparo es inadmisible porque, aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente’. (Ramírez & Garay, JURISPRUDENCIA, tomo 174, Marzo (Sic) 2001, pp. 184-185).
El Tribunal observa que la pretensión de los accionantes no se presenta como una violación directa a los artículos señalados de la Constitución de la República de Venezuela, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar la interesada –en caso de ser procedente- por vía de acciones ordinarias referidas a la tutela de la propiedad y no mediante la excepcional del amparo. Así se declara.”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, esta Corte observa:

En el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó que le fuese restablecido su derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia comenzó a ejecutar la construcción de un acueducto en su lote de terreno, en beneficio de los habitantes del “Barrio 14 de Julio”, quienes supuestamente se encuentran ilegalmente ubicados en dicha propiedad a causa de una invasión efectuada el 14 de junio de 1989.

Por su parte, el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por considerar que en el caso de autos no existía una violación directa de normas constitucionales, y que la pretensión del accionante podía ser satisfecha por los medios ordinarios, y no a través del amparo, debido a su carácter excepcional.

Por otra parte, el 21 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia del A quo, señalando en su escrito que el amparo autónomo no necesariamente versa sobre violaciones directas de derechos constitucionales, sino que también esta protección constitucional se extiende a violaciones legales que repercuten en la violación de un derecho fundamental.

Sobre este particular, debe la Corte hacer un breve análisis acerca del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, sin el cual no puede ser admitido el amparo. En este sentido observa:

No hace falta un profundo análisis de las características de esta pretensión, para darse cuenta que el uso excesivo de este tipo de acción, podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes –y no cualquier violación– de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución. En este sentido, la doctrina venezolana ha expresado, que el amparo “es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la Justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.

En esta línea de razonamiento, podemos observar, cómo desde sus inicios la jurisprudencia venía adoptando un criterio bastante restrictivo para la admisión de pretensiones de amparos, en el sentido de que este remedio procesal era considerado como un remedio subsidiario o residual, esto es, sólo era admisible cuando no existiera otra acción por medio de la cual se pudiera obtener la protección constitucional. Ejemplo de esta primera etapa jurisprudencial es la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 1985, caso: José Gregorio Terán.

No conforme con el anterior criterio, y con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, la jurisprudencia tomó nuevos rumbos, flexibilizando el criterio de admisibilidad de la pretensión de amparo. Así, para admitir el amparo constitucional ya no era necesaria la inexistencia de otra acción por la que se pudiera obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales, es decir, el carácter subsidiario del amparo, sino que aun existiendo otra vía, ésta no fuese idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de marzo de 1990, caso: Luz Magaly Serna).

Este último criterio es el que actualmente acoge la jurisprudencia patria, apoyada en lo establecido en los artículos 5 y numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que recogen en forma implícita el carácter extraordinario de esta pretensión.

En este sentido, el artículo 5 ejusdem establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Resaltado de la Corte).

Observa esta Corte que, en la norma transcrita ut supra, el Legislador quiso hacer una primera referencia implícita al carácter extraordinario del amparo constitucional. Pero de ella se desprende también, que la vía del amparo constitucional se impone cuando no exista “un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con dicha protección y más aún la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 caso: Gloria América Rangel Ramos, se pronunció de la siguiente manera:

“…es criterio de esta Sala… que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa...”(Resaltado de esta Corte).


Aunado a lo anterior, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado (o haya podido optar) por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… “. (Paréntesis de la Corte).

En efecto, ha establecido igualmente la jurisprudencia patria (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.), que a los fines de garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado haya tenido la posibilidad de utilizar la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” .

Sobre este particular, existen en el Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia–procedimientos especiales que son por su naturaleza breves, sumarios y, a juicio de esta Corte, en algunos casos pueden ser incluso hasta más eficaces que el amparo constitucional. En todo caso, de no ser procedente alguno de estos procedimientos especiales, ya desde la Constitución de 1961, y aún más en la actual Constitución, se ha dotado al Juez de las más amplias facultades cautelares a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva tanto en los procesos plenarios (ya sean demandas ordinarias o recursos contencioso administrativos), como en algunos sumarios.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Corte observa, que la parte accionante alega en su escrito (folio 7 del expediente) que “funcionarios de dicho Organismo Municipal (le) informaron que se ha ejecutado más del SETENTA POR CIENTO (70%) de la obra sobre el terreno, y estimaban culminarla a finales de febrero del año en curso, es decir, del año 2.002.”.

Así, lo que verdaderamente interesa a la accionante, según se desprende de su escrito libelar es, no sólo que se suspenda la ejecución de la obra sino también que se ordene a la parte accionada la tramitación del procedimiento de expropiación consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento éste que no sólo implica la transmisión de la propiedad al ente público sino también la debida y consustancial indemnización, que es lo que interesa al accionante.

En conexión con lo anterior, observa este Juzgador, que mediante el procedimiento de amparo el accionante sólo podría obtener la suspensión de la ejecución de la obra iniciada –en el supuesto de que se demostrara que tal ejecución vulnerase derechos fundamentales–, y no que se ordenase al Ente Municipal la indemnización expropiatoria correspondiente al 70% de la obra ya ejecutada. En efecto, en este último caso, debería el Juez pasar a verificar si se dan o no los supuestos legales para la procedencia de la indemnización expropiatoria, lo cual constituiría un examen de disposiciones de jerarquía infraconstitucional que le está vedado al Juez Constitucional cuando tal examen se constituye como necesario para la verificación de una violación de un derecho fundamental.

Considera esta Corte, que es errada la posición del apoderado judicial de la parte accionante –expuesta en su escrito libelar y reiterada luego con mayor ahínco en el escrito de fundamentación de la apelación–, quien sostiene que la pretensión de amparo constitucional no es procedente únicamente cuando la violación de un derecho fundamental es directa, sino también cuando del incumplimiento de una norma de rango legal se deriva consecuencialmente la violación de tal derecho; opinión que fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional del 27 de julio de 2000 (parcialmente transcrita ut supra).

Sobre este particular, debe esta Corte aclarar, que el criterio al que alude la parte accionante, no es el que actualmente adopta el Tribunal Supremo de Justicia ni esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues como bien afirma el A quo, la violación del derecho constitucional debe ser directa, lo cual constituye una de las implicaciones del carácter extraordinario del amparo constitucional.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 (invocada por el propio accionante) la Sala Constitucional cita textualmente el caso Banvenez del 10 de julio de 1991 en el cual se determinó que el amparo procede incluso cuando se trate de derechos desarrollados en textos legales “pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. En el mismo sentido, dicha Sala se ha pronunciado en sentencias de fecha 15 de febrero y 13 de agosto de 2001.

En consecuencia, estima esta Alzada, que no puede ser admitida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existen otras vías más idóneas que la intentada por el accionante, por medio de las cuales se le podría garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses manifestados en el escrito libelar, y así se declara.

Conforme a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante; en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos ANTONINA SABATINO DE TIRRITO, LUIGI DI MARTINO ESCANONE, ALDO TIRRITO SABATINO, GIUSEPPE TIRRITO SABATINO y CALÓGERO TIRRITO SABATINO, antes identificados, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos, contra el ALCALDE y el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadanos GIAN CARLO DI MARTINO y ANTONIO BERMÚDEZ, respectivamente.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. 02-27216
EMO/7