MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 6717 de fecha 15 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados VALENTÍN CASTELLANOS y ALVARO MONTERO ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.139 y 5.385 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA SUSANA FALCÓN, REINALDO LÓPEZ F., RAIZA LÓPEZ DE RIVERO, FRANCISCO LÓPEZ FALCÓN, MIRIAN LÓPEZ DE MONTERO, ROBERTO LÓPEZ FALCÓN, CARLOS LÓPEZ FALCÓN Y ELINA LÓPEZ FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.252.468, 3.087.455, 3.536.812, 3.318.286, 4.383.804, 4.069.941, 7.314.023 y 7.314.062 respectivamente, contra la PREFECTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadana SENAIDA GONZÁLEZ.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes, ALVARO MONTERO ALVARADO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado VALENTÍN CASTELLANOS, presentó ante esta Corte escrito fundamentando las razones de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada alegaron que sus representados son propietarios y poseedores de una parcela de terreno ubicada entre el Km. 6 y Km. 7 de la carretera que conduce a Quibor, según consta de documento de propiedad que se encuentra agregado al expediente.

Argumentaron que sus mandantes, previa solicitud formulada ante el ciudadano Gobernador del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2000, lograron que la Prefectura del Municipio Irribaren del Estado Lara efectuara el desalojo de un grupo de personas que había invadido el terreno anteriormente referido, según consta de “auto de novedad informativa” y “acta de desalojo” de fecha 21 de septiembre de 2000, que se encuentran agregadas al expediente.

Que, desde el mes de marzo de 2001, los mismos invasores que habían sido desalojados por la Prefectura del Municipio Irribaren del Estado Lara el 21 de septiembre de 2000, volvieron a invadir los terrenos de sus representados y procedieron a construir edificaciones, tal como consta de inspección judicial que practicó el Juzgado Tercero del Municipio Irribaren en fecha 11 de julio de 2001.

Que, con vista a la nueva invasión del terreno de sus representados, efectuada por las mismas personas, acudieron ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, para que dicho organismo conforme al procedimiento que siguió la Prefectura del Municipio Irribaren de dicho Estado, ratificara dicha medida en resguardo y protección del derecho de propiedad de sus representados, en cumplimiento del Decreto O11 de la Gobernación del Estado Lara, donde se establece el procedimiento a seguir en caso de invasión de inmuebles urbanos.

Que, posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2001, la ciudadana Prefecto del Municipio Irribaren del Estado Lara, Dra. Senaida González, se abstiene de ratificar y ordenar el desalojo solicitado, fundamentándose en “el supuesto compromiso contenido en un Acta derivada de una gestión de conciliación realizada por el Departamento de Asuntos Vecinales de ese Despacho”, que no vincula legalmente a sus representados, ni convalida la ilegítima ocupación denunciada.

Que, en fecha 13 de julio de 2001 insisten ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, para que se procediera conforme a lo solicitado, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo hubiesen obtenido respuesta alguna.

Que la omisión de la Prefectura del Municipio Irribaren del Estado Lara de ejecutar la orden de desalojo, lesiona el derecho a la propiedad de sus representados, pues dicha autoridad administrativa debió ordenar ejecutar los procedimientos policiales respectivos para que se lograra la restitución de la posesión de los terrenos de sus mandantes.

En razón de lo anterior, solicitaron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada que se restituyera la situación jurídica infringida de sus representados, ordenándosele a la Prefecto del Municipio Irribaren del Estado Lara, en uso de las facultades de las cuales está investida y en resguardo del orden público, que restituya a los accionantes en la posesión de la parcela de terreno invadida, mediante la ejecución de los procedimientos judiciales a que haya lugar.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... Este sentenciador para decidir observa: que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 4 establece que (sic) No se admitirá la acción de amparo: Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. De la revisión de las actas procesales se observa que el acto es de fecha 22 de mayo de 2001, mediante el cual la ciudadana Dra. Senaida González, Prefecto del Municipio Irribaren, se Abstiene de Ratificar y Ordenar el desalojo, (sic) de lo que se deduce que han transcurrido 9 meses desde el momento en que se produjo hasta la fecha en que se introdujo la demanda, (sic) por lo que hubo pronunciamiento expreso por parte del recurrente. Igualmente observa este Juzgador que no se considera competente para conocer de acciones de amparo contra una Negativa o Abstención de un Órgano Administrativo, (sic) como lo es la Prefectura del Municipio Irribaren del Estado Lara, de dar cumplimiento a una decisión. La ejecución de es decisión del Órgano Administrativo corresponde al mismo Órgano Administrativo. (sic) También es de observar que la recurrente (sic) debe agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos, ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues e permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal; si se permitiese la sustitución de los recursos ordinarios previstos en la ley, por la acción de amparo o se admitiese indiscriminadamente tal acción, (sic) el amparo llegaría a suplantar no solo (sic) esa, sino las demás vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo. La recurrente (sic) tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia civil, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues asó la ha establecido las reiteradas Jurisprudencia Nacional, (sic) cuando no existan otras vías a las cuales acudir. Y en virtud de las anteriores consideraciones y en base a lo establecido (sic) en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (sic) este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo...”


III
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de los accionantes, abogado VALENTÍN CASTELLANOS, anteriormente identificado, presento escrito donde expone las razones en las cuales fundamentó su apelación, en los siguientes términos:

Adujo el apoderado actor ante esta alzada, que se violentó el derecho a petición y obtener oportuna respuesta de sus representados, toda vez que la Prefectura del Municipio Irribaren del Estado Lara al negarse a ejecutar el desalojo, infringió lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, argumentó que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus mandantes, ya que la Prefecto del Municipio Irribaren del Estado Lara no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su negativa a cumplir con la orden de desalojo, violentando, a su juicio, las posibilidades de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa de sus representados.

Por último, esgrimió el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que no debió aplicar el A quo la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el caso por el cual sus representados solicitan la tutela constitucional, es de eminente orden público, resultando inoperante el lapso de caducidad previsto en el referido artículo. En consecuencia, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, que la Corte ordene a la Prefecto del Municipio Irribaren del Estado Lara que rectifique la decisión en virtud de la cual ordenó el desalojo de los invasores y, ordene a la referida Prefecto la ejecución de la orden de desalojo de los invasores.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero de 2002, se observa:

En el presente caso, el A quo consideró que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que habían trascurrido nueve (9) meses desde que ocurrió el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de los recurrentes, hasta la fecha de interposición de la acción, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el A quo realiza unas consideraciones adicionales sobre la acción de amparo interpuesta, concluyendo que en el presente caso la acción de amparo no era la vía procesal idónea para el restablecimiento de la situación jurídica, puesto que debieron los accionantes agotar las vías procesales ordinarias, dado el incontrovertible carácter extraordinario de la acción de amparo.

En relación con los fundamentos expuestos por el A quo para declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte presuntamente agraviada, considera esta Corte que los mismos son incongruentes, puesto que no puede lógicamente el A quo declarar preliminarmente inadmisible la acción por estar caduca y, posteriormente afirmar que el amparo interpuesto no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que no se habían agotado las vías procesales ordinarias.

En efecto, constituye un requisito impretermitible para poder declarar caduca una acción de amparo, que la misma sea admisible conforme a los lineamientos generales de la institución de amparo, previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la acción de amparo sea interpuesta contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, el A quo debió primariamente entrar a considerar si los hechos alegados eran susceptibles de violar derechos constitucionales, si eran tutelables vía amparo constitucional, para que, posterior y eventualmente, entrara a considerar si la acción estaba caduca o no. Es decir, no se puede declarar caduca una acción de amparo que no es admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En Venezuela, desde su original consagración en la Constitución de 1961, el amparo constitucional ha sido entendido como un proceso inicial (nunca subsidiario o ulterior), dotado de un procedimiento breve y sumario, muy amplio desde el punto de visto de los actos, hechos u omisiones susceptibles de enfrentar y dedicado exclusivamente a la protección efectiva de los derechos y garantías contemplados en la Constitución o que tengan dicha jerarquía.
Esta concepción del amparo, como medio inicial, que procede directamente ante tribunales de primera instancia para restablecer los derechos constitucionales de las personas tan pronto sean menoscabados, supone que constantemente pueda entrar en colisión con los procesos ordinarios, que, si bien no de un modo específico, son capaces también, dado el carácter unitario del ordenamiento jurídico, de dar tutela efectiva a los derechos constitucionales, además, claro está, de a los de categorías inferiores.
Ante la posibilidad cierta de solapamiento, conflicto y de utilización doble del amparo y los medios judiciales ordinarios, el legislador, siguiendo a la jurisprudencia ( Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa de 6 de agosto de 1987, caso: “R.A.P.”) y a la doctrina, echó mano de la tesis del carácter extraordinario o especial de aquél, razón por lo cual el amparo sólo procede cuando no existan o sean inoperantes medios judiciales ordinarios para obtener de manera efectiva los derechos denunciados como infringidos.
El razonamiento es simple: ya que las vías judiciales ordinarias, todas ellas, sirven para restablecer los derechos de las personas, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, el amparo constitucional, que es un mecanismo dispuesto a complementar su radio de acción y, más que eso, a incrementar la efectividad de la tutela judicial en virtud de las características del procedimiento, debería ser admitido únicamente en aquellos casos en los cuales las primeras, es decir, las vías ordinarias, no existan o, en todo caso, no luzcan suficientemente aptas para restablecer de la forma debida (léase, inmediatamente) los derechos constitucionales vulnerados.
El carácter extraordinario o especial del amparo, entonces, no debe comprenderse como un límite intrínseco de este tipo de remedio judicial. Es, solo, una consecuencia de la ordenación inevitable, y lógica, entre los medios procesales ordinarios y el mismo amparo, ya que ambos pueden en determinadas circunstancias ofrecer la misma tutela jurisdiccional a los afectados.
Esta ordenación entre ambas clases de procesos, como es incuestionable, no debería ser meramente opcional para el afectado, ya que lo recomendable es que las vías judiciales ordinarias puedan hacer frente a todo tipo de lesión jurídica que puedan sufrir las personas. La seguridad jurídica, con un régimen así dispuesto, es decir, discrecional para el afectado, se vería disminuida sin duda; a la vez que las consecuencias no serían del todo deseadas, en especial si, como es la tendencia en Venezuela y en otros países latinoamericanos, el amparo, por su mejor disposición para satisfacer a los perjudicados en sus derechos constitucionales, termina suplantando o sustituyendo, sin más, a los procesos ordinarios, más largos, formales y costosos que aquél.
Y es que resolver todos los conflictos que surjan en una sociedad por intermedio de un proceso como el amparo, aun cuando se trate solo de controversias de carácter constitucional, no será siempre una elección del todo satisfactoria dada la inevitable falta de certeza que un proceso de sus características (a saber: breve, sumario, informal, etc.) supone.
Por esta razón, a pesar que la Ley Orgánica de Amparo, entre las causales de inadmisibilidad contempladas en su artículo 6, estableció que el amparo sería rechazado de plano solamente si el accionante hubiera “optado” previamente por acudir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, la jurisprudencia del más alto tribunal, tan pronto tuvo ocasión, corrigió la literalidad del precepto legal con una interpretación un poco más restrictiva, que consistió en eliminar cualquier resquicio de discrecionalidad en el accionante para el ejercicio inicial del amparo y, así, forzar siempre a que se tome en consideración la pertinencia de hacer uso de los procesos ordinarios. Sólo cuando éstos no existan, o sean ineficaces, ha dicho la jurisprudencia, es que se abren las puertas del amparo, es que adquiere éste total operatividad y se sobrepone a aquellos.
Esta doctrina, consolidada ya y prácticamente pacífica, atiende a los efectos que son susceptibles de esperarse de los diferentes medios procesales. Si alguna vía judicial reportará al afectado, previsiblemente, una tutela efectiva de sus derechos, será esa la opción que deba seguir aquél. Sólo cuando ese camino luzca ineficaz, o al menos no del todo apropiado o idóneo, y de ello pueda dar constancia el afectado y, más que eso, convencer al juzgador, es que pasa a tener el amparo toda su virtualidad y a erigirse como la opción procesal adecuada para lograr el restablecimiento constitucional.
Ahora bien, considera esta Corte que en el caso de autos, la acción de amparo resultaba inadmisible, pero no por estar caduca la acción, tal y como erradamente lo señaló el A quo, sino por el contrario, por estar incursa la acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por no haberse agotado las vías judiciales ordinarias.
En efecto, consta en autos que la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, era la negativa de la Prefecto del Municipio Irribaren del Estado Lara a ejecutar una orden de desalojo. En este sentido, resulta pertinente destacar, que la vía judicial procedente era el recurso de abstención o carencia, ante la negativa de la Prefecto a ejecutar una prestación legalmente debida.
La jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en cuanto a las abstenciones susceptibles de ser impugnadas vía recurso de abstención o carencia. Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció (para que fuese procedente el recurso de abstención) en el caso: Eusebio Vizcaya Paz, sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, lo que a continuación se transcribe:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte confirmar la inadmisiblidad de la acción de amparo, pero por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como erradamente lo fundamentó el A quo, en la prevista en el numeral 4 de dicho artículo.
Asimismo, con respecto al escrito presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de los recurrentes, resulta pertinente acotar que, tal y como se advirtiera, contra la negativa de la Prefecta del Municipio Irribaren del Estado Lara, no es admisible la acción de amparo, por existir una vía ordinaria idónea, adecuada y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida de sus representados.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALVARO MONTERO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA SUSANA FALCÓN, REINALDO LÓPEZ F., RAIZA LÓPEZ DE RIVERO, FRANCISCO LÓPEZ FALCÓN, MIRIAN LÓPEZ DE MONTERO, ROBERTO LÓPEZ FALCÓN, CARLOS LÓPEZ FALCÓN Y ELINA LÓPEZ FALCÓN, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/ehba.-
Exp. No. 02-27275