MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 8 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0461 del 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.419, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.469, contra la negativa de permitirle al recurrente asumir el cargo de Presidente Encargado de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por parte del abogado RAFAEL ARCANGEL MORA, en su condición de TESORERO DE LA DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA con sede en EL VIGÍA.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 13 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en su escrito libelar que, el 3 de agosto de 1999, fue elegido como Primer Vocal de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida en El Vigía, quedando como autoridades de la referida Corporación, los ciudadanos Homero Mora Castillo, Rafael Arcángel Mora y Reina Chacón Gómez, en los cargos de Presidente, Tesorero y Secretaria, respectivamente.
Expresa, que el 3 de enero de 2001, el ciudadano Homero Mora Castillo, Presidente de la Junta Directiva del mencionado Colegio de Abogados, falleció de manera trágica y que, de acuerdo a la previsión del artículo 18 del Reglamento Interno de la Delegación del Colegio de Abogados en El Vigía, le correspondía en su condición de Primer Vocal de dicho Colegio, ocupar el cargo vacante por la falta absoluta del Presidente.
Aduce, que desde el deceso del Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida en El Vigía, el Tesorero, Rafael Arcángel Mora, asumió de hecho la Presidencia del mencionado Colegio, convocando a una Asamblea con la Secretaria de la Corporación, con el fin de “legitimarse” en el cargo, e imponer una reestructuración de manera excluyente, esgrimiendo que los vocales no debían convocarse pues no asistían de manera regular a las Asambleas Directivas.
Señala que, en el seno de la mencionada Asamblea, se decidió nombrar al Tesorero como nuevo Presidente, y a la Secretaria como Tesorera de la Delegación, excluyendo a los Vocales de las “designaciones” que realizaron, creando vacantes en la Institución, a su decir, de manera injustificada.
Denuncia, que se dirigió por separado al Tesorero y a la Secretaria de la Delegación del Colegio, para informarles su intención de incorporarse de pleno derecho al ejercicio del cargo de Presidente, recibiendo como respuesta del Tesorero que era necesario convocar a una Asamblea Extraordinaria de Agremiados para resolver el asunto.
Que, posteriormente, la Secretaria de la Delegación le comunicó que, luego de analizar la normativa aplicable, era evidente que le “correspondía el ejercicio del cargo vacante por lo que podía encargarse del cargo (sic)”, respuesta que es evidentemente contradictoria con la expresada por el Tesorero –según afirma-.
Indica que, en fecha 31 de enero de 2001, día cuando debió ser realizada la Asamblea, no se pudo llevar a cabo por carecer del quórum necesario, por lo que se realizó una segunda convocatoria para el 7 de febrero de 2001.
Narra, que se realizó la Asamblea Extraordinaria convocada para el 7 de febrero de 2001, donde se decidió “el rechazo de la auto designación hecha por el TESORERO como PRESIDENTE y quedando aprobado por unanimidad el cumplimiento del Reglamento Interno, QUEDANDO COMO PRESIDENTE ELIO LOPEZ, TESORERO RAFAEL ARCÁNGEL MORA Y SECRETARIA REINA CHACÓN”.
Argumenta la parte quejosa, que contraviniendo lo aprobado en la Asamblea Extraordinaria, el ciudadano Rafael Arcángel Mora continuó con el ejercicio írrito de la cualidad de Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados, usurpando las funciones que – a su juicio- le corresponden y negándose a permitirle la asunción de su cargo, conculcando de esta manera sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa y a la dignidad, razón por la cual solicita amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta señalando:
“ (...) Este Juzgador puede concluir que, constituye dicha reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Delegación, de fecha 06 de enero de 2002 (sic) asentada en el acta Nro. 63, la causa que sirve de fundamento a las actuaciones posteriores del presunto agraviante, las cuales según el accionante, además de la referida junta extraordinaria (sic), vulneran su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad ...
Dicho esto, forzoso es concluir que la presunta violación del derecho constitucional invocado por el quejoso, tiene su origen en un acto celebrado por un Colegio Profesional, considerados como Establecimientos Públicos Corporativos, por tanto, corresponde a la llamada “jurisdicción” contencioso administrativa el conocimiento de su impugnación, en virtud que los mismos se tienen como actos administrativos de efectos particulares, toda vez que, dichos entes corporativos están incluidos dentro de los organismos indicados de manera residual por el ordinal 3ro. Del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(...)
En consecuencia, es igualmente forzoso para este Juzgador concluir, que la actividad del peticionante debió dirigirse a impugnar mediante el recurso contencioso administrativo de anulación el acta de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación del Vigía, de fecha 06 de enero de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es el órgano competente para conocer en primera instancia de los actos de efectos particulares emanados de un Colegio Profesional. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, determinar si el recurso contencioso administrativo de anulación, constituye un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que el peticionante denuncia como infringida, la acción de amparo constitucional se hace admisible para el logro de tales fines.
(...)
En conclusión, el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado junto con la acción de amparo cautelar constituye un medio procesal eficaz e idóneo, debido a que el Juez Contencioso puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
(...)
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso, se puede concluir que el peticionante debe, como se dijo, intentar la acción de amparo cautelar junto con el recurso contencioso-administrativo de anulación contra el acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación de El Vigía, celebrada el 06 de enero de 2002 (sic), y distinguida con el Nro. 63, que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional ante el Juez Contencioso Administrativo Competente a los efectos que éste, tramite previo al juicio principal, lo referente al amparo y de ser procedente el mismo suspenda los efectos del acta extraordinaria mencionada y , en consecuencia se restituya al quejoso Abogado Elio Rafael López en su condición de Primer Vocal de la Delegación de El Vigía del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para así dar cumplimiento al Reglamento Interno de la Delegación y a la Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de febrero de 2002 (sic); pues el amparo constitucional es de naturaleza restablecedora y no constitutiva.
Es menester señalar de acuerdo con lo decidido anteriormente, que este Juzgado carece de competencia para el conocimiento de la presente acción, en virtud que el derecho constitucional denunciado como violado es considerado como un derecho constitucional neutro, caso en el cual no es suficiente a los efectos de establecer la competencia material, el criterio de afinidad previsto en la Ley de Amparo, siendo necesario, en consecuencia, acudir al órgano del que emana el acto presuntamente violatorio del derecho constitucional denunciado. Tratándose en el caso concreto, de un acto producido por un establecimiento público corporativo, tal como se determinó anteriormente, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. De allí que, éste Juzgador, haya conocido de la presente acción conforme a la competencia excepcional que le confiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil existente en el lugar donde se verificó la presunta violación constitucional.
(...)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional autónomo...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigía, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, estima esta Corte necesario pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia, para lo cual observa:
En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, conoció la pretensión de amparo incoada por el quejoso con fundamentado en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitió las actuaciones a esta Corte a los fines de que se pronunciase acerca de la consulta de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2002.
Ahora bien, a fin de establecer o no su competencia para conocer la pretensión, esta Corte, observa, que en el caso sub examine se acciona en amparo contra el Tesorero de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la negativa de permitirle al quejoso asumir el cargo de “Presidente Encargado” del mencionado Colegio. Este tipo de institución ha sido categorizado doctrinalmente como Corporaciones o Personas de Derecho Público no Estatales, en vista de su naturaleza especialísima y de la función colectiva que cumplen, en razón de los cual emanan actos de autoridad. De allí que la actividad desplegada por los Colegios Profesionales haya sido considerada de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia nacional como sujeta al control de los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa. En consecuencia, estima esta Corte que los Órganos Jurisdiccionales afines para conocer la pretensión de amparo constitucional de autos, son aquellos con competencia en la materia contencioso administrativa. Así se decide.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la competencia para conocer de las actuaciones de los Colegios Profesionales está atribuida de manera residual a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, visto que el caso de autos, está referido a una pretensión de amparo constitucional ejercida contra la actuación del Tesorero de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida en El Vigía, esta Corte declara su competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de conformidad con la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional y, sobre el particular, observa:
Alega el accionante, que de acuerdo a las previsiones del Reglamento Interno de la Delegación del Colegio de Abogados con sede en El Vigía, Estado Mérida, y en vista de su condición de Primer Vocal, debía ocupar la vacante sobrevenida como Presidente de dicha Corporación.
Asimismo, indicó, que el Tesorero de dicha Institución, Rafael Arcángel Mora, asumió de hecho la Presidencia, y junto a la Secretaria convocó a una Asamblea Extraordinaria de Agremiados con el fin de “imponer una reestructuración” en la Delegación del Colegio y “legitimarse en el cargo”, en la que se ratificaría al mencionado Tesorero en la Presidencia de dicha Corporación.
Expresa, que en el seno de la Asamblea Extraordinaria mencionada, actuando como Suprema Autoridad de la Corporación Profesional, se votó en contra de la reestructuración propuesta, y se decidió que el quejoso, Elio Rafael López, debía asumir el cargo vacante de Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Denuncia, que el Tesorero de la Corporación, incumpliendo la decisión acogida en la Asamblea Extraordinaria de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida con sede en El Vigía, el 7 de febrero de 2002, siguió ostentando de hecho la investidura de Presidente de dicha Institución, negándose a permitirle al quejoso asumir legítimamente esa posición, violentando de esta manera –a su decir- sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa y a la dignidad, consagrados en los artículos 20, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal A quo, en la sentencia en Consulta, afirmó que la pretensión de amparo constitucional estaba dirigida a lograr la nulidad de la decisión tomada por la Junta Directiva de la Delegación, conformada por el Tesorero y la Secretaria de la Delegación del Colegio, en fecha 6 de enero de 2002, en la que se decidió la reestructuración de dicha Corporación, excluyendo la intervención de los vocales, y por tanto, estimó que la vía idónea para lograr la satisfacción del interés aducido era la del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y no la pretensión de amparo autónomo y, en consecuencia, la declaró inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de la documentación que cursa en el expediente, estima esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional incoada va dirigida a lograr el cumplimiento de la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 7 de febrero de 2001, mediante la cual se decidió reconocer al quejoso como Presidente de dicha Corporación. Resolución, ésta, presuntamente incumplida por el accionado, manteniéndose de facto en el ejercicio del cargo de Presidente, y no como lo declaró el Tribunal A quo, que en una falsa apreciación afirma que la pretensión estaba dirigida a lograr la nulidad de la decisión tomada por la Junta Directiva de la Delegación, en fecha 6 de enero de 2002, sin considerar que esa resolución ya había sido dejada sin efecto por la decisión adoptada por la Asamblea de Agremiados, máxima autoridad del Colegio en esa sede, el 7 de febrero de ese mismo año.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional, estima que el Juzgado A quo erró en su apreciación sobre la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, para satisfacer la pretensión incoada por el quejoso y, en consecuencia, revoca la decisión Consultada, y pasa a conocer del fondo del asunto. Así se declara.
En orden a lo anterior, observa esta Corte, que ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia nacionales en cuanto a que la actividad desplegada por los Colegios Profesionales es una verdadera actividad administrativa, por cuanto realizan una actividad de servicio público.
Igualmente, éstas Corporaciones, en el ejercicio de las potestades otorgadas legalmente y sin constituir formalmente parte del Estado, dictan verdaderos actos administrativos susceptibles del control jurisdiccional contencioso administrativo, por lo cual han sido denominados doctrinalmente actos de autoridad, cuya actividad está dirigida a garantizar la ética y la disciplina profesional, enaltecer el ejercicio de la profesión de que se trate y, en general, la calidad de vida del profesional.
Asimismo, observa esta Corte, que existen en el seno de los Colegios Profesionales, órganos encargados de vigilar y controlar la actividad de sus agremiados, sean o no autoridades que ejerzan funciones en el mismo, con el fin de ejecutar por sí mismas las decisiones que a bien tuvieren de acoger, como lo son los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de las Federaciones de Abogados.
Por lo anteriormente señalado, podría argumentarse válidamente que aunque en el presente caso podrían existir medios ordinarios idóneos para la satisfacción de la pretensión del quejoso; sin embargo, según ha sido demostrado en las actas que conforman el expediente, existe una situación de hecho amparada en la fuerza y, posiblemente, en otros elementos, extraños a la legalidad y la legitimidad deseada y protegida por el derecho en la búsqueda y acercamiento a sus fines: la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, los cuales a juicio de esta Corte han sido evidentemente atropellados en el caso de autos.
Esta situación de hecho, aprecia esta Corte, impide al quejoso poder acceder a las vías de protección gremiales u ordinarias que la ley pone coloca a su disposición para, de esa manera, lograr la satisfacción de su pretensión de acceder al cargo que, como consta a los folios 23 a 28 del expediente, legítimamente debe ejercer por decisión del gremio al que pertenece, y que, de manera írrita, ilegal y violatoria de sus derechos constitucionales, mantiene por la fuerza el Tesorero de la Corporación, Rafael Arcángel Mora, apoyado probablemente en intereses que lejos de beneficiar al colectivo del Colegio, más bien le perjudican.
Y así, en efecto, se deduce de la situación planteada pues, como ha quedado claramente demostrado, la manifestación de voluntad de la Asamblea de Agremiados, Máxima Autoridad de dicha Delegación, fue desconocida por el Tesorero en franco desacato a la autoridad que de ella emana; vulnerando además las disposiciones que regulan el funcionamiento de dicha Asamblea de Agremiados y la toma y puesta en práctica de sus decisiones, a espaldas de la seguridad jurídica, sin que pudiera el particular y el propio Colegio, principal lesionado en su autoridad, encontrar la vía idónea y efectiva que le devolviera la majestad a lo decidido.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 caso: Gloria América Rangel Ramos, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala… que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa...”(Resaltado de esta Corte).
En orden a lo anteriormente expuesto, en aras de la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la justicia, así como de la vigencia del principio del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, todas expresiones trascendentales del Estado de Derecho y de Justicia en que se ha erigido constitucionalmente la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que no existe en el presente caso otro medio eficaz para el logro de la pretensión del accionante y del Gremio al que pertenece para amparase contra una actuación cuyo sustento no es otro que una vía de hecho y que el ejercicio de la pretensión de amparo autónomo se constituye en la única vía idónea y eficaz a la que tiene acceso el quejoso en la búsqueda de satisfacer el interés que ostenta. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expresado, esta Corte declara procedente la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Elio Rafael López, actuando en su condición de Primer Vocal de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida con sede en El Vigía, contra el ciudadano Rafael Arcángel Mora Mora, en su condición de Tesorero de dicha Delegación, en los términos establecidos en el presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en la que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificados, contra el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA, en su condición de TESORERO DE LA DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA EN EL VIGÍA, por impedirle asumir el cargo de Presidente Encargado de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de acuerdo a lo decidido en Asamblea General Extraordinaria de Agremiados de fecha 7 de febrero de 2001.
2) Conociendo del fondo de la controversia planteada, declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.
3) ORDENA al agraviante, RAFAEL ARCÁNGEL MORA, en su condición de TESORERO DE LA DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA EN EL VIGÍA, hacer entrega del cargo al quejoso ELIO RAFAEL LÓPEZ, y abstenerse de perturbarle en su ejercicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-27487
EMO/ 16
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