MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de mayo de 2002, los abogados JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y ALVARO GARRIDO LINGG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.900.978, 11.515.856 y 12.627.889, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681, 70.406 y 83.969, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el N° 79, Tomo 77–A, y DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1974, bajo el N° 5955, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo “contenido en la providencia de fecha 11 de enero de 2002, signada con el número 010”, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró inscrito en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales al Sindicato Nacional Profesional de Distribuidores y Transportistas de Cerveza, Malta, Gaseosas y Alimentos (SINTRACEMAGA).
El 16 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señalan los representantes judiciales de la Empresa accionante, que en fecha 28 de mayo de 2001, mediante los Oficios identificados con los números 405 al 408, la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, comunicó a sus representadas sobre la consignación de un listado de nuevos adherentes al Sindicato Nacional Profesional de Distribuidores y Transportistas de Cerveza, Malta, Gaseosas y Alimentos (SINTRACEMAGA), por lo cual empezaron a gozar de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresan, que al establecer dicha disposición que “el inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato”, infieren que “la administración presume que los promoventes y adherentes de la organización sindical son trabajadores dependientes al servicio de nuestras representadas”.
Aducen, que en atención a la declaratoria de inamovilidad a los promoventes y adherentes de la referida agrupación sindical, las empresas recurrentes solicitaron acceso al expediente administrativo ante la instancia competente del Ministerio del Trabajo, con el fin de alegar y probar lo que a bien tuvieren, fundamentándose en el hecho de que sus mandantes fueron notificadas del inicio y tramitación del mencionado procedimiento de inscripción en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales del SINTRACEMAGA, con lo cual fue reconocida su cualidad de interesadas. Sin embargo, de manera “ambigua, indirecta e imprecisa” se les negó la posibilidad de intervenir en el procedimiento de registro de la Organización Sindical.
Denuncian, que la cualidad de patronos que se les adjudicó “inauditam alteram partem” a sus mandantes en relación a los organizadores y adherentes del sindicato “no se compadece con la realidad”, toda vez que con algunos de los suscribientes “sólo se verificaron relaciones derivadas de su condición de representantes de sociedades mercantiles con las cuales, nuestras mandantes, (sic) mantienen o mantuvieron relaciones comerciales de distribución de ciertos productos (cerveza y malta), mientras que en relación con otros promoventes y adherentes sindicales, incluso, no mantienen o mantuvieron relación, directa o indirecta, de especie alguna” .
Que, en consecuencia, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos de ejercer su derecho a la libertad sindical, pretendían hacer valer frente a la Administración laboral una condición de trabajadores subordinados a sus empresas mandantes que, en realidad, no tenían ni tienen. Igualmente, argumenta la apoderada actora, que de lo antes expuesto deriva la improcedencia de la iniciativa para crear una organización sindical de trabajadores dependientes pues, en todo caso, ostentarían, a lo sumo, la condición de trabajadores no dependientes, autónomos o no subordinados.
Indican, que la Administración laboral no permitió: i)el acceso de sus representadas al expediente que se sustanció al efecto, a fin de revisar y contradecir los elementos de hecho y de derecho cursantes en el mismo; y ii) su intervención en un procedimiento administrativo de su interés, actuación que culminó con la publicación del acto administrativo de inscripción del SINTRACEMAGA, dejando constancia de que son patronos de los miembros del sindicato, sin darles oportunidad de controvertir ese señalamiento.
Igualmente, observan, que el acto administrativo de inscripción de un Sindicato en el Registro de Sindicatos, es uno de los llamados actos administrativos de comprobación, en los cuales simplemente se revisa el cumplimiento de ciertos extremos o condiciones establecidos previamente por una norma jurídica, sin pronunciarse sobre la veracidad de los hechos, cualidad jurídica de los solicitantes, o sobre las razones que provocan la solicitud; y, mucho menos, sobre “la existencia de una relación laboral entre los promoventes sindicales y terceras personas a las que se adjudica status patronal”, por cuanto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de septiembre de 2001, caso PANAMCO, que la “calificación de trabajadores sólo puede ser determinada en vía jurisdiccional por los tribunales laborales”.
Denuncian los apoderados actores, que el procedimiento administrativo que culminó con la publicación de la Providencia Administrativa del 11 de enero de 2001, identificada con el número 010, emanada de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, está viciado de nulidad por violar el derecho constitucional a la defensa, al no permitir el acceso a sus representadas al expediente administrativo sustanciado, ni permitirse su intervención en el procedimiento administrativo, según lo dispuesto en los artículos 2, 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Administración violó su derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta al omitir pronunciamiento expreso y motivado sobre los escritos dirigidos a la mencionada Dirección, en relación al procedimiento y al acto administrativo dictado en su seno, según lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, expresan, que la actividad administrativa denunciada violó su derecho constitucional a la libertad económica, por cuanto consideran que los promeventes y adherentes del Sindicato pueden ejercer ilegítimamente acciones colectivas contra la empresa bajo “la falsa premisa de representar los intereses de trabajadores dependientes o subordinados al servicio de nuestras mandantes”.
Fundamentados en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de inscripción del SINTRACEMAGA en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo en fecha 11 de enero de 2002, de acuerdo a la previsto en los artículos 19, ordinal 1° y 4°, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia., por considerar violados con dicha actividad administrativa sus derechos a la defensa, debido proceso, oportuna y adecuada respuesta, libertad económica y acceso a los archivos y expedientes de su interés, consagrados en los artículos 49, 51, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra “la Providencia Administrativa N° 010 de fecha 11 de enero de 2002”, mediante la cual se declaró inscrito en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales al Sindicato Nacional Profesional de Distribuidores y Transportistas de Cerveza, Malta, Gaseosas y Alimentos (SINTRACEMAGA). A tal efecto, esta Corte, como punto previo, observa lo siguiente:
En el caso de autos, los recurrentes impugnan el “acto administrativo contenido en la providencia de fecha 11 de enero de 2002, signada con el número 010, dictada por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo”.
Observa esta Corte que, en el escrito libelar, los apoderados de la parte recurrente utilizan indistintamente las palabras providencia administrativa, boleta de inscripción y oficio como frases sinónimas y de significado unívoco, para referirse a la manifestación de voluntad de la Administración de acordar la inscripción al Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales al SINTRACEMAGA.
Asimismo, aprecia esta Corte, que consta en autos al folio 49 del expediente copia simple del Oficio signado como 010, de fecha 11 de enero de 2002, mediante el cual se les notifica la orden de inscripción del Sindicato Nacional Profesional de Distribuidores y Transportistas de Cerveza, Malta Gaseosas y Alimentos (SINTRACEMAGA), en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales llevado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, requisito de eficacia de los actos administrativos, pero que no contiene el acto administrativo que expresa la voluntad de la Administración de inscribir al SINTRACEMAGA en dicho Registro.
Así, considera esta Corte, que los apoderados judiciales de la parte recurrente han errado en su apreciación de considerar el Oficio “010”, del 11 de enero de 2002 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado como el objeto de la impugnación, por cuanto el contenido de dicho Oficio es una notificación de la orden de Registro del SINTRACEMAGA en el Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, lo cual constituye de un requisito de eficacia para que la actuación administrativa desplegada cumpla su fin; incumpliendo la recurrente de esta manera con su carga de señalar con precisión cuáles son los actos administrativos contra los cuales ejercen el recurso contencioso administrativo de anulación.
Sin embargo, en aras de los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación para esta Corte analizar la totalidad de los autos que cursan en el expediente, y al efecto observa: cursa al folio 50 la “BOLETA DE INSCRIPCIÓN No. 143”, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos de Trabajo del Sector Privado, en la cual aparece expresada la voluntad de la Administración para declarar “legalmente registrado” al “SINTRACEMAGA” en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, en observancia de las previsiones legales pertinentes y encontrándose cumplidos ante la autoridad administrativa los requisitos y documentos legales consignados por parte del Sindicato solicitante.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte, que la parte recurrente ha debido particularizar su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “Boleta de Inscripción No. 143, de fecha 11 de enero de 2002, ” y contra el procedimiento realizado en sede administrativa que denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales. En consecuencia, encontrándose dicha Boleta en autos (folio 50), considera esta Corte que la omisión en que ha ocurrido la representación judicial de la parte recurrente puede ser subsanada, por lo que, en adelante, este Juzgador se referirá a la Boleta de Inscripción No. 143 como el acto recurrido, conforme a las precisiones realizadas.
Realizadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a realizar el análisis de la situación planteada a fin de determinar la competencia para conocer de la causa y, al efecto, observa: la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, es una unidad administrativa que forma parte del Ministerio del Trabajo, agente directo del Presidente de la República y Órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Central, de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, por consiguiente, órgano del Poder Ejecutivo Nacional.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente del 23 de mayo de 2002, caso: Angel Alfredo Gómez Tapia, señaló lo siguiente:
“Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en estos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: La Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 (sic) del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuida a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
De esta manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio expuesto en fecha 5 de febrero de 2002, caso Procesadora de Cobre Venezolano, C.A. (PROCOVEN), en la que interpretó el contenido del ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y afirmó su propia competencia para conocer de la actividad administrativa desplegada por el Ejecutivo Nacional en general, asimilándolo a los órganos de la Administración Pública Central de manera integral.
Así, en atención al criterio antes transcrito, el cual se acoge, y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se decide.
2. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la “Boleta de Inscripción No. 143” de fecha 11 de enero de 2002, que concluyó el procedimiento de inscripción del SINTRACEMAGA en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, emanada de la Dirección de Inspección Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Trabajo (folio 50 del expediente).
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que los recurrentes han hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerar que la actividad administrativa desarrollada por la Dirección de Inspección Nacional puede “afectar gravemente el ejercicio de la actividad económica de nuestras poderdantes, además de imponerse a éstas las cargas que, de conformidad con nuestra legislación, corresponden al empleador frente a sus trabajadores”.
Se observa, por otra parte, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, tampoco se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 84 y 3 del artículo 124, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR:
Respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte, que dicha pretensión comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental del amparo respecto a la acción principal, para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material; de tal manera que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia de 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acogido por esta Corte, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en razón de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, se pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos. En cuanto al fumus boni iuris, se observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la empresa quejosa, que la actuación administrativa de la Dirección de Inspección Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Trabajo, presuntamente ha violado su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, al no haberles permitido intervenir en el procedimiento administrativo de inscripción del Sindicato Nacional Profesional de Distribuidores y Transportistas de Cerveza, Malta, Gaseosas y Alimentos (SINTRACEMAGA), atribuyéndoles dicha Dirección –a su decir- la cualidad de empleados bajo dependencia y subordinación de las Sociedades Mercantiles DIPOMESA y DIPOCENTRO, cuestión que fue –a su decir- avalada y legitimada por la Directora denunciada como presunta agraviante.
Aprecia esta Corte, que la representación de la parte actora denuncia la violación del derecho constitucional a recibir oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Órgano recurrido sobre las peticiones y escritos presentadas por los quejosos, en los que se cuestiona el procedimiento y el acto administrativo consecuencia del mismo, objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por último, señalan, que como consecuencia del acto recurrido, los promoventes y adherentes del Sindicato podrían ejercer “ilegítimamente” acciones colectivas contra la empresa, conculcando, de esa manera, su derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.
De esta manera, evidencia esta Corte, que el procedimiento administrativo denunciado ha implicado, ab initio, el reconocimiento en sede administrativa de la cualidad de empleados y trabajadores dependientes de la Empresa accionante, sin permitir que previamente pudieran acceder a los archivos y actas que formaban parte del expediente que debió ser sustanciado, y que era de carácter público como toda actuación administrativa, haciéndoles susceptibles de tener que soportar acciones colectivas por una organización que pudiese no poseer la legitimidad necesaria para obtener esas prerrogativas que el ordenamiento jurídico le brinda.
Igualmente, aprecia esta Corte que, aparentemente, se ha realizado un prejuzgamiento sobre los efectos jurídicos referentes a la existencia de una relación laboral que no ha sido objeto de debate en el procedimiento administrativo, y en el cual no se le dio la oportunidad a la parte accionante en amparo para poder argumentar, probar y contradecir; elementos, éstos, esenciales que configuran el derecho a la defensa en el marco de un debido proceso en sede administrativa.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corte, en reciente sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
“Ahora bien, en primer lugar, esta Corte pasa a examinar si en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la libertad económica, juez natural, información y al libre acceso al expediente, conforme a lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente, a los efectos de verificar si existe el fumus boni iuris, debido a la supuesta iniciación de un procedimiento administrativo que lleva implícito la aceptación por parte de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, de que los miembros del referido Sindicato mantienen una relación laboral con la empresa accionante.
Estima esta Corte que la aceptación que del Pliego de Peticiones realiza el órgano accionado, envuelve implícitamente un reconocimiento sobre la condición jurídica de trabajadores que rodea a los representantes del Sindicato con la empresa accionante. Tal reconocimiento constituye un prejuzgamiento con efectos jurídicos referentes a una relación laboral que no ha sido debatida y que en todo caso formarían parte de otro procedimiento cuya competencia escaparía de esta jurisdicción.
(...)
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, este órgano jurisdiccional observa que, el procedimiento administrativo sometido a la revisión de esta Corte, presuntamente viola tales derechos, puesto que al dictarse la Resolución impugnada se dan aparentemente como ciertos los hechos expuestos por el referido Sindicato, sin dar oportunidad a la empresa accionante a realizar actuación alguna que permita su participación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Corte que en el presente caso existe presunción de violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica de la recurrente, por tanto, resultaría inoficioso entrar a pronunciarse sobre las otras denuncias de violaciones constitucionales y así se decide.
En razón de lo anterior considera esta Corte que se configura una apariencia de verosimilitud de lesión al derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, que presuntamente la coloca en posición de susceptibilidad respecto a posibles acciones colectivas de una organización sindical cuya legitimidad cuestionan. Así se decide.
Así, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político- Administrativa en el caso Marvin Enrique Sierra Velazco, acogido por esta Corte, el periculum in mora se configura con la sola comprobación del fumus boni iuris anteriormente realizada, con lo cual esta Corte declara procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada y, por tanto, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación de derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se decide.
4. DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS Y DECLARATORIA DE MERO DERECHO.
Solicitaron los apoderados actores en su escrito libelar la declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de que la causa es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual justifican esgrimiendo no habérsele permitido el acceso al expediente administrativo ni haber respondido el Ente recurrido sus peticiones.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que:
“A solicitud de parte, y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionario u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley.”
En conexión con lo transcrito, se observa, la existencia de dos supuestos distintos e independientes entre sí. En primer lugar, el supuesto reducción de lapsos por razones de urgencia del caso, en el cual se sentenciará sin mayores tramitaciones. En segundo lugar, el supuesto de declaratoria de mero derecho de la causa, en la que se obvia la relación de la causa y los informes. Sin embargo, en el presente caso,se evidencia que los apoderados actores han solicitado dos posibilidades procesales diferentes, que suponen justificaciones distintas.
Respecto a la solicitud de reducción de lapsos, observa esta Corte, que de las actas que cursan al expediente no se desprende justificación suficiente, o elementos de hecho que permitan apreciar las razones de la urgencia a la que aluden los accionantes; pues el simple argumento de que una causa es de urgente solución porque se denuncia un daño de cualquier entidad, no es de por sí suficiente para declarar la urgencia del caso, máxime cuando ya se ha obtenido, como es el caso, la protección cautelar que brinda el amparo constitucional, por lo que esta Corte declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de mero derecho, observa esta Corte que dicha posibilidad procesal requiere que el thema decidendum se circunscriba a la interpretación o aplicación de una norma jurídica o del derecho aplicable a un caso particular. Asimismo, se evidencia que en el caso de autos, la parte accionante denuncia ciertas cuestiones de hecho, susceptibles de ser probadas o contradichas en el curso del litigio, tanto por la parte accionante, la accionada, o por eventuales terceros. Al efecto, considera esta Corte, que en aras de garantizar la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso de todos los involucrados en el caso, y por cuanto no ha sido debidamente justificada dicha solicitud, y debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA Y ALVARO GARRIDO LINGG, actuando con el carácter de representantes legales de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), y DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la “Boleta de Inscripción No. 143”, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró inscrito en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales al Sindicato Nacional Profesional de Distribuidores y Transportistas de Cerveza, Malta, Gaseosas y Alimentos (SINTRACEMAGA).
2. PROCEDENTE el amparo constitucional incoado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. SE SUSPENDEN los efectos de la “Boleta de Inscripción No. 143” emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual se inscribió en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales al SINDICATO NACIONAL PROFESIONAL DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE CERVEZA, MALTA, GASEOSAS Y ALIMENTOS (SINTRACEMAGA).
4. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de urgencia de la causa y la reducción de lapsos procesales.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de la declaratoria de mero derecho de la causa.
6. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 02-27517
EMO/ 16
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