Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27573

En fecha 21 de mayo de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN RENÉ JIMÉNEZ OCAMPO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.540, asistido por la abogada María Teresa Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.045, contra la ciudadana Lucila Ascanio, en su carácter de GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 28 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 6 de junio de 2002, esta Corte dictó auto, ordenando al presunto agraviado corregir el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de junio de 2002, el accionante antes identificado, asistido por el abogado Olinto Ismael Gómez Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.756, presentó el escrito de corrección solicitado.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la parte accionante, expuso lo siguiente:

Que “En fecha 28 de febrero de 2002, dirigí una petición a la ciudadana LUCILA ASCANIO, Gerente de Tributos Internos Región Capital (…), donde le solicité su concurso y pronunciamiento solicitando revisión de oficio del acto administrativo (…), archivados en el Dpto. (sic) de Sucesiones adscrito a la División de Recaudación del SENIAT, Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) a fin de solicitar la respuesta de la petición planteada, el 16/05/2002 nos dirigimos al despacho de la Gerencia de Tributos Internos, a lo cual se nos indica que debemos reunirnos con la funcionaria Ana Cristina Suárez, para conocer el estado de la petición, dicha funcionaria nos ha comunicado que nuestra pretensión está fuera de lugar, ya que no existen pruebas concluyentes que fundamenten una respuesta positiva por parte de la Administración, solo se trata de ‘indicios’ que no la obligan a reconocer de oficio la nulidad del procedimiento (…), la única forma posible es la notificación por oficio del tribunal competente que le ordene tal pretensión (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “En consecuencia, nos dirigimos a la Gerencia de Tributos Internos, donde expusimos expresamente que la respuesta a nuestra petición que es de índole administrativa debe hacerse por oficio, para quedar debidamente notificados, que ello significaba una violación al derecho que nos asiste la Constitución en su artículo 51, aunado que tal actitud no garantiza la idoneidad y eficacia del acto administrativo, que amenaza con acarrear lesiones irreparables al derecho de propiedad de los legítimos herederos mencionados en los testamentos, que se configurará al momento de la emisión del certificado solvencia emanada (sic) por la Administración Tributaria, a los sujetos pasivos a quienes se les está procesando judicialmente (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) no solamente se concreta una lesión a nuestro derecho constitucional de oportuna respuesta por parte de la Administración Tributaria y específicamente al Gerente de Tributos Internos Región Capital al NO DAR RESPUESTA A NUESTRA PETICIÓN con acuse de recibo el 1° de marzo de 2002, sino también la existencia de una conducta írrita e intransigente de los funcionarios de la Administración Tributaria, específicamente la División de Recaudación de la Administración Tributaria Región Capital, adscrita a la Gerencia antes mencionada, AL NO RECONOCER NI VALORAR IN EXTREMIS la determinación del verdadero carácter con que actúan los administrados que forman parte de tal acto, lo que en consecuencia colida con la norma que rige el acto administrativo que CONVERGE en las providencias administrativas mencionadas (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar tutela judicial efectiva, acorde a lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente, nuestra intención de solicitar a la Administración Tributaria el reconocimiento de la nulidad por vía administrativa, o en su defecto, la abstención del acto administrativo en sus fases correspondientes, cuyo fin es la emisión por resolución administrativa de la certificación de solvencia acorde a la Ley de Sucesiones, que permitirá irreversiblemente que los supuestos ‘únicos’ herederos administren o enajenen los bienes en perjuicio de la agraviada, ésta presume que la investigación efectuada por parte de la Administración por medio de la providencia administrativa identificada en autos NO POSEE todo el soporte necesario para determinar el hecho imponible ajustado a la realidad y situación jurídica de todos los administrados involucrados (…), la razón de esa presunción es la imposibilidad de acceder a los expedientes (…) contentivo de los actos administrativos que infringen nuestra situación jurídica (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que “(…) se evidencia en la falta de respuesta o la conducta contumaz de la Gerente de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, el cual no se ha dignado en darme respuesta oportuna a la petición de fecha 28 de febrero de 2002, acuse de recibo en fecha 1° de marzo del mismo año que es de su competencia, donde solicité su concurso y pronunciamiento en reconocer la nulidad por las razones claramente expuestas en el instrumento antes mencionado, lo que contraviene y colida con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el hecho que la Administración Tributaria materialice el acto administrativo de certificado de solvencia de la supuesta sucesión Ocampo-Vanegas mediante resolución, omitiendo mi nombre, como legítimo heredero, amenaza la porción o cuota a mí asignada por voluntad de los hoy occisos, aunado a la intención por parte de la Administración Tributaria de desconocer la existencia de un proceso judicial abierto contra los supuestos herederos de la sucesión, amenazan con impedir el uso y goce de mi cuota correspondiente al (sic) éstos (los supuestos únicos herederos) por autorización legal mediante resolución administrativa, administren o enajenen a su criterio dichos bienes, lo que contraviene y colida con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, solicitó se ordene a la ciudadana Lucila Ascanio, Gerente de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que:

(i) “Dé respuesta al agraviado del Oficio donde se solicita el reconocimiento de nulidad del acto administrativo presuntamente fraudulento, y se ordene a la Administración Tributaria envíe al Tribunal, copia del contentivo de los expedientes 012530 y 012531 in comento”.
(ii) “Por la vía medida precautelativa urgente suspenda los efectos del acto administrativo en todas sus manifestaciones y se abstenga de emitir la resolución administrativa que certifique la solvencia de la Sucesión Ocampo Vanegas, hasta tanto exista un (sic) sentencia firme emanada (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actualmente en decisión del Juzgado Superior correspondiente, en donde se determine la cualidad legal de los herederos de la sucesión Ocampo Vanegas, solicitamos aplique el principio iuria novit curia en este caso”. (Negrillas de la parte accionante).
(iii) “Permita al agraviado acceso a los expedientes 12530 y 01531 (sic) archivados en el Dpto. (sic) de Sucesiones adscrito a la División de Recaudación del Seniat (sic) Región Capital, que permitirá al suscrito detectar cualquier información que infrinja ilegalmente sus derechos, ya sea de hecho o por omisión”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

Observa esta Corte, que la acción de amparo de autos tiene por objeto que la presunta agraviante, ciudadana Lucila Ascanio, Gerente de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de respuesta a la solicitud de fecha 28 de febrero de 2002, relativa a la nulidad del procedimiento sustanciado con la finalidad de emitir el Certificado de Solvencia de la Sucesión Ocampo-Vanegas, en donde supuestamente se omite el nombre del accionante, lo cual le vulnera el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le puede causar un daño irreparable a su derecho de propiedad por ser legítimo heredero, si se llegase a emitir la referida certificación sin el hecho imponible ajustado a la realidad y considerando la situación jurídica de todos los herederos involucrados y la porción que le corresponden, lo cual atraviesa actualmente un proceso judicial en la jurisdicción civil.

Así las cosas, estima esta Corte oportuno citar los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, que rezan así:

“Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite”.


En ese particular, la doctrina especializada ha sido conteste y enfática en señalar las diferencias existentes entre las figuras del amparo constitucional y el amparo tributario, entre las cuales cabe destacar que el primero se intenta contra actos, hechos u omisiones de la Administración Pública en general, central y descentralizada, nacional, estadal y municipal y del Poder Legislativo nacional, estadal y municipal; contra las sentencias y contra los actos, hechos y omisiones de los particulares; mientras que el amparo tributario sólo procede contra las omisiones de respuesta de las Administraciones Tributarias frente a peticiones de los administrados.

De manera que, el amparo tributario tiene por objeto compeler a la Administración Tributaria a decidir una petición que ha sido sometida por un administrado a su consideración, es decir, la sentencia en el amparo tributario sólo puede ordenar una conducta positiva por parte de la Administración Tributaria, cuando ésta ha incurrido en una mora excesiva en la resolución de una petición.

En este último sentido, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 1997, expresó lo siguiente:

“Al respecto, considera conveniente la Sala precisar en esta oportunidad que si bien es cierto que el amparo tributario constituye un procedimiento especial y breve (al igual que el amparo constitucional), también debe observarse que no es una verdadera acción de amparo en el sentido constitucional de la palabra ni una especie de aquélla.
…omissis…
Así las cosas, se observa que el sujeto pasivo en un procedimiento de amparo tributario es exclusivamente la Administración Tributaria.

Por lo que respecta al supuesto de hecho exigido por la norma, hay que señalar que procede sólo ante la inacción (‘demora’) de la Administración Tributaria en relación con una ‘petición’ formulada por algún interesado. Pero debe tenerse en cuenta que no ha de ser cualquier demora o falta de pronunciamiento fuera del lapso que esté establecido, ya que el legislador exige que se trate de una demora ‘excesiva’ (…), lo cual supone para el interesado la carga de demostrar que ha ‘urgido el trámite’ mediante la presentación de ‘copia de los escritos’ que en tal sentido haya dirigido a la Administración Tributaria (…).
…omissis…
De lo dicho también se colige claramente que el amparo tributario no procede contra cualquier inacción u omisión en la que incurra la Administración Tributaria, sino que ésta ha de estar necesariamente referida y vinculada a una ‘petición’ que le haya sido formulada y que no hubiese obtenido respuesta en el plazo previsto, ni con posterioridad, a pesar de haber sido instado o urgido en tal sentido. En consecuencia, debe afirmarse que el amparo tributario no procede contra acciones (en sentido positivo) ni contra los efectos de actos administrativos de la Administración Tributaria (…).

Además, la demora excesiva ha de producir ‘perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales’ (…).

Desde el punto de vista procesal debe referirse la existencia de normas expresas que atribuyen el conocimiento de los ‘amparos tributarios’ a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios (en primera instancia) y en alzada a esta Corte Suprema de Justicia (…).
…omissis…
Finalmente, importa reiterar el hecho de que –a pesar de su denominación y de que constituye una vía legal especial breve- el ‘amparo tributario’ no es una ‘especie’ del amparo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que difiere sustancialmente de éste en cuanto a su fundamento, objeto, procedimiento y naturaleza de sus decisiones”. (Negrillas del original).


De lo expuesto, se evidencia que en el presente caso existe una demora en dar respuesta a la solicitud del interesado por parte de la Administración Tributaria, por lo que se demuestra claramente que estamos en presencia de un amparo tributario. Así se decide.

Sin duda alguna, se trata de una actuación sustancialmente tributaria, lo cual se desprende del escrito de corrección, cuando señala lo siguiente:

“(…) nos dirigimos a la Gerencia de Tributos Internos, donde expusimos expresamente que la respuesta a nuestra petición que es de índole administrativa debe hacerse por oficio, para quedar debidamente notificados, que ello significaba una violación al derecho que nos asiste la Constitución en su artículo 51, aunado que tal actitud no garantiza la idoneidad e eficacia (sic) del acto administrativo, que amenaza con acarrear lesiones irreparables al derecho de propiedad de los legítimos herederos mencionados en los testamentos, que se configurará al momento de la emisión del certificado solvencia emanada (sic) por la Administración Tributaria, a los sujetos pasivos a quienes se les está procesando judicialmente (…).
…omissis…
(…) no solamente se concreta una lesión a nuestro derecho constitucional de oportuna respuesta por parte de la Administración Tributaria y específicamente al Gerente de Tributos Internos Región Capital al NO DAR RESPUESTA A NUESTRA PETICIÓN con acuse de recibo el 1° de marzo de 2002, sino también la existencia de una conducta írrita e intransigente de los funcionarios de la Administración Tributaria, específicamente la División de Recaudación de la Administración Tributaria Región Capital, adscrita a la Gerencia antes mencionada, AL NO RECONOCER NI VALORAR IN EXTREMIS la determinación del verdadero carácter con que actúan los administrados que forman parte de tal acto, lo que en consecuencia colida con la norma que rige el acto administrativo que CONVERGE en las providencias administrativas mencionadas (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).


Por las razones expuestas, esta Corte considera que carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo tributario contra la omisión de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración Tributaria, frente a la solicitud que le fuera formulada por el quejoso. Así se declara.

Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según las consideraciones precedentes, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano Martín René Jiménez Ocampo contra la Gerencia de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo tributario interpuesta por el ciudadano MARTÍN RENÉ JIMÉNEZ OCAMPO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.540, asistido por la abogada María Teresa Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.045, contra la ciudadana Lucila Ascanio, en su carácter de GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/icsn
Exp. N° 02-27573