MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 579 del 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JUAN JOSÉ ROSILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARLENI DEL CARMEN VILORIA PÉREZ y PATRICIA MARÍA VEGAS, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.499.147 y 6.815.800, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 003 y SEGF-105/2002 de fechas 22 de enero y 1º de marzo de 2002, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN REGIONAL del DISTRITO NACIONAL de SALUD del ESTADO MIRANDA, MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL y del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA (SUMAT) del MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA, respectivamente.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de mayo de 2002, mediante la cual declina la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.
El 24 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de las presuntas agraviadas en su escrito libelar, señala, que sus representadas han venido ejerciendo actividades de comercio informal desde hace algún tiempo y, que en fecha 20 de agosto de 2001 adquieren una franquicia para la venta de chicha criolla.
Que en fecha 31 de octubre de 2001, sus representadas solicitaron "autorización para permiso ambulante" ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando el recibo de pago de la franquicia y el contrato de concesión para la venta de chicha criolla en las Estaciones de Servicio "Texaco" (Las Mercedes) y "Trebol" (C.C Concresa).
Sostiene que, sus representadas, en ningún momento, han ejercido el comercio informal en la vía pública, sino dentro de un área privada y con la debida autorización del referido Municipio, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por éste, a los fines de obtener "permiso especial" para ejercer dicho comercio.
No obstante lo anterior, alega, que sin mediar procedimiento alguno el Municipio Baruta del Estado Miranda "a través de terceros sin mas explicaciones", procedió a privar a sus representadas de la actividad de comercio informal que venían desempeñando, sin permitirles que ejercieran sus alegatos y defensas.
En refuerzo de los alegatos antes señalados, el apoderado judicial de las presuntas agraviadas, transcribió textualmente los artículos 11 y 12 de la Resolución Nº G-375 de fecha 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34423 de fecha 7 del mismo mes y año, en los cuales no se establece expresamente la prohibición de venta ambulante de chicha en las estaciones de gasolina.
Alega, que "el acto impugnado está plagado de vicios" los cuales ocasionan, en algunos casos su nulidad absoluta y, en otros su nulidad relativa; pues -a juicio del apoderado judicial de las accionantes- la Administración se basó en un falso supuesto al tomar la decisión recurrida; incurriendo, además, en los vicios de errónea interpretación de la Ley, extralimitación de funciones, desviación de poder e inmotivación absoluta.
Advierte, que "el acto administrativo contenido en las Resoluciones 003, emanada (sic) de la 'Unidad Sanitaria' Petare y SEGF-105-2002 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)", fue dictado por un hecho espontáneo de la Administración, toda vez que se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Arguye, que el acto administrativo contenido en "la Resolución Nº 003" de fecha 22 de enero de 2002, se encuentra viciado de nulidad relativa conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a decir del apoderado judicial de las recurrentes- dicho acto fue suscrito por el Jefe -encargado- del Servicio de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
En conexión con lo anterior, el apoderado judicial de las quejosas denuncia como infringidos los derechos constitucionales de sus representadas, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo; así como a la protección del trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 26, 49, 87, 88, 89 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones precedentemente expuestas, el apoderado actor, solicita "se ordene la notificación del representante judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y se acuerde mandamiento de amparo cautelar, mientras dure el procedimiento de nulidad, permitiéndole a mi representado (sic) realizar sus actividades comerciales", toda vez que la ejecución de los actos impugnados produce a sus representadas evidentes daños irreparables por la sentencia definitiva.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos de los actos recurridos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinado la competencia en esta Corte, en los términos siguientes:
"(…) En el caso de autos, se ha impugnado por razones de ilegalidad los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 003 de fecha 22 de enero del 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el Oficio Nº SEGF-105/2002 de fecha 01 de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En tal sentido el Tribunal observa, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de los actos administrativos provenientes de autoridades estadales o municipales, como en el caso bajo análisis uno de los recurridos es el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, no es menos cierto que también se recurre contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al respecto, la jurisprudencia y la doctrina ha sido constante en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que pueden intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos provenientes de los Ministerios, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la competencia residual establecida en el numeral 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, debe este Juzgado declararse incompetente para conocer del presente recurso y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su condición de Tribunal de superior jerarquía, en virtud del fuero atrayente que opera en materia de competencia cuando existe litisconsorcio pasivo entre ambos organismos conjuntamente accionados, motivado a dos actuaciones jurídicas presuntamente lesivas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente acción. Así se decide".
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto, observa:
Las recurrentes solicitan la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 003 y SEGF-105/2002 de fechas 22 de enero y 1º de marzo de 2002, respectivamente, emanados de la Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda, Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaría (SUMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional, debe señalar, que al folio 15 del expediente corre inserta una "solicitud de autorización para permiso ambulante" de fecha 31 de octubre de 2001, presentada por la ciudadana Marleni del Carmen Viloria Pérez ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaría (SUMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Cabe destacar que uno de los requisitos exigidos por el aludido Órgano Administrativo a los fines de otorgar autorización para el ejercicio del comercio ambulante es el permiso sanitario "emitido por el Distrito Sanitario Nº 7" del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ahora bien, esta Corte, en aras de determinar con claridad y precisión su competencia para conocer la causa bajo análisis, estima pertinente revisar el contenido de los actos administrativos impugnados.
Así, se observa, que al folio 11 de expediente corre inserto el Oficio Nº 003 de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda (Distrito Sanitario Nº 7), Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se le solicita al ciudadano Enrique Capriles Radonski, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, su colaboración con el referido Ministerio, en el sentido de prohibir la instalación de expendios ambulantes de alimentos en los alrededores de las estaciones de servicio de gasolina ubicadas en la jurisdicción de dicho Municipio, por cuanto el mencionado Distrito Sanitario "ha negado el permiso respectivo a expendedores de chicha criolla por ser violatorio del artículo 12, Capitulo III, De la Ubicación, de la Resolución G-375 emanada de este Ministerio y los mismos han violentado la orden ubicándose en las estaciones de gasolina".
Por otra parte, observa esta Corte, que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio SEGF-105/2002 de fecha 1º de marzo de 2002 (folio 12), le notificó al representante legal de las estaciones de servicio situadas en el referido Municipio, que por instrucciones expresas de la Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según Oficio Nº 003, había quedado prohibida la venta ambulante de alimentos en las estaciones de servicio de gasolina, razón por la cual le concedía un plazo de cinco (5) días hábiles para el retiro de todos los expendios ambulantes de alimentos que se encontraran en las instalaciones de las estaciones de servicio ubicadas en la jurisdicción de dicho Municipio.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que al folio 13 de expediente corre inserta comunicación de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Estación de Servicio de Gasolina "Texaco" de las Mercedes, mediante la cual se le informa a la ciudadana Marleni del Carmen Viloria Pérez, que "acatando la orden del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUMAT)" dicha empresa no puede permitir la venta de su chicha criolla 'Juan Chichero' dentro de la referida Estación de Servicio, por lo cual a partir del día 28 del mismo mes y año le sería retirado el expendio de chicha de las instalaciones de la mencionada Estación de Servicio.
En conexión con lo anterior, considera esta Corte, que el acto administrativo contenido en el Oficio SEGF-105/2002 de fecha 1º de marzo de 2002, dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en ejercicio de sus funciones y competencia, pudiera de alguna manera haber lesionado la esfera jurídica de los derechos de las quejosas. En efecto, es precisamente a través de dicho acto que se les niega tácitamente a las recurrentes la autorización para el ejercicio del comercio ambulante de chicha criolla dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio de Gasolina "Texaco" de las Mercedes y, mediante el cual se les ordena el retiro del expendio de chicha del referido establecimiento, independientemente de que el aludido acto administrativo haya sido fundamentado en el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 003 de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual a su vez se basó en los artículos 11 y 12 de la Resolución Nº G-375 del 5 de marzo de 1990, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34423 de fecha 7 del mismo mes y año.
En este orden de ideas, es preciso aclarar que el acto administrativo contenido en el mencionado Oficio Nº 003 de fecha 22 de enero de 2002, constituye una simple solicitud de colaboración dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que prohibiese la instalación de expendios ambulantes de alimentos en los alrededores de las Estaciones de Servicio de Gasolina ubicadas en la jurisdicción de dicho Municipio, sin que en ningún momento el aludido acto haya prohibido a las accionantes de manera expresa y directa la venta de chicha criolla 'Juan Chichero' en las instalaciones de la Estación de Servicio de Gasolina "Texaco" de las Mercedes, por cuanto como se dijo supra es al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda a quien en definitiva le compete otorgar o negar la autorización para el ejercicio del comercio ambulante; pues al Distrito Sanitario Nº 7 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social le corresponde únicamente otorgar o negar el permiso sanitario; que a su vez es uno de los requisitos para que el referido Servicio Autónomo autorice o niegue el ejercicio del comercio ambulante en las instalaciones de las Estaciones de Servicio de Gasolina.
En refuerzo del criterio antes expresado, esta Corte debe indicar, que el apoderado judicial de las quejosas señala expresamente en su escrito libelar como agraviante "a la Alcaldía del Municipio Baruta" del Estado Miranda (folio 6).
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe concluirse que el acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos constitucionales de las accionantes es el contenido en el Oficio Nº Oficio SEGF-105/2002 de fecha 1º de marzo de 2002, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, por canto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la causa bajo análisis y, al ser esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de ésta, correspondería remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia, por ser éste el Tribunal Superior común a los Tribunales que han declarado su incompetencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional por tratarse de una pretensión de amparo constitucional que requiere celeridad en su resolución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que los a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y contencioso administrativo les corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades municipales según lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda, previa distribución, para que conozca del asunto, por ser el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JUAN JOSÉ ROSILLO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARLENI DEL CARMEN VILORIA PÉREZ y PATRICIA MARÍA VEGAS, ya identificadas, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 003 y SEGF-105/2002 de fechas 22 de enero y 1º de marzo de 2002, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN REGIONAL del DISTRITO NACIONAL de SALUD del ESTADO MIRANDA, MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL y del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA (SUMAT) del MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA, respectivamente.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie acerca del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de __________________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27577
EMO/04
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