EXPEDIENTE N° 02-27582
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de mayo de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Luis Enrique Lozada Leal, con cédula de identidad N° 11.598.569, asistido por el abogado Marcos Cerda Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.890, contra el acto administrativo de efectos particulares, número 0339-2002, de fecha 19 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del cual se le removió de su cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal.

El 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de solicitar la remisión del expediente correspondiente; asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Alegó el recurrente en su escrito libelar:


Señaló que en fecha 16 de agosto de 1993, su representado comenzó a desempeñarse como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) según se evidencia de la Certificación emanada de ese mismo Despacho en el cual se cumple con el juramento de Ley, en asiento de Libro Diario (…)”.

Indicó, que “(…) según oficio N° 1335 de fecha 30 de julio de 1999, luego de más de 5 años, el Consejo de la Judicatura por intermedio de la Dirección Administrativa del Estado Lara, notifica a mi representado que desde el 1-7-99, comenzaría a prestar sus servicios en el área de la SALA DE ALGUACILAZGO, donde desempeñará el cargo de ALGUACIL, del nuevo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.

Así mismo explicó, que “(…) en fecha 19 de marzo del 2002, mi representado recibe de parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oficio N° 0339-2002, en el cual se le participa que a partir de la presente fecha queda REMOVIDO, del cargo de Alguacil que venía desempeñando, sin ningún fundamento legal, ni formalidades, ni procedimiento alguno que permitiera ejercer el derecho a la defensa de acuerdo a nuestra Carta Magna, encontrándose desde ese día sin ninguna ocupación que le pueda proporcionar una subsistencia digna y decorosa (…)”.

Prosiguió indicando, que fueron inútiles todas las gestiones que se realizaron con el fin de que se revocara el referido acto administrativo, con el objeto de que se restituyera sus derechos como funcionario. Explicó, que el 21 de marzo de 2002, ejerció recurso de reconsideración por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, ente que emitió el referido acto administrativo, posteriormente en fecha 22 de marzo de 2002, solicitó ante la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se le reincorporara a su puesto de trabajo o en su defecto que se le informará de los motivos de la referida remoción.

Es así, que el 10 de abril de 2002, le fue notificado a mí representado, acto administrativo, de fecha 4 de abril de 2002, dándole respuesta al recurso de reconsideración intentado, señalándole los motivos por los cuales fue removido de su cargo de Alguacil, se le indicó que el cargo ocupado por él, no tenía estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción , tal y como así lo prevé “(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, el cual establecía lo siguiente ‘Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia’ (…)”.

Consideró que el referido acto administrativo, se aparta de la nueva concepción consagrada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual en su reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, eliminando el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 1974. Adicionalmente afirmó, que “(…) en el supuesto negado de considerar que en el desempeño de sus funciones, mi representado haya incurrido en alguna falta, la obligación de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara era abrir un procedimiento, mediante el cual se le notificará y se le diera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y si ciertamente se comprueba la falta se le imponga la sanción a que hubiere lugar, de conformidad con el referido artículo. Cabe destacar que según esta nueva Ley sabiamente los legisladores eliminaron lo conocido como libre nombramiento y remoción de los jueces, que atenta contra el derecho de los trabajadores y que ahora tiene rango constitucional (…)”.

Prosiguió explicando, que la conducta de la referida Juez, desconociendo en su totalidad el derecho, la hace violadora del derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, todos ellos consagrados en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo denunció el desconocimiento del artículo 24 Internacional Americana de Garantías Sociales, que establece: “(…) Los empleados públicos tienen derecho a ser amparados en la carrera administrativa, de modo que se le garantice, mientras cumplan sus deberes la permanencia en el empleo , el derecho al ascenso y el beneficio de la seguridad social. El empleado público tiene derecho también a ser amparado por una jurisdicción Contencioso Administrativa y en caso de sanción, el de defensa dentro del proceso respectivo (…)”.

Indicó, que se le había violado a su representado a través del acto administrativo impugnado, sus derechos constitucionales al trabajo y a la defensa protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 87, 89 numeral 4 y 93.

En relación con el recurso de nulidad planteado, señaló que el acto recurrido carece de base legal, dado que no enuncia ningún fundamento legal, y es así que resulta forzoso, contraviniendo de esta forma lo previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que se ha interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, número 0339-2002, de fecha 19 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A los efectos de revisar la competencia, se observa en este sentido, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de reciente data, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente número 1113, caso Leida Josefina Melo Díaz contra el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que expone lo siguiente:

“(…) La Sala considera necesario, para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente del Tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por tanto, y en los términos expuestos, esta Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala, aduciendo que:

“...el artículo 42, ordinal 11, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, consagra que la Sala Político Administrativa es la competente para declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público.
De conformidad con el anterior criterio, en concordancia con los artículos 42, ordinal 11, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un órgano del Poder Público, y éste se funde en razones de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional para conocer, en primera y única instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia....”

Por el contrario, como se ha precisado, la Sala reitera su criterio de que, en casos como el de autos, se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional (…)”

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge el referido criterio, y en virtud de que el presente caso está referido a una relación funcionarial entre el ciudadano Luis Enrique Lozada Leal y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la remoción del cargo que éste desempeñaba como Alguacil en el referido Circuito; por todo ello, resulta forzoso declararse incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, se remite la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Luis Enrique Lozada Leal, con cédula de identidad N° 11.598.569, asistido por el abogado Marcos Cerda Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.890, contra el acto administrativo de efectos particulares, número 0339-2002, de fecha 19 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del cual se le removió de su cargo de Alguaciles el Circuito Judicial Penal. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenándose así la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/003