MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 25 de junio de 2002, el abogado CIRO ALFONSO SUÁREZ CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA NATHALY RIVAS ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.791, entredicha, representada por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, en su condición de tutor interino, interpuso pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

El mismo día, 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y respecto a la solicitud de medida cautelar formulada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el apoderado actor en su escrito libelar, que la accionante Mónica Rivas Echeverría es entredicha por padecer de Síndrome de Down, y que su madre quien era Profesora Jubilada de la Universidad de los Andes falleció en el mes de septiembre de 1999.

Señala, que en virtud de que los padres de la accionante se habían divorciado, sus hermanos tramitaron de manera verbal la solicitud de transferencia de la jubilación de la madre de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.

Que, el artículo 300 del mencionado Estatuto establece los recaudos para la transferencia de la jubilación, los cuales –según afirma- fueron aportados por los hermanos de la accionante.

Expresa, que, mediante sesión ordinaria del 1º de diciembre de 1999 la Universidad de los Andes ‘acordó aprobar: La transferencia de jubilación de la Prof. Echeverría Yolanda, fallecida el 04/09/99 solicitada por los Profesores Rivas Echeverría Carlos Alfonso y Rivas Echeverría Franklin Iván, quienes en nombre de su hermana MÓNICA NATHALY solicitan el beneficio para ésta última tomando en consideración su condición de hija excepcional de la mencionada profesora. Por las razones expuestas, la Comisión de Cambios, recomienda aprobar lo solicitado, consistente en la cantidad mensual de un millón ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos Bs. Con 00/100 (1.088.492,00). A los fines de hacer efectivo el pago de la citada cantidad, los solicitantes deben tramitar y obtener la declaración judicial de incapacidad de la ciudadana MÓNICA NATHALY RIVAS ECHEVERRÍA, así como también deben ser declarados judicialmente como Tutores de la misma’. (sic)

Indica, que el Consejo Universitario en lugar de tramitar de manera expedita la transferencia de la jubilación a la accionante, generó una serie de obstáculos para el otorgamiento de dicho beneficio y que, además, excluyeron a su representada del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad del Instituto de Previsión Social del Profesorado (IPP) y del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.).

Manifiesta que, en fecha 20 de octubre de 1999, fue consignado en el Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.) el Informe Clínico expedido por la Unidad de Medicina Interna del Hospital Universitario de los Andes, el cual no fue avalado por el mencionado Centro, por lo que fue referida a otra neuróloga quien después de practicarle diversos exámenes certificó la incapacidad de la accionante.

Agrega que, luego de haber cumplido con la exigencia de que fuese certificada la incapacidad de la accionante, le exigieron que para ser beneficiara del beneficio debía tener un tutor legal, violando –a su decir- el Reglamento del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, pues esos requisitos no están previstos en el referido Reglamento.

Que, en vista de esta situación decidieron incluirla como ‘beneficiaria excepcional de hermana de profesor’ y, posteriormente, el Coordinador (E) de Servicio Social de la Universidad de los Andes suscribió la Comunicación Nº SS.17.2001, en la cual señala: ‘le advierto, que al decidirse lo concerniente a la tutela legal en trámite, usted (Franklin Rivas Echeverría) deberá notificarlo inmediatamente a la Coordinación de Servicio Social para tomar nuevamente Mónica la categoría de hija de profesor…’.

En relación con el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el apoderado actor expresó que anteriormente la accionante estaba completamente excluida del referido Servicio, por cuanto las ‘Normas del Programa de HCM’ establecían en la Cláusula 7, que en el caso de fallecimiento del titular de la póliza, ‘El viudo o viuda pasará a ser titular de la póliza’.

Que, en el mes de septiembre de 2000, se incluyó en dichas Normas la siguiente: ‘Cuando por fallecimiento del titular divorciado o viudo queden solos en el grupo familiar básico hijos menores de 26 años o mayores de esta edad en situación de dependencia económica por estudios de educación superior o incapacidad, éstos pasaran a ser los titulares de la póliza. Si son menores de edad, deberán ser asistidos por su representante legal’.

Señala, que a pesar de que la accionante no había recibido servicio alguno por parte del “HCM”, para incorporarla le fue exigido a su hermano el pago de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta (Bs. 443.740,00) correspondiente a la prima mensual del año transcurrido.

Que, ese no fue el único “cobro indebido” efectuado por el referido Servicio, el cual fue cancelado “so pena de no recibir el servicio en caso de necesitarlo”, sino que además aumentaron tres veces el monto de la prima mensual, hasta llegar a Setenta y Cinco Mil Bolívares, suma ésta que –según afirma- no podía cancelar el hermano de la accionante, “además de que era injusto que la U.L.A. le retuviera a Mónica Nathaly el dinero de la transferencia de la jubilación en vez de cotizar para este seguro directamente a la APULA-IPP”.

Expresa, que el 14 de diciembre de 2001, la accionante sufrió un paro respiratorio como consecuencia de su padecimiento, “Síndrome de Down, obesidad y síndrome de apnea obstructiva del sueño”; patología esta última que -según afirma- requiere estudios costosos para su diagnóstico y un tratamiento oneroso.

Que, en varias oportunidades, solicitó verbalmente y por escrito a la Universidad de los Andes que resolviera el problema del Servicio de Hospitalización Cirugía y Maternidad, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por escrito.

Manifiesta, que el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, “APULA”, le manifestó que habían decidido que la Universidad pagaría la prima a la “APULA”, quedando asegurada la accionante.

Expresa, que el Servicio de Hospitalización Cirugía y Maternidad pagó una suma aproximada de Quinientos Mil Bolívares por la hospitalización de la accionante en diciembre de 2001 y, el mismo día, el hermano de la accionante recibió una comunicación en la cual le solicitaron la cancelación de cuotas por “Cobertura Básica” y “P.C.A.”, por el monto de Un Millón Doscientos Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.208.290,40).

De los hechos expuestos -alega- se desprende la violación de los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la accionante, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, respecto a la transferencia de la jubilación agrega el apoderado actor, que hace varios meses se nombró un tutor interino de la accionante, a pesar de lo cual la Universidad no ha efectuado la transferencia, alegando problemas presupuestarios.

Indica que, en el mes de abril, la Universidad efectuó un depósito único de Seis Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos y, después de este depósito no se ha efectuado ningún otro, ni se ha dado respuesta definitiva sobre el asunto.

Que la Oficina de Asuntos Profesorales, lo Decanatos, el Consejo de Facultad de Farmacia y Ciencias, la “APULA”, a través de sus asesores legales y la Defensoría del Pueblo, han solicitado al Rector de la Universidad de los Andes que resuelva la situación de la accionante.

Afirma, que no se ha indexado el cálculo de la deuda que tiene la Universidad con su representada desde 1999 hasta la presente fecha, lo cual –a su juicio- representa una disminución de más de un 50% del valor real de la cantidad adeudada. Que, en el mes de junio solicitaron a la Universidad que se constituyera un fideicomiso con la deuda acumulada.

Por último, sostiene, que hace más de un año la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes sugirió al Consejo Universitario, con base en la atribución conferida en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley de Universidades, autorizar por vía de excepción la entrega del 50% de la transferencia de la jubilación para cubrir lo gastos médicos, de educación y de manutención de la accionante, “dadas sus condiciones especiales, las cuales sirvieron de base para que el Juez declarar su intervención” (sic), así como que se debía deducir del monto mensual de la transferencia de jubilación el porcentaje correspondiente a C.A.M.O.U.L.A.

Por las razones antes expuestas, el apoderado judicial denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representada a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al seguro social, previstos en los artículos 21, 43, 81, 83 y 86, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que se haga efectiva la transferencia indexada de la jubilación de la madre de la accionante, ordenándose, además, su inclusión definitiva en el Servicio de Asistencia Médica del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.) y en el Seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.).

Por otra parte, solicita como medida cautelar innominada que se incluya a la accionante en el Servicio de Asistencia Médica del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.), en su condición de hija excepcional de la Profesora fallecida Yolanda Echeverría, y la incluyan en el beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.)
Sobre este último particular, aduce, que el requisito del fumus bonis iuris se configura por el hecho de corresponderle a la accionante la transferencia de la jubilación de su madre fallecida, de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 255 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes; y, en cuanto al periculum in mora, afirma, que éste se desprende del hecho de que el tiempo durante el cual la accionante permanezca excluida del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y el Servicio del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.), podría enfermarse gravemente, comprometiendo su salud y su vida, pues debido a su enfermedad corre mayor riesgo de sufrir enfermedades.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De La Competencia:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo, se observa:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, criterio este último que define cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo.

En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación del derecho a a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al seguro social, consagrados en los artículos 21, 43, 81, 83 y 86, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por lo que la competencia para conocer de la pretensión interpuesta corresponde a esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que prevé el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

2.- De la Admisión:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

3.- De la medida cautelar:

El apoderado actor en su escrito de amparo solicitó a esta Corte que ordenase como medida cautelar innominada la inclusión de la accionante en el Servicio de Asistencia Médica del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.), en su condición de hija excepcional de la Profesora fallecida Yolanda Echeverría, así como también en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.)

Sobre el particular, se observa, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro país, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable le fuese de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han puesto de manifiesto en múltiples oportunidades que no basta la sola garantía al acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En este sentido, en fallos recientes de esta Corte, se ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse, entre otras múltiples características, por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta vocación garantista asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

En casos como el de autos, donde se solicita amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o n o procedente”. (negrillas y subrayado de esta Corte).

Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:

En el presente caso, el apoderado actor pretende que se haga efectiva la transferencia a su representada del beneficio de jubilación del que era titular la madre fallecida de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, así como que sea incluida en el Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y en el Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes, por cuanto es una persona incapacitada, que requiere asistencia médica permanentemente.

Al respecto, cabe destacar, que de las actas que conforman el expediente se desprende claramente la condición de la accionante, quien debido a la enfermedad de “Síndrome de Down” que padece corre el riesgo de sufrir frecuentemente enfermedades respiratorias, entre otras, las cuales requieren atención médica inmediata y permanente.

Asimismo, advierte este Juzgador, que la Universidad ya ha reconocido el derecho de la accionante a disfrutar del Servicio de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como de los servicios del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.), tal como se desprende de la comunicación de fecha 1º de diciembre de 1999 suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes en la cual dejó constancia de que en la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha el Consejo Universitario aprobó la transferencia de la jubilación de la Profesora Yolanda Echeverría a la accionante (folio 80).

En consecuencia, manifestado como ha quedado el derecho de la accionante a disfrutar de la transferencia de la jubilación de su madre y de los servicios antes mencionados; y, en virtud de la complicada situación de salud en la que aquella se encuentra, resulta forzoso para esta Corte, ordenar a la Universidad de los Andes incluir de manera inmediata a la ciudadana Mónica Nathaly Rivas en el Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como en los Servicios del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.). Así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, todo en armonía con las nuevas tendencias jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional señalándose que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado Organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, Tutor Interino de la ciudadana Mónica Nathaly Rivas Echeverría, en la persona de su apoderado judicial, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al ciudadano GENRY VARGAS CONTRERAS, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.-Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CIRO ALFONSO SUÁREZ CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA NATHALY RIVAS ECHEVERRÍA, representada por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, en su condición de Tutor Interino, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- Se ORDENA como medida cautelar innominada a la Universidad de los Andes incluir de manera inmediata a la ciudadana Mónica Nathaly Rivas en el Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como en los Servicios del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes (C.A.M.O.U.L.A.).

4.-Se ORDENA notificar a:

- Al ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MÓNICA NATHALY RIVAS ECHEVERRÍA, antes identificados, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.

- Al ciudadano GENRY VARGAS CONTRERAS, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes, como parte presuntamente agraviante.

- Al Ministerio Público.

- A la Defensoría del Pueblo.




Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/05