Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27880


Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002, el ciudadano OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.420, asistido por los abogados Javier Simón Gómez González y Vicente González de La Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.510 y 56.505, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO y HENRY CASTILLO DUARTE, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, respectivamente, por la violación de los derechos a la defensa y asistencia jurídica, principio de presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, prohibición al constreñimiento a la auto incriminación y derecho sobre la protección al honor, contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2, 4, 5 y 7, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 2 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 18 de abril de 2002 (…), fui detenido por el ciudadano General de División (Ej.) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Comandante de la Tercera División de Infantería, y conducido al 35 Regimiento de Policía Militar Libertador José de San Martín (…), donde me fueron entregadas dos boletas de citación por parte del Fiscal Militar Cuarto ante el Consejo de Guerra Permanente, para que me presentara los días 23 de abril de 2002 (…), y 28 de abril de 2002 (…), a los fines de rendir declaración en carácter de IMPUTADO en virtud de investigación que adelanta la Fiscalía Militar Cuarta en el caso N° FGM-2002/02 (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “En fecha 22 de abril de 2002 (…), se presenta a mi residencia (…), una comisión de funcionarios de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar y me entregan una nueva citación suscrita por el Teniente (Ej.) JOSÉ HERVIN VARELA SALAS, Fiscal Militar Cuarto de Caracas, a los fines de que me presente ante la Dirección de Inteligencia Militar el día 23 de abril de 2002 (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “En fecha 23 de abril de 2002, comparecí ante el Fiscal Militar Cuarto de Caracas (…), para tener acceso al expediente y designar defensores y (…) a rendir declaración (…)”.

Que “En fecha 28 de junio de 2002 (…), recibí (…) una llamada telefónica del Coronel (Ej.) HENRY CASTILLO DUARTE, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército para que me presentara en su oficina (…), a los fines de entregarle un informe sobre mi actuación durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que “En esa misma fecha (…), hice presencia en la Jefatura del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército (…). En este estado (…), informé que había sido imputado por la Fiscalía Militar sobre la presunta comisión del delito de rebelión militar los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 y, en virtud de ello, no presentaría informe alguno pues se me estaba constriñendo a declarar en mi contra, contestándome que la presente investigación se hacía en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y debía por tanto obedecer (…)”.

Que “Con la formulación de una averiguación administrativa en mi contra pretende el Inspector General del Ejército, allanar el camino violentando casi todas las garantías del debido proceso (…), para obtener por la vía administrativa parte de los efectos prácticos que se obtendrían con una eventual sentencia condenatoria en vía jurisdiccional, como lo es la expulsión de la Fuerza Armada Nacional”.

Que “Se violenta el derecho al debido proceso en todas sus expresiones, pero principalmente la prohibición de doble juzgamiento (…)” (Negrillas del accionante).

Que “(…) es palmarea la violación a este derecho constitucional que informa tanto a los procesos judiciales como administrativos; se observa la boleta de citación emitida por el Fiscal Militar Cuarto de fecha 20 de abril de 2002, en la cual se establece ‘(…) en virtud de orden de apertura de investigación penal (…), según causa N° FMG 2002/02 (…), donde presuntamente se cometió el delito de rebelión militar’. Con el Oficio N° 359, antes indicado, en el cual se establece para motivar la apertura de una averiguación administrativa en mi contra ‘(…) esclarecer su presunta participación en los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002’”.

Que “(…) se me solicita que me defienda (…), sin concretar hechos, personas o circunstancias (…)”, imprecisión esta que fundamenta una averiguación administrativa que afecta la posibilidad de defensa y que “(…) impide la práctica y el acceso a las pruebas y el tiempo necesario para ello”.

Que “(…) la Inspectoría General del Ejército pretendió coartar mi derecho a estar asistido jurídicamente, exigiendo el cumplimiento de formalidades que dificultan el acceso inmediato a ese asesoramiento”.

Que “(…) no señalan las notificaciones en cuestión la base jurídica que da inicio a la investigación, es decir, nada se señala sobre cuál instrumento jurídico sirve de fuente tanto de las competencias funcionariales de quien actúa, como el sustrato objetivo que enmarca una determinada conducta como susceptible de dar inicio a una investigación”.

Que “(…) existen pruebas de la precalificación de culpabilidad por parte del ciudadano Inspector General del Ejército, General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, que nos permiten afirmar que aún cuando la investigación administrativa se encuentra en su inicio, ya se ha presumido la comisión por mi parte de hechos sancionables” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) para el día 24 de junio de 2002, el General (…) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO ya había calificado los hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002 como una ‘asonada y rebelión militar’, hechos de carácter punible que sólo le compete determinar a los jueces (…); igualmente señala que la información ya le ha sido remitida a los Comandantes de cada componente (Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional), en la cual se establecieron juicios de valores sobre la actuación de cada oficial con miras a los ascensos, condecoraciones y nombramientos (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en el contenido de las interpelaciones que hizo la Comisión Política de la Asamblea Nacional (…), expresaron opiniones descalificativos en contra de oficiales sometidos a investigación y precalificaron los hechos como ‘GOLPE DE ESTADO’, ‘ASONADA MILITAR’, ‘REBELIÓN’, ‘DESOBEDIENCIA’ (…). Igualmente (…), se refirieron a mi persona y al Batallón 826 Trinidad Morán, que estaba bajo mi comando los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, señalando la comisión de ciertos hechos sin precisión de hora, naturaleza y contenido, pero que sugiere mi participación en operaciones militares contrarias a la Constitución Nacional (sic) y Legislación Militar (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “En el caso que nos ocupa, el conocimiento de supuestos hechos de rebelión militar son de competencia exclusiva de la jurisdicción especial militar y, en especial, (…) por el tribunal militar de mayor jerarquía por estar involucrados oficiales generales y almirantes, y sancionados de acuerdo a las normas del Código Orgánico de Justicia Militar (...)”.

Que “(…) tanto en la sanción administrativa como en las consecuencias penales, de encontrárseme responsable en cualquiera de los dos casos, ambos procesos pueden tener como resultado mi salida forzosa de la Fuerza Armada Nacional, sea como resultado de la aplicación de las sanciones previstas (…) en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales o como pena accesoria a la privación de la libertad, de acuerdo a lo previsto en el (…) Código de Justicia Militar”.

Que “Por otra parte señala (…) el Código Orgánico Procesal Penal, la extensión jurisdiccional al juez penal en materia de responsabilidad civil y administrativa, cuando ellas se presenten como consecuencia del conocimiento de los hechos investigados en la causa penal”.

Que “El Oficio N° 3592 de fecha 27 de junio de 2002, hace expresa mención a la Resolución N° DG-15900 de fecha 16 de mayo de 2002, del Ministerio de la Defensa, que crea una Comisión de Investigación de los hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002 (…)”.

Que “(…) uno de los aspectos resaltantes del proceso administrativo de averiguación que se me pretende seguir, es obtener por mi propia declaración elementos de convicción sobre mi presunta actuación ilícita los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Se pretende ilegítimamente revertir la carga de probar que he cometido algún hecho censurable al permitirme que ‘esclarezca’ mi presunta participación en hechos que ya han sido precalificados como delictuales (…)”.

Que “(…) de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…), estaría yo compelido de dar declaración ante mis superiores si se me ordena, por lo cual de concretarse mi comparecencia el día 8 de julio de 2002, ante el Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, mi derecho constitucional a no ser constreñido a declarar en mi contra, se vería definitivamente violentado”.

Que “(…) soy sometido a un proceso administrativo viciado como el que aquí denunciamos, proceso que puede tener como resultado mi expulsión deshonrosa de las Fuerzas Armadas a las cuales pertenezco por vocación”.

Que “(…) para argumentar suficientemente la necesidad urgente de que se decrete una medida cautelar que suspenda el referido proceso de averiguación administrativa, así como la prohibición de la apertura de cualquier otro relacionado con cualquier hecho acaecido el 11, 12 y 13 de abril de 2002, en primer término debemos afirmar la verosimilitud del derecho que se dice tener para ello, conforme a la condición de imputado en un proceso penal aún no concluido que se deriva de las diferentes citaciones realizadas por el Ministerio Público Militar (…)”.

Que “(…) debe garantizarse el derecho al debido proceso o juicio justo, lo que impide entre otras cosas una nueva apertura de proceso en el cual se juzguen los mismos hechos (…)”.

Que “(…) la prosecución del procedimiento administrativo implicaría para mí el constreñimiento a declarar, pudiendo derivar de hechos que me relacionen con situaciones que el órgano encargado de investigar ha calificado como delictuales, a pesar de no tener competencia para ello, con lo cual existe peligro actual, inminente y grave de daño (…)”.

Que “(…) debo comparecer ante la Inspectoría General del Ejército el día 8 de julio de 2002 (…), fecha y hora en la que podría tener una primera ocasión para ser constreñido a declarar forzosamente, de tal suerte que existe un término perentorio para evitar que el daño efectivamente se produzca y no quede ilusorio el fallo definitivo que en su oportunidad se dicte (…)”.

Que finalmente solicita:

“1.- Se dicte medida cautelar innominada de suspensión del proceso de averiguación administrativa en contra del Teniente Coronel (Ej.) OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según el Oficio N° 3951 de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, Inspector General y 2° Comandante del Ejército, así como la prohibición a los funcionarios de la Inspectoría General del Ejército para continuar cualquier diligencia relacionada con esa investigación. Igualmente, solicitamos se prohíba provisionalmente a la Inspectoría General del Ejército, mientras dura la tramitación de esta solicitud de amparo constitucional, la apertura de cualquier otra investigación en contra del Teniente Coronel (Ej.) OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

2.- Se expida el correspondiente mandamiento de amparo que contenga la orden expresa de restitución de mis derechos y garantías constitucionales mediante:

a.- Se ordene al General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, (…) y a cualquier otro oficial que lo sustituya en el cargo y al Coronel (Ej.) HENRY CASTILLO DUARTE, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército y a cualquier oficial que lo sustituya en el cargo, la inmediata culminación y archivo del procedimiento administrativo iniciado en mi contra conforme al Oficio N° 3591 (…), con expresa prohibición de hacer menciones en mi expediente personal de la existencia de la averiguación señalada.

b.- Prohibición que comisiones ad hoc sustancien y decidan averiguaciones administrativas en mi contra, así como la apertura de nuevos procesos o procedimientos, administrativos o judiciales que investiguen hechos por los cuales estoy siendo imputado conforme a la orden de apertura de investigación que adelanta la Fiscalía General Militar según causa N° FMG 2002/02 (…).

3.- Se ordene el cumplimiento del mandamiento de amparo a todas las autoridades civiles y militares. En particular se notifique la decisión, además de los agraviantes a los ciudadanos, Ministro de la Defensa, Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales y Comandante General del Ejército (…).

4.- Se notifique del presente procedimiento a los ciudadanos General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, Inspector General y 2° Comandante del Ejército y Coronel (Ej.) HENRY CASTILLO DUARTE, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército (…)” (Mayúsculas del accionante).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe a esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra los ciudadanos Melvin José López Hidalgo y Henry Castillo Duarte, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, respectivamente, por la violación de los derechos a la defensa y asistencia jurídica, principio de presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, prohibición al constreñimiento a la auto incriminación y derecho sobre la protección al honor, contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2, 4, 5 y 7, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídica concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el General de División (Ej.) Melvin José López Hidalgo, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y el Coronel Henry Castillo Duarte, en su condición de Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente, el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) suspensión del proceso de averiguación administrativa (…), según Oficio N° 3591 de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, Inspector General y 2° Comandante del Ejército, así como la prohibición a los funcionarios de la Inspectoría General del Ejército para continuar cualquier diligencia relacionada con la investigación. Igualmente, solicitamos se prohíba provisionalmente a la Inspectoría General del Ejército, mientras dura la tramitación de esta solicitud de amparo constitucional, la apertura de cualquier otra investigación en contra del Teniente Coronel (Ej.) OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002” (Mayúsculas del accionante).

Ahora bien, la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión del proceso de averiguación administrativa, así como la prohibición de realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación y la apertura de cualquier otra investigación en contra del quejoso, por los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Igualmente, señaló el accionante que a fin de evitar que el daño efectivamente se produzca y quede ilusorio el fallo definitivo, solicita se suspenda su comparecencia para la declaración ante la Inspectoría General del Ejército el día 8 de julio de 2002.

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.


Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos corre inserta comunicación de fecha 27 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército, mediante la cual se le informa al ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez, la apertura de una averiguación administrativa en su contra, con ocasión de los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Igualmente, riela a los autos solicitud de comparecencia mediante la cual la Inspectoría General del Ejercito, le comunica al accionante que “(…) deberá comparecer ante el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, el día 8 de julio de 2002 (…), a fin de atender asunto que le concierne”.

Asimismo, consta de autos boletas de citación de fecha 18 de abril de 2002, suscritas por el Teniente (Ej.) José Hervin Varela Salas, en su condición de Fiscal Militar Cuarto, a los fines de que en fechas 23 y 28 de abril de 2002, el ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez, en calidad de “imputado”, acudiera ante la Fiscalía Militar Cuarta de Caracas a rendir declaración, en virtud de la investigación adelantada en relación al caso N° FGM-2002/02.

De igual manera, corre inserta a los autos la boleta de citación de fecha 20 de abril de 2002, por medio de la cual el Teniente (Ej.) José Hervin Varela Salas, en su condición de Fiscal Militar Cuarto, cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel (Ej.) Fiscal General Militar, le informa que debe comparecer ante la Dirección de Inteligencia Militar, en fecha 23 de abril de 2002, a los fines de rendir declaración en calidad de “imputado”, en virtud de la apertura de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General Militar, relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 “(…) donde presuntamente se cometió el delito de rebelión militar”.

De lo expuesto, respecto al fumus boni iuris, observa esta Corte de la solicitud de comparecencia que riela a los autos dirigida al accionante, con la finalidad de atender un asunto que le concierne en el marco de la averiguación administrativa aperturada en su contra, para esclarecer su supuesta participación en los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, que no se desprende expresamente de su texto, ni de la notificación que le fuera practicada, al efecto de informarle el inicio de dicha averiguación, el presunto motivo que originó la solicitud de intervención para la declaración del quejoso, según la tipificación legal, la causa, la naturaleza y gravedad que la justifican, en el entendido de que el procedimiento disciplinario atiende a determinar la responsabilidad por supuesta comisión de faltas, previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, mientras que el proceso penal, responde a una investigación por presunta comisión de delitos, proceso este último que paralelamente le está siendo sustanciado en su contra, en calidad de imputado, según lo previsto en el Código de Justicia Militar.

Al efecto, es imperioso destacar el contenido del artículo 108 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual señala:

“Falta militar es toda acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas del servicio, no contempladas expresamente como delitos en el Código de Justicia Militar.
La falta es una transgresión elemental y simple del deber, mientras que el delito es una ofensa a dicho deber, y reviste una forma compleja y acentuadamente anormal.
Los delitos militares están previstos en el Código de la materia.
Las faltas se especifican en este Reglamento.
Cuando un individuo comete delitos y faltas conjuntamente, sólo se le aplicará la pena por los primeros”.

Ello así, de lo expuesto esta Corte concluye que en el caso de marras, se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, esta Corte advierte que de asistir y rendir el quejoso la declaración genérica requerida en la tramitación de la referida averiguación administrativa, ello podría generarle indefensión, toda vez que aun cuando está en el deber de comparecer y acatar tal orden, no fue precisado el fundamento de hecho y de derecho correlativo a tal exigencia, lo cual podría presuntamente menoscabar sus derechos constitucionales, en el marco de un debido proceso y consecuencialmente afectar su permanencia en la carrera militar.

Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena suspender la orden de comparecencia del quejoso, con la finalidad de rendir la declaración requerida, en la Inspectoría General del Ejército fijada para el día 8 de julio de 2002, en el marco del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, por los sucesos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a las restantes medidas cautelares innominadas solicitadas, relativas a la suspensión del proceso de averiguación administrativa, así como la prohibición de realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación y la apertura de cualquier otra investigación en contra del quejoso, por los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, esta Corte las declara improcedentes, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en la valoración del mérito, oportunidad y conveniencia que le corresponde a dichas autoridades en casos como el de autos, aunado a que la protección provisional solicitada en tal sentido, no guarda correspondencia con la pretensión ejercida por el solicitante, toda vez que en el supuesto de que esta Corte declarase con lugar el amparo ejercido, ello no implicaría prohibirles a los funcionarios competentes, la tramitación de la averiguación administrativa correspondiente, de ser el caso. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.420, asistido por los abogados Javier Simón Gómez González y Vicente González de La Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.510 y 56.505, respectivamente, contra los ciudadanos MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO y HENRY CASTILLO DUARTE, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, respectivamente, por la violación de los derechos a la defensa y asistencia jurídica, principio de presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, prohibición al constreñimiento a la auto incriminación y derecho sobre la protección al honor, contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2, 4, 5 y 7, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

3.- ORDENA notificar al ciudadano OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como parte accionante en el presente caso, así como a los ciudadanos MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO y HENRY CASTILLO DUARTE, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, respectivamente, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

4.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, relativa a la. suspensión de su comparecencia para la declaración ante la Inspectoría General del Ejército el día 8 de julio de 2002. En consecuencia, se ordena suspender la comparecencia del quejoso con la finalidad de rendir la declaración requerida, en la Inspectoría General del Ejército fijada para el día 8 de julio de 2002, en el marco del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, por los sucesos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

6.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas, relativas a la suspensión del proceso de averiguación administrativa, así como la prohibición de realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación y la apertura de cualquier otra investigación en contra del quejoso, por los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Se ORDENA la apertura del respectivo cuaderno separado, conforme lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la oposición correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 02-27880