Expediente Nº 98-20567
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de junio de 1998, se recibió ante esta Corte oficio número 98/0586, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS COMPAGNONE, con cédula de identidad Nº 3.805.101, asistido por las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado Elmor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 11.804, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO METROPOLITANO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 1998, por el abogado Erasmo Rafael Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1998 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de junio de 1998, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de julio de 1998, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, el apoderado judicial del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 21 de julio de 1998 las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado y Rosa Taricani, las dos primeras antes identificadas y la última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.004, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 1998, comenzó el lapso de promoción de pruebas. El 5 de agosto de 1998, se agregó a los autos el escrito correspondiente presentado por el apoderado judicial del ente hoy recurrente. El 11 de agosto de 1998, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Compagnone, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ente querellado.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos. Con relación a las pruebas documentales promovidas, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose en consecuencia la oposición formulada por la apoderada judicial del querellante.

Por auto dictado el 17 de noviembre de 1998, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de diciembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del ente querellado consignó su escrito correspondiente. Igualmente se dejó constancia de que la otra parte no presentó el escrito respectivo. Se dijo “Vistos”.

El 25 de marzo de 1999, la Magistrada Aurora Reina de Bencid manifestó su voluntad de inhibirse para conocer de la presente causa. El 4 de mayo de 1999 se declaró con lugar la inhibición planteada y se convocó al Magistrado Rubén Laguna Navas en su carácter de quinto suplente. En fecha 14 de mayo de 1999, el Magistrado suplente aceptó la convocatoria.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUNA CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señaló el querellante que en fecha 1º de julio de 1990, ingresó en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal. Posteriormente ocupó el cargo de Inspector de Construcción II y luego fue ascendido a Inspector de Construcción IV, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo.

2.- Manifestó que el 20 de enero de 1997 mediante oficio Nº DP-P-037-97, emanado de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, se le notificó su remoción por la eliminación del cargo que venía ejerciendo, quedando en situación de disponibilidad por el lapso de un mes.

3.- Posteriormente, el 11 de marzo de 1997, recibió una comunicación suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal por medio del cual se le notificó su retiro del cargo.

4.- A tal efecto, señaló que en fechas 3 de febrero y 31 de marzo de 1997 intentó las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento, contra los actos administrativos antes referidos, sin haber obtenido pronunciamiento, por lo que intentó recurso jerárquico el 28 de abril de 1997, “...no siendo posible, hasta la fecha de la interposición de esta acción, obtener respuesta alguna, por lo que debo entender dicho silencio, como otra negativa de la Administración Municipal”.

5.- Con fundamento en lo anterior, indicó que los actos de remoción y retiro carecen de motivación, al no indicar “...los presupuestos de hecho y de derecho en que fundamenta la Cámara Municipal, su acuerdo de No. DSS-00089-97 (sic) publicado en Gaceta Municipal Extra No. 1642-1 de fecha 20 de enero de 1997, para tomar la decisión de considerar la REMOCIÓN por eliminación del Cargo de INSPECTOR DE CONTRUCCIÓN IV, Código 0190, que desempeñaba en la Comisión Permanente de Urbanismo”.

6.- En tal sentido, indicó que “...el acto de remoción se fundamenta en una reducción de personal basado en un Informe Técnico que se desconoce y que no fue, acompañado con ninguna de las notificaciones y oficios enviados”.

7.- Por último alegó la “nulidad del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento de reubicación”, ya que “...la incorporación al registro de elegibles no se hizo efectivo, ni la reincorporación por reubicación por parte de la Administración, a pesar de los méritos que pueden considerarse por el tiempo de servicio prestado y por la condición de funcionario de carrera”.

En atención a las consideraciones anteriores, el querellante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio Nº DP-P-037-97 de fecha 20 de enero de 1997 y en el oficio s/n del 11 de marzo de 1997, emanados de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador. Asimismo, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, solicitó “...se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir o devengar, así como las bonificaciones de fin de año y demás beneficios salariales correspondientes”.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Compagnone, asistido por las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado Elmor, contra el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...la medida de reducción de personal debe ser acompañada de un Informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente. Cuando la solicitud de reducción de personal se deba a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, la misma será remitida, acompañada de un resumen del expediente del funcionario, a la máxima autoridad del órgano de que se trate, quien deberá impartirle su aprobación”.

2.- Precisó el fallo recurrido, que “...no consta en los autos ni en los antecedentes administrativos respectivos, que los antedichos extremos hayan sido cumplidos a los fines de la remoción del querellante. Por tanto, debe concluirse que en la aplicación de tal medida se omitió totalmente el procedimiento legalmente establecido y así se declara”.

3.- Por otra parte, indicó que “…la comunicación mediante la cual se le notificó de su remoción, expresa que el Director de Personal actuó por instrucciones del Concejo Municipal, pero tal hecho no aparece demostrado en forma alguna”.

4.- Con fundamento en lo antes expuesto, el a quo concluyó que “…ante la omisión de tal comprobación, debe concluir el Tribunal que el acto de remoción del querellante emanó del Director de Personal de la Cámara Municipal, lo cual es causa de que el mismo resulte viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, tal como lo prevé el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad que acarrea, necesariamente la del subsiguiente acto de retiro. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 1998, el abogado Erasmo Rafael Clemente, actuando en su condición de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó en primer lugar, las razones por las cuales su representado cumplió con la totalidad del procedimiento para efectuar la remoción del querellante, pasarlo a situación de disponibilidad y posteriormente retirarlo de la administración.

2.- En otro orden de ideas, señaló que el a quo, incurrió en el vicio de ultrapetita, “...en virtud de que el querellante al momento de interponer su Recurso de Nulidad, en ningún momento manifestó que el acto de Remoción emanara del Director de Personal de la Cámara y que éste acto fuera dictado por una persona manifiestamente incompetente,...”.

3.- Asimismo, denunció que “...tomando como base el requisito de la congruencia, el principio que de él emerge y sus corolarios resultantes, podríamos afirmar que el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por ésta, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegato (sic) por los sujetos del litigio”.

4.- Por último, señaló que “...la Dirección de Personal siguió instrucciones del honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 24-12-96,...” por lo que “...el acto de remoción emanó de la Cámara Municipal”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Las apoderadas judiciales del querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

1.- En primer lugar, indicaron que “...el recurrente no impugna la sentencia como tal, ni denuncia los vicios que, según él, quedaron plasmados en su texto. Solamente se limita a analizar una vez más los antecedentes del caso y los hechos ocurridos”.

2.- En otro orden de ideas, señalaron que “…el apoderado del Municipio Libertador apenas ataca la sentencia apelada por el vicio de ultrapetita, vicio éste que no se aprecia en la decisión del 31 de marzo de 1998. Y menciona el requisito de congruencia, en forma indeterminada, como generalidades, pero sin referirse expresamente a este requisito en relación con la sentencia apelada. Asimismo, afirmó que “...es fácil apreciar que no incurre en el vicio de ultrapetita, pues no se acordó más de lo solicitado en el escrito contentivo del recurso de nulidad”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que el primer señalamiento se refiere al supuesto cumplimiento por parte del ente querellado del procedimiento para efectuar la remoción del querellante, pasarlo a situación de disponibilidad y posteriormente retirarlo, para lo cual, promovió en esta instancia un cúmulo de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la presente decisión, por tratarse de aquellos documentos que pueden presentarse en cualquier momento y en cualquier instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa que el a quo, declaró con lugar la querella interpuesta, por considerar que la medida de reducción de personal que afectó al querellante, omitió el procedimiento legalmente establecido por no encontrarse acompañada del informe técnico que justificara la medida. Asimismo, señaló que el acto de remoción resultaba nulo por haber sido dictado por un funcionario incompetente, toda vez que expresa que el Director de Personal actuó por instrucciones del Concejo Municipal, lo cual no quedó demostrado en autos.

De las actas que corren insertas en el expediente, se observa que la remoción del querellante del cargo que desempeñaba como Inspector de Construcción IV, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo, se fundamentó en la norma prevista en el artículo 76, ordinal 3º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en razón del proceso de reestructuración por reorganización administrativa del Concejo Municipal, según se desprende del Acuerdo Nº 000803-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1572 de fecha 6 de marzo de 1996, el cual corre a los folios 118 y 119 del expediente, por medio del cual se declaró la Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal, la Secretaría y la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Declarada la reestructuración y reorganización administrativa, correspondía a la Comisión de Reestructuración la presentación del Informe Técnico contentivo de los resultados de su gestión, previo al conocimiento y aprobación por parte de la Cámara Municipal. Dicho Informe Técnico, como soporte de la medida de reducción de personal en cada unidad administrativa del Concejo Municipal, fue presentado al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal (folios 120 al 159 inclusive), en fecha 30 de mayo de 1996. Del mencionado Informe Técnico se desprende la proposición de tomar la medida de reducción de personal en la Comisión Permanente de Urbanismo, en la cual se encontraba prestando sus servicios el querellante ocupando el cargo de Inspector de Construcción IV.

La aprobación del Informe Técnico presentado a la Cámara Municipal, donde se aceptó la remoción del querellante Carlos Compagnone, del cargo que ocupaba, tuvo lugar el 24 de diciembre de 1996, tal como se desprende del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Libertador (folio 181 del expediente).

Con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal dictó el Acuerdo Nº 000089-97 del 24 de diciembre de 1996, donde se acordó la remoción del cargo del querellante y se instruyó al Director de Personal para que procediera a la notificación de los funcionarios removidos (folios 221 al 231 del expediente). Dicha notificación al prenombrado Director de Personal, se efectuó mediante oficio Nº DSS-006772-96 de fecha 26 de diciembre de 1996 (folio 47 del expediente).

En atención a las documentales anteriores, esta Corte constata en esta oportunidad, que la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se encuentra ajustada a derecho, por cumplir con los extremos legales, razón por la cual, resulta forzoso revocar la sentencia recurrida dictada el 31 de marzo de 1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, queda firme el acto administrativo contenido en el oficio Nº DP-P-037-97 de fecha 20 de enero de 1997, por medio del cual se removió del cargo de Inspector de Construcción IV, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo al ciudadano Carlos Compagnone. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos expuestos, respecto a la validez del acto administrativo de retiro. A tal efecto, observa:

En primer lugar, constan en autos pruebas que indican que el organismo querellado cumplió con las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Al respecto, constata esta Corte, que cursan a los folios 55 al 58 del expediente, sendos oficios identificados con los números DPL-1758-97 y DPL-1770-97, ambos de fecha 20 de febrero de 1997, suscritos por el Director de Personal de la Cámara Municipal, en donde se le solicita al Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas y al Contralor Municipal del Municipio Libertador, la realización de las gestiones reubicatorias del ciudadano Carlos Compagnone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Igualmente se observa, que cursan a los folios 61 y 62, oficios Nros. 120.00.01.154.97 y CCR.315/97/0156 de fechas 4 de marzo y 26 de febrero de 1997, respectivamente, en donde se le da respuesta a los oficios supra referidos, informándole al Director de Personal de la Cámara Municipal, que las tramitaciones de reubicación del ciudadano Carlos Compagnone, resultaron infructuosas.

En consecuencia, estima la Corte que las pruebas aportadas por el organismo querellado, permiten deducir, de manera fehaciente, que se dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio, por lo que el acto de retiro impugnado resulta válidamente dictado, no verificándose en el presente caso la pretendida nulidad del procedimiento de reubicación alegada por el querellante. Así se declara.






VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Erasmo Rafael Clemente, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO METROPOLITANO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 1998, la cual se REVOCA por las razones expuestas en el presente fallo.

2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS COMPAGNONE, asistido por las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado Elmor, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO METROPOLITANO).

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



98-20567
PRC/E -2