MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N° 00-23403

-I-
NARRATIVA

Mediante recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2000, la sociedad mercantil MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., representada por el abogado Roberto Ackerman, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.600, demandó la nulidad por razones de ilegalidad de la Resolución emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, No. 366-99, de fecha 20 de diciembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de Enero de 1.999, No. 5.433 Extraordinaria, en la cual se acuerda en primer lugar la designación del ciudadano ARLEX FUENTES NAVARRO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 637.404 como Liquidador de la misma y en segundo lugar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

El 14 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del recurso en esta Corte.

En sentencia del 9 de agosto de 2000, esta Corte admitió el presente recurso y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenándose al ciudadano Arlex Fuentes Navarro, “Liquidador designado por la Resolución impugnada abstenerse de seguir realizando actos de disposición con base en la precitada Resolución.”

El 7 de noviembre de 2000, se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado por la Comisión Nacional de Valores, correspondiente a la sociedad de corretaje accionante.

Oportunamente fueron notificados tanto el Presidente de la Comisión Nacional de Valores y el Liquidador designado por dicha Comisión, así como la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Igualmente fue publicado oportunamente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en esta acción, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de marzo de 2001, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, comparecieron las abogadas María Alejandra Estévez y María Alejandra Correa Martín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.985 y 51.864, en representación de la Comisión Nacional de Valores, a los fines de reproducir el mérito favorable en autos de ciertas pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo.

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, esta Corte revocó la medida cautelar dictada previamente el 9 de agosto de 2000.

El 20 de junio de 2001, se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Consta en autos escrito de informes consignado oportunamente, el 18 de julio de 2001, por los abogados Alberto Baumeister Toledo, Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando en representación de la Comisión Nacional de Valores.

El 9 de octubre de 2001 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE IMPUGNACION DEL ACTO

1. Alega el apoderado judicial de la recurrente, que la Comisión Nacional de Valores debió dar audiencia a su representada, además de instruir un expediente administrativo sumario de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con antelación a dictar, en fecha 29 de octubre de 1999, la medida administrativa de nombramiento del Interventor quien, de acuerdo a la Resolución impugnada, habría estado facultado para acordar “las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad o para su eventual liquidación e informará mensualmente (…) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales.”

La omisión de previa audiencia de la accionante constituye, en opinión del apoderado actor, una violación del derecho a la defensa en los términos reconocidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.

2. Alega el apoderado judicial de la recurrente, que la liquidación de su representada fue decidida por la Comisión Nacional de Valores sobre la base de un informe presentado el 14 de diciembre de 1999, por el mencionado Interventor quien, además de informar sobre su gestión, recomendó la liquidación de dicha sociedad de corretaje.
Con respecto al informe indicado, alega el apoderado de la recurrente que el mismo nunca fue hecho del conocimiento de su representada, en violación de su derecho a la defensa, y que, además, a pesar del requerimiento hecho por su representada, la misma no pudo tener acceso a copia certificada del mismo porque la misma le fue negada.

3. Alega asimismo el apoderado judicial de la recurrente, que la Resolución impugnada carece de base legal porque la Comisión Nacional de Valores no tiene competencia para designar un Liquidador. En tal sentido, señala lo siguiente: “Quizás cuando se dictó la Ley de Mercado de Capitales, hubo la intención de transferir a la Comisión Nacional de Valores, los poderes que hoy están atribuidos al Juez de Comercio, pero lamentablemente no se hizo así y cuando la C.N.V. inventa DESIGNAR UN LIQUIDADOR simplemente está actuando sin respaldo legal alguno cometiendo un abuso de poder discrecional”.

En consecuencia, alega la recurrente, que la Comisión Nacional de Valores habría incurrido en el vicio de usurpación de funciones, propias de la Asamblea de Accionistas de su representada o del Juez de Comercio, cuando designó el mencionado Liquidador en menoscabo, igualmente, del derecho de propiedad de su representada.

De otra parte, alega el apoderado judicial de la recurrente que el procedimiento de quiebra y liquidación de una sociedad de corretaje tiene que ser llevado ante un Juez de Comercio, así “cuando se asigna al Presidente de la Comisión Nacional de Valores para que cumpla estas funciones, se dice que son las previstas en el Código de Comercio y naturalmente tienen que ser designadas en la forma que este establece”.

Sobre la base de los artículos 898, 914, 347 y 348 del Código de Comercio, el representante de la recurrente denuncia que, “la Resolución de la Comisión Nacional de Valores, de nombrar un LIQUIDADOR es absolutamente arbitraria por carecer de autoridad legítima para tal designación y al hacerlo invade una esfera atribuida a entes distintos...”.


ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

1. Sostienen los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Valores que, sobre la base de una Inspección realizada a MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE en fecha 10 de agosto de 1999, dicha Comisión decidió nombrar un Interventor el día 29 de octubre de 1999, y que tanto de la mencionada Inspección, efectuada conforme a las atribuciones que la Ley de Mercado de Capitales confiere a dicha Comisión Nacional de Valores, como del nombramiento del Interventor, la recurrente habría sido debidamente notificada.

A pesar de haber sido iniciado tal procedimiento administrativo, el cual desembocó, finalmente, en la medida de liquidación acordada el día 20 de diciembre de 1999, la afectada no se hizo parte en el mismo, no presentó descargos ni hizo nada que condujera a subsanar las irregularidades encontradas dentro de la administración de Mercap Sociedad de Corretaje.

No habiendo sido negado el acceso al expediente administrativo, y habiendo contado la recurrente con suficiente oportunidad para imponerse de los autos y para resolver las irregularidades advertidas por dicha Comisión Nacional de Valores, a través de su interventor, sostienen los apoderados de esta última que la Comisión decidió proceder a la intervención y posterior liquidación de Mercap Sociedad de Corretaje, fundamentados en razones técnico financieras que no son objeto de la presente controversia.

2. Con relación a la competencia de la Comisión Nacional de Valores para designar un liquidador, los apoderados de dicha Comisión sostienen que los artículos 82 y 83 de la Ley de Mercado de Capitales prevén tal posibilidad. Sostienen, igualmente, con relación a las sociedades de corretaje, que independientemente de las facultades de la Asamblea de Accionistas y del Juez de Comercio, la Comisión Nacional de Valores está facultada para fiscalizar y supervisar este tipo de sociedades mercantiles, para designar un interventor encargado de su administración, para suspender sus operaciones y registro en el mercado de valores, y para ordenar y proceder a su liquidación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir, esta Corte observa lo siguiente:

Como consecuencia de la potestad de supervisión y fiscalización que sobre la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A. posee la Comisión Nacional de Valores, se determinó la necesidad de que, posteriormente, se llevara a cabo una inspección formal la cual fue realizada el 10 de agosto de 1999. El resultado de la indicada inspección trajo como consecuencia la tramitación de un procedimiento administrativo que, a su vez, dio lugar a una serie de medidas administrativas como la de intervención y posterior designación del liquidador.

Esta Corte observa además, que en el presente caso no están en discusión las razones técnico-financieras que dieron lugar a la inspección y demás medidas administrativas subsecuentes por parte de la Comisión Nacional de Valores; lo que se discute, entonces, es un proceder administrativo por parte de dicha Comisión, el cual, según la parte recurrente no le permitió ejercer su defensa, pues se adoptó sin procedimiento previo.

Sobre ello, observa esta Corte, contrario a lo que señala el apoderado judicial de la recurrente, que Mercap Sociedad de Corretajes fue notificada y fue objeto de un debido procedimiento, el cual dista de no haber cumplido con el principio de respeto al derecho a la defensa del administrado que, entre otros, informan el régimen jurídico del derecho administrativo. En efecto, el desarrollo de dicho procedimiento administrativo se realizó sin que la afectada se hiciera parte en dicho procedimiento del cual tenía conocimiento.

En consecuencia, esta Corte descarta, en primer lugar, la denuncia de violación del derecho a un debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la recurrente, y así se declara.

De otra parte, también denuncia la recurrente que la Resolución impugnada carece de base legal, pues la Comisión Nacional de Valores carece de competencia para designar un Liquidador. Adicionalmente y sobre la base del mismo alegato, la recurrente denuncia que el Organismo incurrió en el vicio de usurpación de funciones que son propias de la Asamblea de Accionistas o del Juez de Comercio.

Al respecto se observa:

Los artículos 10, 82 y 83 de la Ley de Mercado de Capitales disponen que la Comisión Nacional de Valores, tiene la potestad de designar a un funcionario para que actúe, ya sea como liquidador en los casos de procedimientos de atraso o de liquidación amigable realizados conforme a las normas estatutarias de la compañía, siempre y cuando dichos procedimientos sean aprobados previamente por la Comisión Nacional de Valores, o como síndico en los procedimientos de quiebra, los cuales sólo pueden igualmente ser aprobados e instados por la Comisión Nacional de Valores, por intermedio del funcionario público interventor, habida consideración de que, en palabras de la autora Elia Dubuc “la quiebra y liquidación de las empresas bancarias [léase casas de corretaje y de bolsa] no pueden ser solicitadas, por los representantes de la propia institución crediticia o por sus acreedores, al Tribunal Mercantil y a la Superintendencia de Bancos [léase Comisión Nacional de Valores] respectivamente, en razón de que ambas constituyen formas anticipadas de disolución de la sociedad y requieren autorización previa del Ejecutivo Nacional.” (Vid. Elia Dubuc. “La intervención de los bancos”. Revista de Derecho Privado nº 5 de 1888, p. 131).

Dichos procedimientos de liquidación llevados ante el Juez de Comercio serán regidos por las disposiciones del Código de Comercio y las normas administrativas complementarias dictadas por la Comisión Nacional de Valores y por la Ley de Mercado de Capitales. Sobre este punto sostiene la misma autora (Ob cit p. 113) que “[en] las normas para la liquidación deberán respetarse, en primer lugar los intereses de los acreedores y el interés público. En segundo lugar, serán aplicables las normas estatutarias y en tercer lugar, las normas supletorias de la Ley.”

En este mismo sentido, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó sentado en sentencia del 14 de diciembre de 1999 (caso: Bolsa de Valores de Caracas vs. Ley de Mercado de Capitales), lo siguiente:

“1. Lejos de lo planteado por el apoderado de la parte actora, el principio de autonomía de la voluntad contractual que es propio de aquellos sectores sociales en donde no se perciben las necesidades inherentes al mercado (aceleración y seguridad de los tráficos comerciales), no rige directamente en el derecho mercantil.
Por el contrario, al aplicar el Código de Comercio y demás leyes económicas o accesorias al mismo [como la Ley de Mercado de Capitales y la normativa administrativa dictada en aplicación de la misma por la Comisión Nacional de Valores], encontramos normas imperativas y prohibitivas de orden público, irrelajables e indisponibles por convenios interpartes, y cuya finalidad es, en este caso particular, proteger al interés general en la libertad económica que está representado por el colectivo de ahorristas, asegurados, consumidores, transportistas, corredores, comerciantes, etcétera. Desde la perspectiva del derecho mercantil no es cierto que la asociación para fines económicos sea enteramente libre e independiente, por el contrario, las Bolsas de Comercio y Valores han estado reguladas por la legislación especial mercantil y controladas por las Cámaras de Comercio, tradicionalmente.

Con los mismos fines de interés general, el nuevo derecho administrativo se suma en materia financiera a esta regulación e incorpora a instituciones estatales y a los principios generales del régimen jurídico administrativo en el ámbito reservado de dichas instituciones mercantiles.” (Ramírez y Garay. p. 594, tomo CLX).


Ahora bien, tal como se señaló con anterioridad, la Ley de Mercado de Capitales sólo indica que el funcionario liquidador designado por la Comisión Nacional de Valores ejercerá las funciones previstas para este tipo de funcionarios en el Código de Comercio. Una interpretación de estas normas, conforme con los principios generales del Derecho Administrativo sobre la competencia, nos lleva necesariamente a concluir que el aludido funcionario no puede legítimamente sustituir al Juez de Comercio en sus funciones, así como que dicho funcionario actuará conjuntamente con el Juez de Comercio y que la Comisión Nacional de Valores no puede sustituir al Juez de Comercio en sus funciones relacionadas con los procedimientos de liquidación, atraso o quiebra.

Aunque ha sido una práctica administrativa aceptada por la Comisión Nacional de Valores (V. Instructivo para proceder a la liquidación administrativa de sociedades de corretaje y casa de bolsa, de fecha 31 de marzo de 2000), e incluso homologada por los Tribunales de Comercio, la “liquidación forzosa administrativa” antes señalada, no ha sido adoptada por nuestra legislación (V. Elia Dubuc. Ob. Cit. pp. 106 y 109).

Por el contrario, de manera análoga a los sistemas español y argentino vigentes, nuestra Ley de Mercado de Capitales dispone, en consonancia con el Código de Comercio, que la Comisión Nacional de Valores propondrá el funcionario liquidador quien habrá de ser ratificado por el Juez de Comercio, así como aceptado por el fallido y la masa de acreedores, salvo razones extraordinarias de recusación, y tendrá solamente las funciones previstas para estos funcionarios en el Código de Comercio.

En efecto, resulta indiscutible que entretanto estas sociedades de corretaje estén bajo la supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, esta última puede intervenir las mismas, así como acordar “las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación” (artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales).

Dispone el artículo 10 de la Ley de Mercado de Capitales lo siguiente:

“El Directorio de la Comisión Nacional de Valores deberá supervisar e intervenir en los términos que establezca el Reglamento, los procesos de quiebra de las sociedades sometidas a su control. La designación de los síndicos y liquidadores deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Valores. Los síndicos y liquidadores deberán suministrar a ese organismo toda la información que les sea requerida.”.


Por su parte, el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales dispone:

“Cuando se acordase el atraso, la liquidación o quiebra de un corredor público de valores o de una casa de corretaje de valores, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores o las personas que él designe, ejercerán las funciones que el Código de Comercio le atribuye a los liquidadores o síndicos.”.


Sin distinción alguna, estos artículos hacen referencia a procedimientos de atraso, quiebra o liquidación regulada estatutariamente, llevados por un funcionario liquidador o síndico quien deberá ser designado con la anuencia de la Comisión Nacional de Valores por el Juez de Comercio.

De manera que, como resultado de la intervención de una sociedad de corretaje o casa de bolsa, dicha intervención podría devenir en la recuperación, en la reorganización o bien en la liquidación de la misma, a solicitud del interventor en sede judicial.

Siendo el Juez de Comercio quien establecerá “los efectos de la quiebra en cuanto a la responsabilidad de los administradores [sea fraudulenta o no dicha quiebra] y a la revocabilidad de los actos cumplidos en fraude de los acreedores.” (Vid. Elia Dubuc, ob. cit. p. 141), asimismo corresponde al juez dar su visto bueno sobre la calificación de los créditos hecha por la Junta de Acreedores reunidos con el síndico, sobre la liquidación de las acreencias, así como resolver sobre cualquier oposición, tacha o reclamo que puedan promover los acreedores.

En este sentido, esta Corte considera que la Comisión Nacional de Valores, a través del liquidador designado por ella, tiene competencia legal reconocida en los artículos 10, 82 y 83 de la Ley de Mercado de Capitales para intervenir en el proceso judicial de liquidación de las Sociedades de Corretaje y Casa de Bolsa, y así se declara.

Tal como se señaló supra, la Comisión Nacional de Valores ha dictado una normativa administrativa, en ejecución y aplicación de la Ley de Mercado de Capitales, denominada Resolución No. 071-2000 del día 31 de marzo de 2000, la cual contiene el “instructivo para proceder a la liquidación administrativa de sociedades de corretaje y casas de bolsa”. Ahora bien, esta normativa puede ser aplicada a los procedimientos de atraso, quiebra o liquidación de las sociedades de corretaje o de bolsa que están bajo el control de la Comisión Nacional de Valores, en tanto y en cuanto las mismas no contradigan las disposiciones del Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales. En consecuencia, dicha normativa se aplica supletoriamente a los procedimientos indicados sólo con el objeto de complementar los procedimientos de liquidación judicial.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte considera que en el caso objeto de la presente decisión, la Comisión Nacional de Valores actuó dentro del marco de sus competencias al decidir nombrar un interventor (en sede administrativa), quien actuando dentro del marco de sus competencias recomendó la liquidación de la recurrente.

Asimismo, la Comisión Nacional de Valores actuó dentro del marco de sus competencias cuando designó al interventor como liquidador, el cual ha llevado a cabo la liquidación de MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE según lo pautado en las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales, de los instructivos dictados por la Comisión Nacional de Valores, en ejecución de esta ley, y por el Código de Comercio.

Por lo expuesto, esta Corte desestima los alegatos de ausencia de base legal, usurpación de funciones y violación del derecho de propiedad planteados por el apoderado de la recurrente, y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Roberto Ackerman en representación de la Sociedad Mercantil MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., contra la Resolución No. 336-99 dictada en fecha 20 de diciembre de 1999, por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 00-23403
JCAB/.a