MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 0492-01 de fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por la ciudadana NEIDA ZORAIDA TEJADA FLORES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 4.870.584, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y OSWALDO CANCINO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.067 y 35.719, respectivamente, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999 por el referido Tribunal que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 6 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2001 comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de autos, consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 17 de abril de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
El lapso de pruebas transcurrió sin actuación alguna de las partes.
El 30 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República consignó su Escrito de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 31 de mayo de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El querellante en su escrito libelar solicita su “...homologación acorde con el Acta-Convenio” suscrita el 16 de diciembre de 1994, y que se le cancelen sus prestaciones sociales, el bono del 200% y el fideicomiso, con base al último salario aprobado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Instructivo Interno del Sistema de Remuneraciones, incluyendo el bono por jerarquía y responsabilidad, debiendo considerarse lo recibido como un anticipo o abono, por lo que resta un remanente o diferencial por cobrar.
Asimismo, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro y en un sólo acto, como lo ordena la referida Acta Convenio, es decir, hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos, por cuanto no le es imputable la mora o incumplimiento de los compromisos asumidos y manifiestamente incumplidos.
Por otra parte, solicita que se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido entre el momento en que presentó la renuncia al cargo y el día en que se cumpla con la Cláusula sexta del Acta Convenio, a los efectos de su antigüedad.
Demanda por daños y perjuicios la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.550.000,00), así como la indexación de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación.
Fundamenta su pretensión indicando que es funcionaria de carrera con 16 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, comprendido entre el 1° de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue desincorporada de la nómina del Organismo querellado.
Alega, que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando ante la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, acogiéndose al plan de retiro voluntario acordado por el Organismo querellado, ofreciendo igualmente un bono del 200% sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso, que le correspondían de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, convenio éste que en su Cláusula sexta estableció el pago de las prestaciones sociales simples, un bono de 200% sobre el monto de estas prestaciones y el fideicomiso correspondiente, pagos éstos que se realizarían en un sólo acto y el mismo día de la aceptación de la renuncia, manteniéndose en nómina al funcionario, con su remuneración correspondiente, lo cual hasta la fecha de presentación de la presente querella -según la querellante-, no se había cumplido, siendo que cobró sus prestaciones sociales el 16 de mayo de 1996.
Señala, que con la omisión administrativa de cancelar oportunamente los pasivos laborales, se le vulneraron derechos de rango constitucional contenidos en la precitada Acta Convenio, Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos - Acuerdo Marco, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución. Que con tal acción se le violaron, en forma grave y manifiesta, sus derechos subjetivos en su condición de funcionario de carrera y en especial el derecho a la irrenunciabilidad de los Derechos laborales, el derecho a la estabilidad funcionarial, protección al salario y el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que interpuso la renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos y, al no verificarse éstas, se configuró el fraude a la fe pública y una inseguridad jurídica tremenda.
Por ultimo, indica que su renuncia obedeció única y exclusivamente a la oferta plasmada en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, la cual se hacía atractiva si efectivamente se efectuaban los tres pagos en un sólo acto, oferta que no se cumplió nunca y por cuanto dicha renuncia estaba condicionada al cumplimiento del Acta, consideró que fue despojado de sus derechos irrenunciables, mientras no se le diera cumplimiento a los compromisos asumidos por la Administración.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de octubre de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
“...Consta en autos, en copias debidamente certificadas, la comunicación de fecha 01-02-95, dirigida al Director de Recursos Humanos del SENIAT por la querellante, acogiéndose al Pan (sic) de Retiro Voluntario y renunciando al cargo a partir del 30-03-95 (folio 96); el Oficio de fecha 24-11-95, signado con el N°. SAT/S/95/1695, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, dirigido a la recurrente, aceptándole la renuncia con vigencia a partir del 01-12-95 (folio 95); constancia del cheque correspondiente al pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.080.976,11, de fecha 02-05-96, entregado el 16-05-96 (folio 93). Igualmente corren insertas a los folios 42 y 44, constancias del pago del Bono del 200% por la cantidad de Bs. 1.945.757,00, quedando pendiente la cantidad de Bs. 216.195,22, entregado en fecha 28-11-95 y del pago del fideicomiso entregado el 12-11-96.
(...)
De lo expuesto y del resto del contenido de los autos, se observa:
Ha reiterado este Tribunal que la creación de SENIAT, incluyó entre otras, la Dirección General de Rentas, de conformidad con su normativa no implicaba la incorporación automática de su personal a la carrera tributaria, para ello era necesario dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa. Es así que para definir la situación del personal proveniente de las Direcciones incorporadas al Seniat es que se elaboró el Plan Retiro Voluntario y se firma el Acta-Convenio a la que se ha hecho referencia.
De manera que la querellante se acogió a tal Plan y presentó la renuncia respectiva, siendo aceptada la misma en fecha 24-11-95, con vigencia a partir del 01-12-95 recibió un 90% del Bono del 200% de sus prestaciones sociales; el 16-05-96, se le pagó sus prestaciones sociales y el 12-11-96, el fideicomiso quedando claro, que el Ministerio no cumplió cabalmente con lo pautado en el Acta suscrita, en su Cláusula Sexta.
A juicio del Tribunal, el Ministerio de Hacienda debió liquidar las prestaciones sociales con base a la aludida Cláusula Sexta, esto es, con la totalidad del Bono del 200% de lo liquidado por prestaciones sociales. No hay constancia en autos de que se hubiere hecho así, ni que se le hubiera cancelado a la querellante el 10% restante del mencionado Bono, por lo que dicho concepto debe serle pagado y así se declara.
En cuanto a la homologación de los sueldos solicitada por la recurrente, debe este Tribunal señalar que la cláusula sexta es clara al establecer que sólo sería aplicada a aquellos funcionarios que se acogían al plan de retiro voluntario y visto que la querellante optó por acogerse a dicho plan, tal como consta en la comunicación inserta en autos al folio 93, entendiéndose que manifiesta su voluntad de terminar con la relación de servicio que la unía con la Administración y de esa manera recibir los beneficios contemplados en el Acta Convenio aludida y aceptando así no ser incorporada a la carrera tributaria, por tanto mal puede solicitar ahora le sea reconocida la homologación a funcionario de carrera tributaria y así se decide.
En relación al reconocimiento de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de cancelación total con base en lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Acta-Convenio, considera el Tribunal que reconocer tal pago equivaldría a cancelar servicios no prestados, lo que constituiría un pago indebido, por lo cual se niega este pedimento. Aunado a que con respecto a dicho pago operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Igualmente se niega el reconocimiento para efectos de antigüedad, del tiempo transcurrido, entre la renuncia y el día en que se cumpla con la Cláusula Sexta del Acta Convenio, pues la querellante egresó el 01-12-95.
También se niega la solicitud subsidiaria y en forma acumulativa por daños y perjuicios, dado que la mora en el pago de las mismas no es imputable a acto ilícito declarado nulo. Se niega la indexación solicitada por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público la cual no constituye una obligación de valor y así se declara.
A juicio del Tribunal, el Ministerio de Hacienda debió liquidar las prestaciones sociales con base a la tantas veces citada Cláusula Sexta, esto es, con el Bono del 200% de lo liquidado por prestaciones sociales y el Fideicomiso.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2001 el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter indicado, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 eiudem, por cuanto el Sentenciador se pronunció sin considerar que el objeto de la demanda era el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Sexta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Señala, que el Tribunal de la Carrera Administrativa al momento de decidir se acogió a lo alegado y probado en autos, apegándose en todo momento al petitum del querellante.
Posteriormente, sostiene que “...el accionante en su escrito recursivo alega (...) que a su representada le hicieron cometer un ‘error excusable’ establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, por cuanto el consentimiento logrado en el acto de renuncia se encuentra viciado es importante resaltar que el consentimiento es una declaración de voluntad; esta voluntad puede ser real o declarada”. Continuó definiendo la voluntad real, la voluntad declarada, el error, el dolo y la violencia, para concluir señalando que el accionante no puede alegar como defensa su propia torpeza.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto observa:
Denuncia el apoderado actor que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 eiudem, por cuanto el Sentenciador se pronunció sin considerar que el objeto de la demanda era el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Sexta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994.
Con relación a este alegato, esta Corte observa:
El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica que toda sentencia debe contener "Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos".
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 1994, caso: Giorgio Sortino Fortunato y otros, contra Inversiones El Comienzo, señalando lo siguiente:
“El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe contener ‘Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.’ Ahora bien, el hecho de que el Juez transcriba parcialmente alegatos que considera necesarios para la resolución de la litis no es suficiente para declarar la nulidad del fallo, pues lo trascendente de la disposición consiste en que se establezca, antes de decidir, de forma clara y expresa, los términos de la controversia."
De lo antes transcrito, observa esta Corte que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el vicio de indeterminación objetiva del objeto de la controversia, el cual se infringe cuando por transcripciones o innecesaria extensión de la narrativa, la sentencia incurre en excesiva dificultad de comprensión del tema a decidir.
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida contiene una breve narrativa de las actuaciones procesales realizadas por las partes (folios 189 al 192). Posteriormente, analiza el supuesto de aplicación de la Cláusula Sexta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda (folio 192). Por último, concluye señalando que se evidencia de autos que la querellante en fecha 28 de noviembre de 1995 recibió un 90% del Bono del 200% de sus prestaciones sociales, en fecha 16 de mayo de 1996 se le pagaron sus prestaciones sociales y el 12 de noviembre de 1996 se le pagó el fideicomiso, “quedando claro, que el Ministerio no cumplió con lo pautado en el Acta suscrita, en su Cláusula Sexta. (...)No hay constancia en autos de (...) que se le hubiere cancelado a la querellante el 10% restante del mencionado Bono, por lo que dicho concepto debe serle pagado y así se declara” (folios 193 al 194).
De antes expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la sentencia recurrida contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y de lo que sería objeto de solución en el fallo, razón por la cual se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente esta denuncia. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por la ciudadana NEIDA ZORAIDA TEJADA FLORES, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y OSWALDO CANCINO MENDOZA, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.
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