MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de marzo de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio 0858-01 del 20 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R, JORGE H. BENSHIMOL, LAURA R. BENSHIMOL DOZA y NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA ANN SUAREZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.807.486, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 1098 y OF-019 de fechas 29 de marzo y 2 de mayo de 1995, respectivamente, emanados de la entonces OFICINA CENTRAL DE PERSONAL- hoy DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL-.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, ya identificados, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar la querella incoada.

El 3 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2001, el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., ya identificado, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 8 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 del mismo mes y año, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 27 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la Sustituta de la Procuradora General de la República presento su escrito. Ese mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 1995, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R, JORGE H. BENSHIMOL, LAURA R. BENSHIMOL DOZA y NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, interpusieron querella funcionarial en los siguientes términos:

Que mediante Oficio N° 1098 de fecha 29 de marzo de 1995, suscrito por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, se le notificó a su representada que había sido afectada por una medida de reducción de personal, debido a los cambios operados en dicha Oficina, con motivo del proceso de reestructuración.

Argumentaron, que posteriormente mediante Oficio N° OF-019 de fecha 2 de mayo de 1995, recibido por su representada el 10 de mayo de ese mismo año, se le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, habían sido infructuosas y que por tanto se procedía a su retiro a partir del 03 de ese mes y año.

Indicaron los apoderados actores, que su representada es una funcionaria de carrera, por haber desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración, y que por tanto goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la medida de reducción de personal no se ajusta a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pues –según alegan- no se expresa en cual de las causales previstas en el ordinal 2° del artículo 53 de la mencionada Ley, constituye el fundamento de tal reducción, colocando a su representada en estado de indefensión al desconocer la disposición en que se basó tal medida.

Expresaron los apoderados actores, que el acto administrativo por el cual a su representada se le notificó que había sido afectada por la medida de reducción de personal no se encuentra motivado y que, debido a la imprecisión del mismo se violan las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan, que en el mencionado Oficio sólo se indica el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa pero de una forma general sin establecer clara y precisamente la causal aplicable, puesto que la norma citada –afirman- prevé supuestos de distinta naturaleza “perfectamente diferenciables uno del otro”

Alegan, que si bien es cierto que el mencionado Oficio señala lo siguiente: “(…) usted ha sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en el Consejo de Ministros de fecha 08 de marzo de 1995, según Decreto N° 504 (…)”, no les menos, que la Oficina Central de Personal debió cumplir con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, debió realizar previamente el estudio correspondiente de los expedientes de los funcionarios que pudieran ser afectados por tal reducción, con la indicación expresa de la causal en la que se fundamenta a la misma.

Que la Oficina Central de Personal no siguió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto procedió a dictar un acto administrativo donde se le informó a su representada que había sido afectada por la medida de reducción de personal, sin que, en ningún momento, dicho Organismo, haya dictado un acto administrativo por el cual se removiera a su representada del cargo que ejercía en dicha Oficina.

Indican, que por todo lo anterior, el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° OF-019 de fecha 2 de mayo de 1995, es nulo de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan los apoderados actores, que los actos administrativos mediante los cuales remueven y retiran a su representada, sean declarados nulos por cuanto -a su parecer- son ilegales; igualmente, que se proceda a su reincorporación afectiva al cargo que venía desempeñando en la Oficina Central de Personal -hoy Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal; que se le cancelen a su representada los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efecto de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…)el recurrente paso a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros debido a cambios operados en la Oficina Central de Personal con motivo de la reestructuración aprobada por la Oficina Central de Coordinación y Planificación el 03-12-93 y aprobación mediante Decreto 584, es cierto que la denominación ‘Reestructuración’ no está tipificada en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa como causal de Reducción de Personal y que la misma podrá resultar genérica; no obstante al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos se observa que el aludido Decreto 584 que fundamenta el acto administrativo de remoción, señala: ‘El proceso de reorganización responde a los lineamientos de Reducción del gasto público y la mayor eficacia de la administración pública lo conlleva a una reducción de personal (…) igualmente a los folios (…) cursan documentos concernientes a la aprobación en Consejo de Ministros y de la Oficina Central de Personal donde se indica que la reducción de personal se debió a ‘cambios organizativos propuestos’…, indudablemente que la reducción de personal fue en base al proceso de reorganización, por otra parte fueron mencionados en el acto administrativo objeto de reestructuración, cuya denominación alude a cambios en la organización administrativa, siendo así cuestión de mera semántica que aunado al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 27/03/95 (Ponente: Magistrado Belén Ramírez Landaeta), determinó que la reorganización, lleva implícita cambios en la organización, razón por la cual este Tribunal considera que el mencionado acto administrativo está suficientemente motivado. Así se decide.
Ahora bien, analizados los medios probatorios que cursan a los autos aportados por el organismo querellado, revisten de legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrada como está que el acto de reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificada la aprobación en Consejo de Ministros, la publicación en Gaceta Oficial, la identificación del cargo y del querellante en el listado aprobado, todo esto convalidan los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa. Así se decide.
En cuanto al alegato sostenido por la recurrente referente a la falta de la Oficina Central de Personal de dictar un acto administrativo formal de remoción señala el Juzgador que el organismo querellado al dictar un acto administrativo donde le notifica que ha sido objeto de una reducción de personal y colocarla en situación de disponibilidad, no le es necesario dictar un nuevo acto administrativo removiéndola del cargo, puesto que al folio (6) del expediente principal, riela la notificación del acto administrativo de remoción, por tanto el organismo cumplió con el requisito exigido por la Ley de notificarle que ha sido afectada por la mencionada medida. Así se decide.
En lo que atañe al acto administrativo de retiro, respecto al alegato sostenido por el apoderado actor sobre la ilegalidad del mismo, este Juzgador aprecia que al folio (306) del expediente administrativo cursa Oficio N° 005 de fecha 04-04-95, dirigido al Director General Sectorial de Registro y Control para que proceda a realizar las gestiones tendentes a la reubicación y al folio (308) riela Oficio 2023 de fecha 26/04/95 emanado de la Dirección General Sectorial de Registro y Control, dirigido al Coordinador de Personal de la Oficina Central de Personal, informándole que han resultado infructuosos los trámites tendientes a la gestión reubicatoria lo que demuestra que el organismo querellado cumplió con lo previsto en los Artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente del análisis del acto administrativo de retiro se desprende que el mismo cumple con los requisitos necesarios para que tenga validez. Así se decide” (sic)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2001, el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual expresó lo siguiente:

Que la sentencia recurrida es absolutamente nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de fundamentos legales, los cuales –afirma- constituyen uno de los requisitos indispensables que toda sentencia debe contener, tal como lo establece el artículo 243 eiusdem.

Indica, que el Tribunal A quo, en el fallo apelado expuso una serie de trámites y formalidades legales que deben cumplirse para la realización del debido proceso administrativo en los casos de reducción de personal, mencionado como uno de ellos la disposición consagrada en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al lapso en que deben ser remitidas al Consejo de Ministros las solicitudes de reducción de personal que se encuentren motivadas en la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa al Consejo, el cual debe ser “por lo menos con un mes de anticipación”, y que sin embargo, al hacer mención a los elementos probatorios del proceso cumplido, la sentencia no analiza ni hace referencia sobre el cumplimiento de tal requisito, por tal motivo considera, que se afectó a su representada con una medida de reducción de personal que no cumplió con el requisito legalmente establecido.

Manifiesta, que el Juzgado de Instancia, al sentenciar como lo hizo violó la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al decidir debió hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos.

Alega, que la causa de reducción de personal esgrimida por el ente querellado es indeterminada, por cuanto –afirma- no puede ser precisado en autos, si ésta obedece a una modificación de los servicios o a un cambio en la organización administrativa.

Arguye, que la inmotivación del acto administrativo que afecta a su representada no puede ser subsanada por la documentación aportada por el Instituto tal y como lo pretende aplicar el A quo, no solo porque –a su decir- resulta una motivación sobrevenida, contraria a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino porque además, los estudios e informes contenidos en la documentación no justifican la medida que afectó a su representada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2001, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación en el cual expresó lo siguiente:

Que los alegatos esgrimidos por el apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, resultan infundados, pues -afirma- que el A quo, si analizó el expediente de la querellante y que dentro de ese estudio recalcó los folios y documentación del Punto de Agenda del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al Consejo de Ministros y de la aprobación de dicha solicitud.

Indica, que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la denuncia expuesta sobre el debido proceso, se observa, que no es tal la violación, por cuanto lo que existe en el caso bajo análisis es inconformidad de la querellante con relación al fallo dictado por el A quo.

Expresa finalmente la Sustituta del Procurador General de la República, en cuanto a los alegatos de la parte apelante, que la sentencia recurrida es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que se violentó la disposición contenida en el artículo 12 eiusdem, se observa que del contenido expresado en la parte narrativa de la misma, el sentenciador hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia planteada, en virtud de lo cual considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta, y al respecto observa:

Alega el apelante, que el fallo recurrido es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de fundamentos legales, pues, afirma, que al hacer mención a los elementos probatorios del proceso cumplido, la sentencia no analiza ni hace referencia sobre el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al lapso en que debe ser remitidas al Consejo de Ministros, las solicitudes de reducción de personal debido a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, hecho este que –según afirma- viola el derecho al debido proceso de su representada.

Igualmente, indicó el apelante, que el Tribunal A quo, al sentenciar como lo hizo violó la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al decidir debió hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(omissis).
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuesta por el demandado en la contestación, siendo éstos los extremos objetivos que delimitan la controversia.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, respecto al acto administrativo de remoción, el A quo, al dictar su fallo expresó que al remitirse a los elementos probatorios cursantes a los autos, se observó, que en el caso bajo análisis la reducción de personal se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, debido a los cambios operados en la Oficina Central de Personal con motivo del proceso de reestructuración aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación, por lo que consideró, que el acto administrativo de remoción se encontraba ajustado a derecho.

En cuanto al acto administrativo de retiro estimó el A quo que corre inserto a los autos prueba suficiente que evidencian que el organismo querellado cumplió con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el acto administrativo de retiro se encontraba ajustado a derecho.

De lo antes expuesto, estima esta Corte, que el sentenciado de instancia actuó ajustado a derecho al momento de decidir, pues valoró todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes y utilizó la normativa que consideró aplicable al caso sometido a su conocimiento, en razón de lo cual se desestima la denuncia formulada por la parte apelante, y así se declara.

Decidido lo anterior, considera necesario esta Corte hacer los siguientes señalamientos:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.

En efecto, cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.

En todo caso, en cada uno de los cuatro motivos señalados se requiere impretermitiblemente la aprobación previa del Consejo de Ministros.

Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General.

En este orden de ideas, la Corte observa tal como lo señala el A quo, que la medida de reducción de personal fue aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión Nº 70 del 08 de marzo de 1995 (folio 41). A los folios 47 al 70, consta el Informe Técnico, así como el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, entre los cuales se encuentra la recurrente. Igualmente, a los folios 204 al 205, corre inserto en copia de la Gaceta Oficial N° 35.670 del 13 de marzo de 1995, en la cual se publica el Decreto N° 584 de fecha 08 de ese mismo mes y año, por el cual el Presidente de la República aprueba el informe presentado ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en consecuencia autorizó la reducción de personal en los términos propuestos en dicho informe.

De los recaudos antes señalados, puede evidenciar la Corte en forma incontestable que la entonces Oficina Central de Personal, hoy Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, sí cumplió con los trámites esenciales requeridos para la reducción de personal por “cambios en la organización administrativa”; en consecuencia, el acto administrativo de pase a situación de disponibilidad fundamentada en la medida de reducción de personal se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Con respecto al acto administrativo de retiro, consta a los folios 316 y 317 del expediente, que la Administración cumplió a cabalidad las gestiones de reubicación del recurrente resultando éstas infructuosas. En este sentido, se observa, que la respuesta negativa de la Coordinadora de Personal de la Oficina Central de Personal en relación a la reubicación del recurrente, se produjo el 26 de abril de 1995; es decir, en fecha anterior al acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio N° OF-019 del 02 de mayo de 1995. En consecuencia, el acto de retiro, también se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

VI
DECISIÓN

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA ANN SUAREZ DE PINTO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 1098 y OF-019 de fechas 29 de marzo y 2 de mayo de 1995, respectivamente, emanados de la entonces OFICINA CENTRAL DE PERSONAL- hoy DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL-.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



01-24811
EMO/11/03