Expediente No. 01-24912
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de abril de 2001, se dio entrada a esta Corte oficio No. 01-246, de fecha 9 de abril de 2001, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogados Graciela Gallo de Hudde y Luisa Verde Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.569 y 15.271, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nancy Josefina Ochoa de Flores, con cédula de identidad No. 3.509.459, contra la decisión de fecha 26 de junio de 1997, dictada por la Dirección General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de abril de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de junio de 1998, fue interpuesta la presente querella funcionarial, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo admitida en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 1998, la abogada Carmen Amelia Cruz Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.213, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.
En fecha 29 de septiembre de 1998, la representación de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 21 de enero de 1999, presentó los informes correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dijo “vistos” y, en fecha 24 del mismo mes y año, se publicó la sentencia, declarándose incompetente para decidir la causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor respectivo.
En fecha 6 de abril de 2001, el abogado Carlos Adolfo Prada Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.318, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando la regulación de competencia de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2001, el referido Juzgado resolvió solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a decidir en relación con la regulación de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto observa:
La pretensión deducida en el presente caso va dirigida a obtener, por parte de la Dirección General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago del incremento de sueldo y retroactivo que presuntamente le debe a la querellante, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda así: setecientos mil ciento setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 700.171,30) por concepto de pago “del Decreto 1786 en los meses de enero a abril de 1997”; la cantidad de un millón doscientos sesenta mil trescientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.260.307,80) por concepto de aplicación del incremento establecido en el contrato; la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 262.564,12), por concepto de incidencia del incremento en el pago de los aguinaldos; y, la cantidad que incida sobre la pensión y que resulte de la aplicación del incremento del Decreto 1786 “que se le ha dejado de pagar y que se le sigan debiendo hasta su definitiva cancelación (sic)”.
Se evidencia al folio catorce (14) del expediente de la causa comunicación suscrita por la Directora General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 12 de diciembre de 1992, signada con el No. D.B.S. 5850, en virtud de la cual es notificada la hoy querellante del otorgamiento de la jubilación y del monto de la pensión mensual asignada por tal concepto.
Consta de la referida comunicación y de las documentales anexas al libelo de demanda que la querellante es docente jubilada, por lo que en su condición de tal, el régimen regulatorio de su relación con la Administración es funcionarial.
En virtud de que la querellante es docente jubilada, resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dio en fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Alberto Gazui Rojas, contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, expediente No. 01-25555, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.
En la referida sentencia se estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 esta Corte dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales, por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), se abstuvo de conocerlos, con argumento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, en la sentencia que cambió el aludido criterio que impedía a los órganos de lo contencioso administrativo conocer de las pretensiones interpuesta por docentes, la Corte estableció dos característica de la relación funcionarial docente, “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.
Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, para concluir que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación.
Esta Corte concluyó, en esa oportunidad que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.
Por otra parte, la pretensión en el presente caso, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa respecto de la petición de diferencia de sueldos y bonificaciones dejadas de percibir por la hoy querellante docente jubilada, derivada de la condición de su prestación de servicios y tal relación es sostenida respecto de un órgano de la Administración Pública Nacional Descentralizada, como lo es la Dirección General Sectorial de Personal de la Gobernación de Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
De ahí que, como señaló la aludida sentencia de esta Corte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.
Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendió a la garantía del juez natural y al respecto señaló que:
“lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”
Determinado como está que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, esta Corte debe precisar cuál de esos órganos es competente para decidir el presente caso y a tal efecto observa que la querella va dirigida un ente territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que la pretensión atiende a la relación funcionarial que vinculaba y aún vincula a la docente con la Administración Pública.
Siendo esta Corte el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal de la Carrera Administrativa corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia para conocer de la querella interpuesta contra la Gobernación del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a tal efecto observa:
A tal efecto es determinante advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, quedó sustituido el Distrito Federal y derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal.
De ahí que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas - ley marco con carácter de orgánica- que crea el Distrito Metropolitano y establece un régimen municipal, a tenor de su artículo 1°, el cual estatuye su organización, funcionamiento, administración y competencia de cada uno de sus entes, así como sus respectivos recursos, pero no prevé expresamente cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones de contenido funcionarial deducidas contra el mencionado ente distrital.
Resulta pertinente destacar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado el principio de perpetuatio jurisdictionis, al establecer que:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De tal manera que admitida la demanda e iniciada la tramitación de la causa, el juez no puede inhibirse de dictar su decisión al menos que una Ley especial lo disponga; en el caso de marras al tratarse de una querella en la cual se pretende el pago del incremento de sueldo y retroactivo que presuntamente le debe a la querellante el referido ente territorial -órgano sometido al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a los actos relacionados con las reclamaciones de naturaleza funcionarial-, fue el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional que admitió y sustanció todo el procedimiento y, al no establecerse la competencia en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas la cual ya fue analizada, el Tribunal de la Carrera Administrativa ha debido decidir la presente querella.
En consecuencia, esta Corte declara que el competente para conocer la presente querella es el Tribunal de la Carrera Administrativa y, a tal fin, ordena remitir el presente expediente a lo fines de que decida la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que es competente, para dictar sentencia en la querella interpuesta por las abogados Graciela Gallo de Hudde y Luisa Verde Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.569 y 15.271, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nancy Josefina Ochoa de Flores, con cédula de identidad No. 3.509.459, contra la decisión de fecha 26 de junio de 1997, dictada por la Dirección General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, actual Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a los fines de que, sin más dilaciones, se proceda a dictar sentencia en la causa
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal competente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………........... (…..) días del mes de ........…………… de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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