EXPEDIENTE N°: 01-26095
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 7 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 2995-01 del 29 de octubre del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado N° 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, portador de la cédula de identidad N° 13.287.787, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Rodríguez Guzmán, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Luis Aranda Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59146, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2001, dictada por el referido Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijo el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 29 de noviembre de 2001, el ciudadano Gabriel Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Tomas de Villanueva, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de diciembre de 2001, la abogado Agustina Ordaz Marín presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Gabriel Rodríguez Guzmán, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
Que: “... por oficio N° 77216 del 09/09/1997, fue acordada la medida de reducción de personal que le afectara, pasando a situación de disponibilidad durante la cual fue imposible la reubicación, por lo que procede a su retiro mediante publicación en el periódico El Nacional de fecha 16/03/1998”.
Indicó el a quo, luego de mencionar todos y cada uno de los folios que a su criterio constituían pruebas suficientes para fundamentar su decisión, que tanto el pase a situación de disponibilidad por reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, como el posterior retiro estuvieron ajustados a derecho y por tal motivo declaró sin lugar la querella.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2001, el ciudadano Gabriel E. Rodríguez Guzmán, asistido de abogado presentó escrito de fundamentación a la apelación por el interpuesta y a tal efecto señaló lo siguiente:
Que la sentencia objeto de impugnación no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en su texto la sede del Tribunal Sentenciador, es decir, la ciudad de Caracas, por lo cual dicho fallo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Indicó que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, pues a su juicio, el dispositivo del mismo carece de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos.
Que el sentenciador debió obrar con clara conciencia jurídica que lo llevara a dictar una sentencia verdaderamente justa, como la dictada por el mismo tribunal de cuya sentencia impugnó, en el caso a que se contrae el expediente N° 15.707, de las mismas características del presente caso, originado igualmente por la misma Resolución aprobada en Consejo de Ministros N° 141 del 19 de junio de 1996.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la fundamentación a la apelación y a tal efecto señaló:
Que disiente de lo alegado por el apelante con relación a que la Administración no aportó elementos probatorios que demuestren que se dio cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de personal, ya que el Ministerio del Trabajo antes de aplicar la medida y afectar a los funcionarios con los actos de remoción y posterior retiro, encauzó su actuación dentro del procedimiento legal establecido, es decir, lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que de los documentos probatorios cursantes en autos se evidencia que se cumplió con las formalidades y requisitos esenciales previstos en las referidas normas.
Que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho ya que la Administración dio cabal cumplimiento a los trámites y formalidades esenciales a la reducción de personal y en consecuencia al debido proceso, de tal manera que los actos administrativos emanados con fundamento en la reducción de personal son legítimos, pues fueron dictados dentro del bloque de la legalidad y por tanto guardan plena validez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora y a tal efecto se tiene que:
Alega el querellante en su escrito de apelación que la sentencia objeto de impugnación, no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en su texto la sede del Tribunal Sentenciador, es decir, la ciudad de Caracas, por lo que, a su decir, dicho fallo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Asimismo alegó, que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, pues a su juicio, el dispositivo del mismo carece de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos.
Por su parte el a quo, al dictar su fallo señaló que de las actas que conformaban el expediente se evidenciaban pruebas que demostraban que el procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa estuvo ajustado a la normativa vigente y que tanto el pase a situación de disponibilidad como el posterior retiro estuvieron ajustados a derecho.
Ahora bien, con relación al alegato del apelante en cuanto a que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por no indicar en su texto la sede del Tribunal sentenciador, cabe señalar que el Tribunal de la Carrera Administrativa conoce y decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa, las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se le aplique dicha Ley, tiene competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas .
Por otra parte el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda sentencia debe contener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia
(omissis)”
Asimismo, en el encabezado de la sentencia objeto de impugnación se lee textualmente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA (…)”
Ello así, estima esta Corte que el alegato esgrimido por el apelante, no constituye violación del contenido del numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia hoy apelada, contiene la indicación del Tribunal de donde emana, y el hecho de no indicar la sede del mismo, no implica un vicio de tal entidad que amerite la revocatoria del fallo apelado. Así se decide.
Con relación a la denuncia formulada por la apelante relativa al vicio de inmotivación en el cual incurrió el a quo, lo cual, a su decir, vicia la sentencia de nulidad, considera esta Corte que tal denuncia fue expuesta de manera genérica e imprecisa, toda vez que la apelante se limitó a denunciar el vicio referido sin explicar la razón o el fundamento de tal violación, lo que impide a este órgano jurisdiccional conocer con exactitud las denuncia aludida y así se declara.
Desestimado lo anterior estima necesario esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.
En efecto, cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.
En todo caso, en cada uno de los cuatro motivos señalados se requiere impretermitiblemente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General.
Ello así observa esta Corte que en el presente caso, tal como lo señaló el a quo, el organismo querellado dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y así evidencia de los folios 55 al 58, donde cursa comunicación emanada del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia dirigida al Ministerio del Trabajo, en la cual se incluye el acta de la reunión del Consejo de Ministros N° 141 de fecha 19 de junio de 1996, se aprueba dicha medida de reducción de personal y punto de agenda al Presidente de la República relativa a la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal, acompañada de la lista de los cargos que serían eliminados, así como del resumen de los expedientes de los funcionarios de carrera que serían afectados; la cual fue aprobada. A los folios 64 y 65, riela copia certificada de la Gaceta Oficial N° 35.908 del 27 de febrero de 1996, contentiva del Decreto N° 1218 del 15 de febrero del mismo año, en el cual se da inicio al proceso de reorganización administrativa del organismo querellado. Al folio 62, comunicación de fecha 10 de enero de 1996, emanada de Cordiplan dirigida al Ministerio del Trabajo donde se considera procedente la reestructuración orgánica y funcional propuesta para dicho Ministerio.
Igualmente a los folios 70 al 94, corre inserto listado de personas afectadas por la medida de reducción de personal; al folio 51, cursa Oficio N° 772 de fecha 9 de septiembre de 1997, en el cual se notifica al querellante su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, en virtud de lo cual estima esta Corte que el acto administrativo de remoción fundamentado en la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa estuvo ajustado a derecho y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al acto administrativo cursante al folio 52, mediante la cual la Ministra del Trabajo dicta la Resolución N° 2.781 de fecha 16 de febrero de 1998, en la cual expresa que infructuosas como fueron las gestiones tendientes a su reubicación, procedía a retirar al hoy querellante, estima esta Corte que, no consta en autos prueba alguna que evidencie que dichas gestiones fueron efectivamente realizadas, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado por cuanto se incurrió en un error al determinar que el retiro estuvo ajustado a derecho, cuando de autos se evidencia la no realización del procedimiento previsto en parágrafo único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Conforme lo anteriormente expuesto y en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, estima esta Corte procedente la reincorporación del querellante al organismo querellado por el lapso de un mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, con base al asignado al cargo actualmente.
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Gabriel Rodríguez Guzmán, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Luis Aranda Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59146, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 1996.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Gabriel Rodríguez Guzmán, representado de abogado, antes identificado y se ordena la reincorporación del querellante al Ministerio del Trabajo por el lapso de un mes a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a su reubicación, con el pago de los sueldos correspondientes a dicho período, con base al asignado al cargo actualmente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008.-
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