MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26378

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 802 del 13 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados Enrique Guillén Niño y Antonio Olivo Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA TROTTI DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.968.172, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A-Segundo, cuya denominación fue modificada, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Segundo.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo decidido en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., declinando en esta Corte la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana DOMINGA TROTTI DE VÁSQUEZ.

El 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa. En fecha 20 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La ciudadana DOMINGA TROTTI DE VÁSQUEZ expuso los siguientes alegatos, en su escrito libelar:

Que en fecha 11 de noviembre de 1999, suscribió una Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual, identificada con el N° 99003730, con la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., cancelando una prima de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs.178.477,oo).

Que tras practicarse exámenes ginecológicos, el médico tratante ordenó la realización inmediata y urgente de una histerectomía, por lo cual solicitó una carta aval a la compañía aseguradora, en fecha 10 de octubre de 2000; sin embargo, adujo que su corredora de seguros, ciudadana Lizbeth de Chinea, le informó que dicha carta no sería emitida, y que serían rechazados los gastos generados por la intervención quirúrgica. La demandante, que fue sometida a dicha operación el 11 de octubre de 2000, tuvo que soportar los gastos derivados de la misma, los cuales alcanzaron la suma de tres millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22). Ello, en virtud de que la empresa aseguradora negó el reclamo formulado, fundamentándose en la cláusula 16.1 de la póliza, que establece un plazo de 2 años, a partir de la fecha en que comience la cobertura de cada asegurado, para cubrir enfermedades preexistentes y congénitas.

No obstante, aseguró que ese riesgo estaba cubierto por la póliza de seguro, resultando insostenible que se trataba de una enfermedad preexistente, por cuanto del informe médico se deriva que el período de evolución del fibroma es de 3 meses, cuando la póliza tenía 11 meses de vigencia.

En consecuencia, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., para que cumpla con el contrato de seguros, y a tal efecto sea condenada al pago de la cantidad de tres millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22), con su correspondiente ajuste por inflación.

Por su parte, los representantes de SEGUROS HORIZONTE, C.A., opusieron la cuestión previa relativa a la falta de competencia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sostuvieron que el numeral 6 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye la competencia para conocer de la presente causa, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Según afirmaron, se cumplen los 3 requisitos exigidos, por cuanto se trata de una empresa en que el Estado tiene una participación decisiva; así, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas “es propietario del 99,2636969696 % del capital social de Seguros Horizonte, C.A., Y dicho Instituto Oficial autónomo (IPSFA), fue creado por Decreto No.300, del 21 de Octubre de 1.949, con APORTE de la Nación Venezolana”. Igualmente, la cuantía de la demanda asciende a tres millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22), y el conocimiento de la causa no está atribuido por la Ley a otra autoridad judicial.

En vista de lo anterior, el 22 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se pronunció respecto a la cuestión previa opuesta, declarándola SIN LUGAR.

El referido Tribunal fundamentó su decisión en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la Administración puede acudir a la figura del contrato administrativo, cuando se trate de la satisfacción de intereses colectivos, o bien a la contratación ordinaria, regida por reglas jurídico-privadas. Así mismo, citó un auto emitido el 3 de diciembre de 1997 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, según el cual “cuando la Administración celebra contratos con los particulares en un plano de igualdad frente a éstos o que no sean determinantes para la realización de un servicio público, el conocimiento de los litigios compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios”.

Con base en lo anterior, y considerando que el contrato de seguros celebrado entre las partes demandante y demandada no persigue la consecución de un servicio o interés público, “sino de estricto carácter civil”, descartó la existencia de un contrato administrativo. Por ende, “aun cuando la parte demandada es una empresa en la que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS tiene participación decisiva... infiere que la competencia para el conocimiento del asunto, dado el contenido civil de la materia debatida deba recaer en este Tribunal”.

La sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, fue impugnada por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., quien solicitó la regulación de competencia en fecha 30 de mayo de 2001.

El 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, declinando la competencia en esta Corte. Tal decisión se basó en los siguientes argumentos:

Que de las actas procesales se evidencia que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es propietario de un millón seiscientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y un acciones (1.637.851), que representan el 99,26 % del capital social de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., quedando demostrada la participación determinante del Estado en dicha empresa. Por otra parte, la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de tres millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22). En virtud de lo anterior, el Juzgador declaró la competencia de esta Corte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le atribuyó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda, y al respecto observa lo siguiente:

En el caso sub-iudice, los apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA TROTTI DE VÁSQUEZ ejercieron demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, los representantes de la demandada opusieron la cuestión previa relativa a la falta de competencia, aduciendo que el conocimiento de la causa corresponde a esta Corte, en virtud de la cuantía y de la titularidad por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en lo sucesivo IPSFA, del 99,26 % de sus acciones, evidenciándose la participación decisiva del Estado en la empresa aseguradora.

El 22 de mayo de 2001, el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa; sin embargo, dicha sentencia interlocutoria fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas conoció dicha solicitud, dictando sentencia en fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para decidir, esta Corte pasa a examinar la conformación accionaria de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., observándose que corren insertas al expediente, copias certificadas de los siguientes instrumentos registrados: documento constitutivo de HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, del cual se desprende que el IPSFA suscribió cuarenta y tres mil ciento veintiséis (43.126) acciones, de un total de 50.000 acciones en que quedó dividido el capital social de la empresa; Acta de la Asamblea N° 55 de los Accionistas de la compañía aseguradora, en la cual consta el cambio de denominación, que pasó a ser SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA; y Acta de la Asamblea N° 78 de los Accionistas, donde consta que el IPSFA es titular de un millón seiscientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y un (1.637.851) acciones, equivalentes al 99,26 % del capital social de la empresa. A los instrumentos anteriores se les da pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos.

Lo anterior ya había sido evidenciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, cuya copia simple riela a los folios 89 al 95, en la que se señaló lo siguiente:

“...constata la Sala que efectivamente consta a los autos copias certificadas de la reforma de los estatutos de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición accionaria de la siguiente manera: El instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), es propietaria de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y una acciones (1.636.851), por un valor de dos mil ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares (Bs. 2.084.984.323,00), que representan el 99,263% del capital social.
Ahora bien, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, fue creado mediante Decreto N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.053, mediante la cual en el Capítulo III, artículo 5°, ordinal 3°, establece que el patrimonio del Instituto está constituido, entre otros, por los aportes de la Nación Venezolana.
Por tales razones, considera esta la Sala que no existe duda acerca de la participación decisiva del Estado en la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A....”.

De modo que el Estado venezolano tiene una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada. Aunado a lo anterior, del escrito libelar se desprende que la cuantía de la demanda asciende a la suma de tres millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22), por lo cual, considerando que el conocimiento de la causa no está atribuido por la Ley a otra autoridad, resulta imperativo concluir que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para decidir acerca de la demanda que dio inicio al presente proceso. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que planteó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA TROTTI DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.968.172, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A. En consecuencia, SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 01-26378
JCAB/b