MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-26646

- I -
NARRATIVA


En fecha 5 de febrero de 2002 se le dio entrada al oficio N° 0285 –2002 de fecha 28 de enero de 2002 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ VENANCIO LARES AROCHA, asistido por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.854, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 1997, el ciudadano José Venancio Lares Arocha asistido por la abogada Emérita Pérez presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra el veredicto emanado del “Jurado evaluador” designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, lo cual originó la remoción del cargo de Profesor que desempeñaba.

El 28 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso presentado y ordenó su sustanciación de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa. El 4 de marzo de 1998 se notificó al Procurador General de la República, posteriormente el 10 de marzo se notificó al Rector de la Universidad Central de Venezuela.

El 31 de marzo de 1998 oportunidad fijada para la promoción de pruebas, la parte recurrente hizo uso de éste lapso. El 7 de abril de 1998 se admitieron las pruebas promovidas.

El 13 de mayo de 1998, los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela exhibieron documento, y consignaron expediente administrativo, alegaron como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 19 de enero de 1999 se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente.

El 25 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron informes y señalaron la incompetencia manifiesta del Tribunal.

El 4 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la que declaró su incompetencia, y ordenó la remisión a esta Corte.


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de noviembre de 1997, por el ciudadano José Venancio Arocha, asistido por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual solicitó la nulidad del veredicto emanado del “Jurado evaluador” y la nulidad de la actuación de la Oficina de Personal de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se removió al referido ciudadano del cargo de Profesor Instructor de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad, fundamentándose en lo siguiente:

Que el 31 de mayo de 1996, presentó ante el Jurado Evaluador designado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, el trabajo titulado ‘Algunas características de personalidad en estudiantes que se inician en el ciclo básico de Medicina, durante el lapso 1.984-1.987, medidas con el cuestionario 16PF de Castell’, presentado como requisito de ascenso a la categoría de Profesor Asistente.

Narra que el 20 de noviembre de 1996 fecha de la defensa pública del trabajo, el “Jurado evaluador” se negó a comprobar los aspectos cuantitativos de su teoría, manteniendo una actitud de desatención, “por lo cual no podían haberse formado una opinión apegada a la verdad, y redactando una decisión basada en los errores maximizados del material entregado y omitiendo planteamientos científicos inéditos como los allí por (él) expuestos”, lo que hace que la decisión impugnada sea el resultado de un procedimiento total y absolutamente irregular.

Aduce que se incumplió lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ya que los miembros del Jurado debían ser especialistas de la materia, es decir médicos y no psicólogos, como es el caso de los profesores Víctor Márquez Corao y Roberto Ruiz, “...por lo cual su veredicto se encuentra viciado de incompetencia...”.

Asimismo señaló que el “Jurado evaluador”, “...no cumplió con el procedimiento establecido en los Artículos 8 y 20 del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por lo cual incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido incurriendo en el caso contemplado en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo cual el acto que contiene su decisión es absolutamente nulo”.

Agregó que la decisión del ya referido jurado presenta vicios de nulidad absoluta, debido a la falta de “...proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, como tampoco cumplió con los trámites necesarios para su validez y eficacia, violando el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic)”.

Señaló que el acto es extemporáneo, pues de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, “...el veredicto debió ser publicado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de finalizado el concurso y no seis (6) meses después, por ello hay violación de la norma, y por ende prescindencia Total y Absoluta del procedimiento establecido, siendo nulo el acto impugnado conforme al numeral 4 del Artículo 19 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos (sic)”. Además que el 16 de enero de 1997, el Profesor Víctor Márquez dirigió una comunicación al Consejo de Facultad, solicitando información sobre el veredicto el cual no había firmado, posteriormente, el día 13 de mayo de 1997, aparecía dicha sentencia firmada por el mencionado Profesor, “...lo cual demuestra que hay irregularidades en el mismo...”.

Indicó que el Consejo de la Facultad de Medicina no le notificó la remoción de su cargo como Profesor Instructor, “...como lo exige del (sic) Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (sic)...”. como tampoco se le concedió el mes de disponibilidad que acuerda la “Ley de Funcionarios Públicos”, “con lo cual se le colocó en total y absoluto estado de indefensión, violando el artículo 8 de la Constitución (de 1961)...”.

Finalmente solicitó se declarara la nulidad por ilegalidad del veredicto emitido por el Jurado evaluador designado por el Consejo de la Facultad de Medicina, y el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, del 20 de noviembre de 1996, y notificado el 13 de mayo de 1.997, la nulidad de la actuación de la Oficina de Personal de la Universidad Central de Venezuela, de egresarlo de la nómina y removerlo del cargo y, en consecuencia se ordene su reincorporación y se le cancele los sueldos dejados de percibir desde el 30 de abril de 1997.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declinó la competencia ante esta Corte, al efecto señaló:

Que el presente caso por ser un Profesor Instructor de la Universidad Central de Venezuela, que aspiraba al ascenso de Profesor Asistente a través de un concurso, resulta evidente que se trata de un docente de una Universidad Nacional que “...se encuentra excluido de una manera expresa de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que por ser la competencia materia de orden público es revisable en todo estado y grado del proceso.

Que de acuerdo a la “...reiterada Jurisprudencia Patria, se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de ésta materia, comprendida dentro de la competencia residual...”.

Que “En base a los dispositivos legales y la Jurisprudencia señalada, éste Tribunal declara su incompetencia material de continuar conociendo la presente causa y declina la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella funcionarial, y al efecto observa:

En el presente caso, el ciudadano José Venancio Lares Arocha, pretende la nulidad de los actos emanados por el “Jurado evaluador”, que declaró insuficiente el trabajo presentado como requisito de ascenso a la categoría de Profesor Asistente y, de la actuación de la Oficina de Personal de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se le remueve del cargo de Profesor Instructor.

Así, en reiteradas oportunidades esta Corte ha asumido la competencia en los casos de reclamos surgidos contra las Universidades por encontrarse el personal docente de las Universidades Nacionales excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y del control jurisdiccional del Tribunal de Carrera Administrativa. En consecuencia al ser ejercida una querella contra la Universidad Central de Venezuela, ente público cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, un órgano que debe estimarse incluido dentro de las autoridades a que se refiere el mencionado artículo, que le atribuye el conocimiento de las acciones y de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, esta Corte se declara competente para conocer de la querella interpuesta, y así se decide.

Tratándose como se precisó de una querella funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, y visto que el Tribunal de la Carrera Administrativa sustanció el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de la Carrera Administrativa, esta Corte le da validez a las actuaciones practicadas y pasa a conocer de la querella interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, el querellante impugna la decisión del “Jurado evaluador” de fecha 20 de noviembre de 1996 y notificada el 13 de mayo de 1997, por ser el resultado de un procedimiento en su decir total y absolutamente irregular, al no cumplir con lo establecido en los artículo 8 y 20 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Además señaló que se presentaron ciertas irregularidades pues al ciudadano Víctor Márquez, miembro del Jurado calificador, no firmó el veredicto en la oportunidad correspondiente.

Visto lo anterior, esta Corte ve necesario traer a colación el artículo 43 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, del 16 de mayo de 1990, con la reforma de fecha 29 de marzo de 1995, el cual es del tenor siguiente:

“Finalizada la realización de la prueba de la Lección Pública y del Trabajo de Ascenso, el Jurado examinador tras deliberar, levantará el acta respectiva, emitiendo un veredicto global de ambas pruebas adoptado por mayoría, que consistirá en ‘suficiente’ o ‘insuficiente’. Si fuere declarado ‘suficiente’, el Consejo de la Facultad enviará todos los recaudos a la Comisión Clasificadora Central para la tramitación del ascenso respectivo ante el Consejo Universitario. Si fuera declarado ‘insuficiente’, el Instructor será removido de su cargo. Todos los miembros del Jurado estarán obligados a suscribir el Acta, dejando constancia, si lo consideran necesario, de las razones de su voto”.


Se desprende del artículo transcrito que la consecuencia inmediata de declarar en el veredicto un resultado insuficiente a las pruebas de Lección Pública y del Trabajo de Ascenso es, la remoción del Instructor del cargo, en el caso in comento el Jurado evaluador emitió un “veredicto global”, acordando por unanimidad el resultado de insuficiente, por considerar que ambas pruebas no reunían los requisitos exigidos por el Reglamento.

Como consecuencia de ello el Consejo de la Facultad envió al Jefe de la Oficina de Personal de la Facultad de Medicina, Licenciada Marilexis Colmenares, una comunicación informándole del resultado obtenido por el Profesor José Lares Arocha, para el cargo de Profesor Asistente, y así procediera según lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, a la desincorporación del cargo del precitado Profesor.

Ahora bien, esta Corte ve necesario traer a colación el artículo 45 eiusdem, el cual establece:

“Los veredictos del Jurado examinador a que se refiere la presente sección, son inapelables en los términos estipulados en el artículo 21 de este Reglamento”.


Dicho artículo 21 señala lo siguiente:


“Los veredictos del Jurado examinador son inapelables, a menos que se trate de vicios de forma la apelación deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto”.

Se desprende del artículo antes transcrito que el veredicto del jurado sólo será apelable por vicios de forma, en el caso in comento las violaciones denunciadas en el escrito del querellante son de procedimiento y formación del veredicto, lo que constituyen vicios de formas como los aludidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, el mismo artículo establece un lapso para apelar al veredicto del Jurado, el cual es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del mismo.

En el presente caso, si bien no consta el día de la publicación del mencionado veredicto, consta en la pieza principal de la presente querella del Anexo A, así como también del expediente administrativo (folio 167), que el querellante se dio por notificado del veredicto emanado del Jurado evaluador el 13 de mayo de 1997.

Ahora bien, es criterio reiterado que en resguardo del ejercicio del derecho a la defensa el acto administrativo comienza a surtir efectos hasta tanto no sea notificado al destinatario del mismo, en el caso concreto, el querellante se dio por notificado el 13 de mayo de 1997, y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido para interponer el recurso de “apelación”.

Sin embargo, del análisis exhaustivo de autos, se desprende que el querellante no interpuso el recurso administrativo de “apelación” correspondiente, lo que quiere decir que no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, requisito necesario para recurrir por vía jurisdiccional, quedando el acto definitivamente firme. Visto lo anterior, esta Corte declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de julio de 2001 para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ VENANCIO LARES AROCHA, asistido por la abogada EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, identificados al inicio del presente fallo, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2) INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









EXPD. Nº 02-26646
JCAB/ - C -.