Expediente N° 02-26760
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de febrero de 2002, se recibió el oficio N° 0406-02 del 7 de febrero de 2002, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Antonio Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulia Ostos García, poseedora de la cédula de identidad personal N° 3.311.555, contra el Director de la Zona Educativa del Táchira, Licenciado José Rafael Colmenárez Fonseca.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de ley practicada a la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la consulta de ley planteada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El prenombrado abogado expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que su representada se desempeñaba al servicio del Ministerio de Educación como Profesor Titular de 36 horas semanales, en la Unidad Educativa “Don Ramón Velásquez” en la Especialidad de Castellano y Literatura, en la ciudad de San Cristóbal.
Señaló que en el mes de diciembre de 1995, concursó para Docente Coordinador T.C., en la citada especialidad, habiendo ganado dicho concurso optó para dicho cargo en el Liceo Nacional “Pedro María Morantes” en la precitada ciudad y que no obstante ello, la Dirección de la Zona Educativa Táchira se niega a aceptar a su representada para ejercer el cargo obtenido por concurso sin la renuncia previa a la carga horaria que por horas tiene asignada en la Unidad Educativa “Don Ramón Velásquez”.
Alegó que dicho hecho vulneraba “(…) los derechos inalienables de mi conferente en mejorar sus ingresos pecuniarios como resultado del esfuerzo realizado para ganar el concurso patrocinado por el Ministerio de Educación”.
Agregó, que los hechos narrados “(…) configuran sin ningún género de dudas que la Zona Educativa Táchira representada por el Licenciado José Rafael Colmenárez Fonseca se ha constituido en AGRAVIANTE de mi representada al no permitir su designación como Docente Coordinador en la especialidad de Literatura y Castellano en el Liceo nacional “PEDRO MARIA MORANTES”.
Denunció la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de su representada, toda vez que señaló que en acatamiento a dicho derecho se preparó intelectualmente para concursar a un cargo docente de superior jerarquía que obviamente le proporcionaría un ingreso superior, que además la referida Zona Educativa al obstaculizar y no extender la correspondiente credencial que le permita el desempeño de su nuevo cargo o actividad como Coordinador Docente ganado legítimamente para la especialidad de Literatura y Castellano y la exigencia de renunciar a las horas docentes en la Unidad Educativa “DON RAMON VELAZQUEZ” coarta el derecho en referencia.
Explanó, que al exigírsele a su representada la renuncia a parte de su carga horaria para designarla en el cargo que ganó por concurso, se le coartaba el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos como trabajador.
Asimismo, denunció que al pretender condicionarle a su representada la entrega de su cargo como Coordinador Docente en la especialidad de Literatura y Castellano, a cambio de la reducción de su carga horaria se le viola su derecho a obtener un salario justo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas “(…) y en virtud a la Zona Educativa Táchira dependiente del Ministerio de Educación mantiene una posición inflexible en cuanto al planteamiento de mi representada, solicito muy respetuosamente de este Juzgado del Trabajo y Estabilidad Laboral en Primera Instancia: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción AGRAVIANTE de la Zona Educativa Táchira representada por el Licenciado JOSE RAFAEL COLMENAREZ”.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Así, a los fines de fundamentar la aludida sentencia, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad con ocasión a la consulta planteada, expresó que la materia planteada no es susceptible de un recurso de amparo, ya que ciertamente las disposiciones constitucionales señaladas como violadas hacen relación a aspectos que no se corresponden con los hechos y que de lo que presuntamente se trata es de una presunta irregularidad de la Administración, que no constituye violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Por lo expuesto concluyó el Tribunal a quo en la sentencia objeto de consulta, que el presente caso es susceptible del correspondiente recurso de nulidad, ya que la norma atinente al libre desenvolvimiento de la personalidad y la referente al salario justo, son normas que deben ser precisadas legalmente y en consecuencia declaró la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.
A tal efecto se observa, que el Tribunal cuya sentencia se estudia en esta oportunidad, fundamentó su decisión en la consideración de tratarse en el caso bajo estudio de una presunta irregularidad de la Administración, siendo el recurso procedente el de nulidad y no el amparo constitucional el idóneo a los fines de revisar la actuación de la Administración.
Así, a los fines de determinar si el Tribunal a quo actuó conforme a derecho en la oportunidad de emitir la precitada decisión, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana Zulia Osto García denunció en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, la violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la obtención de un salario justo, consagrados los mismos en los artículos 43 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orden de ideas, se advierte que la parte accionante solicitó como restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida “(…) Asignar el cargo de DOCENTE COORDINADOR en la especialidad de Literatura y Castellano a mi representada ZULAY OSTOS GARCIA con preferencia en el Liceo Nacional PEDRO MARIA MORANTES (…) Conservarle nueve (9) horas semanales de docencia en la Unidad Educativa “DON RAMON VELAZQUEZ” en la especialidad de Castellano y Literatura”, denunciando como fuente generadora de violación constitucional, el hecho de que la Zona Educativa Táchira “(…) se niega a aceptar a mi representada para ejercer el cargo obtenido por concurso sin previa la renuncia a la carga horaria que por horas tiene asignada en la Unidad Educativa “DON RAMON VELAZQUEZ”.
Ahora bien, es menester acotar que a los fines de determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se ha configurado alguna violación o amenaza de violación constitucional, es preciso establecer si ciertamente la Administración ajustó su conducta conforme a la normativa legal, conducta ésta dirigida al no reconocimiento de la ciudadana Zulia Ostos García como Docente Coordinador en la Especialidad de Literatura y Castellano en el Liceo Nacional “PEDRO MARIA MORANTES”.
Asimismo, sería preciso establecer si realmente se requiere para otorgar el referido reconocimiento, de la renuncia a la carga horaria de la cual alega la parte accionante ser titular en la Unidad Educativa “Don Ramón Velásquez”, haciéndose necesario el análisis de la legalidad de la actuación de la Zona Educativa Táchira, siendo evidente que ello inevitablemente escapa de la competencia del Juez Constitucional, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo que la circunscribe únicamente a la revisión de normas constitucionales y no legales.
A mayor abundamiento y a los fines de ilustrar lo expuesto por este sentenciador en la presente oportunidad, resulta prudente transcribir parcialmente la sentencia de fecha 27 de abril de 2000 (Exp. N° 00-22983. Partes: Luis Fernando Velasco contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) dictada por esta Corte, en la cual se sentó lo siguiente:
En el presente caso, es incontestable que la solicitud del presunto agraviado, va más allá del ámbito objetivo del amparo, por lo que debería más bien disponer de una vía procesal idónea para impugnar el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cual es el recurso contencioso administrativo de anulación, con cuyo ejercicio el peticionante vería satisfecha su pretensión para lograr el restablecimiento de la situación que se denuncia como lesionada, vistas las plenas facultades del juez contencioso administrativo para revisar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo así como los fundamentos que sirvieron de base a la Administración para dictarlo y, en consecuencia, declarar o no su contrariedad al derecho. Así se decide.
Es por ello, que al requerirse el estudio y análisis de normas infraconstitucionales para determinar la configuración de alguna violación constitucional, considera esta Alzada que el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia de la presente pretensión de amparo constitucional por cuanto consideró que el medio idóneo para revisar la actuación de la Administración es el recurso de nulidad y no esta especialísima acción de amparo.
Por lo expuesto, debe necesariamente confirmarse la sentencia que en esta oportunidad se consulta al compartir este Órgano Jurisdiccional los argumentos expuestos en dicha decisión y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Antonio Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulia Ostos García, poseedora de la cédula de identidad personal N° 3.311.555, contra el Director de la Zona Educativa del Táchira, Licenciado José Rafael Colmenárez Fonseca.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC-005
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