Expediente N° 02-26940
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0643-02 del 25 de febrero del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS GUERRA ACEVEDO, cédula de identidad N° 6.372.727, asistida por los abogados Aura Rincón de Kassar y José de Goveia Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.871 y 49.092, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada.

En fecha 7 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de abril de 2002, fue agregado a los autos el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 9 de abril de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta del Procurador General de la República presentó su respectivo escrito, no así la parte accionante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto de la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Guerra Acevedo, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su reincorporación al cargo de Contador I, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el Tribunal a quo señaló que conforme a lo previsto en el Decreto N° 2.744, el Presidente y la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debían realizar un plan de egresos respecto a su personal, pero que a pesar de ello no había en autos prueba alguna que demostrara que ese organismo hubiera cumplido con ese mandato legal.

Asimismo, señaló que al tratarse de una funcionaria pública de carrera, no constaba en el expediente que se hubiera cumplido con el procedimiento de remoción y retiro previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para este tipo de funcionarios, pues se trataba de un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas en el que la Administración no podía decidir a su arbitrio omitiendo el procedimiento legalmente establecido, en virtud de lo cual procedió a declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro, ordenado a tal efecto la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación efectiva al ente querellado.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que a pesar que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece taxativamente los casos en los cuales puede ser infringida la estabilidad regulada en el artículo 17 ejusdem, en el presente caso se trataba de un caso especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en el que se le imponía el deber de cumplir con la supresión y liquidación de dicho ente, siendo esta la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999, quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

En ese orden de ideas, rechazó la arbitrariedad de la decisión alegada por la recurrente, señalando que el instituto querellado había actuado apegado al principio de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la medida de retirarla había sido tomada en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, situación que no encuadra dentro de las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal podía la Administración aplicar un procedimiento establecido en dicha Ley ante una situación excepcional no regulada por ella como lo era el proceso de liquidación y supresión del mencionado instituto.

En virtud de lo anteriormente señalado, alegó que el derecho de la querellante no había sido vulnerado, pues no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que no iba a existir en el futuro, por lo que cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente al Ejecutivo Nacional, lo que atentaba contra el lapso previsto para tal fin, razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se revocara el fallo apelado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Guerra Acevedo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tal efecto se observa lo siguiente:

En el fallo apelado, el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el Decreto N° 2.744 establecía que el Presidente y la Junta Liquidadora debían realizar un plan de egresos respecto del personal del mencionado instituto, pero que sin embargo, no se evidenciaba de autos el cumplimiento de dicha obligación por parte del ente querellado, omitiendo así el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, destacó que tanto la Ley de Carrera Administrativa como su Reglamento establecían un régimen jurídico propio para remover y retirar a los funcionarios públicos de carrera, el cual era un procedimiento perfectamente reglado en el cual la Administración no podía decidir a su arbitrio sino conforme lo disponía dicho procedimiento, en virtud de lo cual, en el presente caso, se había vulnerado el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos de vicios que afectaban al acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, razón por la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

Por su parte, la Sustituta del Procurador General de la República, en la fundamentación de la apelación alegó que si bien era cierto que las causales de retiro estaban taxativamente tipificadas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de retiro de la querellante había sido dictado con apego al principio de legalidad, pues este era un caso especial en el cual se tenía que dar la supresión y liquidación del ente querellado antes del 31 de diciembre de 1999, por lo que cualquier procedimiento implicaba un retardo en el cumplimiento de tal fin y por tal razón, la decisión tomada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no había sido arbitraria ni ilegal, pues había obedecido a un proceso de carácter excepcional que debía culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de seguridad social que se estaba planteando.

Ante tales argumentos, este órgano jurisdiccional debe destacar que, si bien es cierto que el acto administrativo de retiro de la funcionaria se debió a la premura por la supresión y liquidación del ente querellado; también es cierto que dicho acto debió ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa sobre el procedimiento a seguir para dictar actos de remoción y retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública.

Es así como esta Corte constata del estudio del expediente, que el ente querellado no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del cargo de Contador I, adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios de la División de Contabilidad de dicho ente, pues tal como lo señaló el Tribunal a quo, no consta que se haya realizado el Plan de Egresos del Personal del instituto que ordena el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual sirvió de fundamento para dictar el acto de retiro.

Por otra parte, esta Corte observa que siendo la querellante una funcionaria de carrera, se le ha debido seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en los casos de egresos de funcionarios de carrera para proceder a retirarla del seno de la Administración Pública, lo cual no consta en el expediente, pues la Sustituta del Procurador General de la República sólo se limitó a señalar que el retiro procedía en virtud de la urgencia con la cual debía ser liquidado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la aplicación del procedimiento establecido en la mencionada Ley, implicaba pérdida de tiempo para conseguir tal fin, lo cual a juicio de esta Corte es una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública, pues con tal actuación se pretende omitir el procedimiento legalmente establecido, basándose en el apresuramiento con el que debía liquidarse al instituto, debiendo prevenir el ente querellado tal situación con la elaboración del Plan de Egresos de Personal que le ordena el Decreto N° 3.061 al cual hace referencia el acto impugnado.

De esta manera, resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no cumplió con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Decreto N° 3.061 al retirar a la querellante, razón por la cual se debe ratificar el criterio de la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido por parte del instituto querellado, lo cual hace nulo de nulidad absoluta al acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Inprabogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Guerra Acevedo, cédula de identidad N° 6.372.727, asistida por los abogados Aura Rincón de Kassar y José de Gouveia Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.871 y 49.092, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________días del mes de _____________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria;


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/10