EXPEDIENTE NÚMERO: 02-27317
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 16 de abril de 2002, los abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.794 y 74.659, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de judiciales de SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el número 25, Tomo 49-A, interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa, número 235, del 3 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maturín, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Cesar Meza, en contra de la referida Sociedad Mercantil .
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitándole la remisión de del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 10 de mayo de 2002, se paso el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 19 de julio de 2001, los abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, actuando en su carácter de apoderados de judiciales de SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa, número 235, del 3 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maturín, expresando sus alegatos en los siguientes términos:
Comenzaron por señalar, que el 28 de mayo de 2001, la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, despidió justificadamente al obrero Carlos César Meza, por haber incurrido en las faltas contempladas en los literales ‘I’ y ‘J’ del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, siendo éstos “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y “abandono de trabajo”.
Prosiguieron explicando, que el despido se debió a la inasistencia injustificada a su lugar de trabajó del ciudadano Carlos César Meza, los días 27 y 28 de mayo de 2001, causándole a la referida empresa, un grave perjuicio con riesgo de paralización de las actividades propias de la explotación petrolera, situación que no fue desvirtuada por el mencionado trabajador.
Además de ello, señalaron, que el referido despido fue comunicado al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, tal y como está establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron, que al trabajador Carlos César Meza, se le comunicó verbalmente de su despido, y se le envío a realizarse el exámen médico, el cual se llevó a cabo el 29 de mayo de 2001, con resultado satisfactorio. Dicho exámen fue certificado por el médico tratante y firmado por el trabajador, sin ninguna objeción.
Indicaron, que una vez realizados los exámenes médicos correspondientes, la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, elaboró la liquidación del trabajador, por un monto de cuarenta y siete millones trescientos treinta mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47.330.181,36), siendo aceptada sin objeción, e indicándose en la planilla de liquidación, que la misma se realizaba por concepto de despido justificado; además de ello, es menester destacar, que el ciudadano Carlos César Meza, “(…) cobró lo que tenía depositado en el fidecomiso en el Banco Provincial, que fue la cantidad de siete millones ciento sesenta mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.160.092,80) (…)”.
Explicaron, que pasados más de treinta (30) días del despido, el ciudadano Carlos César Meza, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, y falseando la verdad de los hechos, presentó un escrito dónde afirmaba que había sido despedido injustificadamente el 27 de mayo de 2001, por la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, indicando que en esa fecha él se encontraba en reposo médico y gozaba de inamovilidad. Prosiguieron explicando, que a pesar de que la solicitud había sido interpuesta extemporáneamente y en contravención de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida Inspectoría admitió la solicitud de reenganche, a pesar de que la misma no estaba acompañada por la prueba conducente en éstos casos, configurándose así un vicio de falso supuesto.
Indicaron, que el 3 de septiembre de 2001, dos meses después de la solicitud de reenganche, el ciudadano Carlos César Meza presentó un reposo médico, suscrito por la Doctora Agneddy Y. Hurtado, con fecha 24 de mayo de 2001, observándose que el referido reposo no fue presentado nunca a la empresa, es por ello que el abogado Oswaldo Cedeño, actuando en representación de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, rechazó y desconoció el referido reposo médico.
Señalaron, que a su representada se le había violado su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en vista de que la referida Inspectoría del Trabajo omitió de manera absoluta y total pronunciarse sobre la oposición que ejerció nuestra representada, contra la prueba del reposo médico, presentada por el ciudadano Carlos César Meza.
Continuaron explicando, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que en el mismo se sostuvo, que el reclamante para la fecha del despido se encontraba de reposo médico, situación que, no se corresponde con la verdad de los hechos.
Adicionalmente expresaron, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, situación que no ocurrió en la presente causa.
Finalmente solicitaron, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de acto impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa, número 235, del 3 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maturín, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Cesar Meza, en contra de la referida Sociedad Mercantil .
Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo y así se decide.
En consecuencia, en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, actuando esta Corte como Superior Jerárquico del Juzgado Superior Contencioso de la Región Sur Oriental, le ordena el conocimiento de la presente causa y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto los abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.794 y 74.659, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de judiciales de SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el número 25, Tomo 49-A, interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa, número 235, del 3 de octubre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maturín, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Cesar Meza, en contra de la referida Sociedad Mercantil. En consecuencia:
2.- ORDENA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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