Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27505


En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1323, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Yvis Arocha Valerio y Marbelia Márquez Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.187 y 44.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RICARDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.588.045, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), por haber sido removida y posteriormente retirada del referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Ingrid M. Hernández Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.254, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 1996, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 18 de junio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 19 de junio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 28, 30 de mayo, 4, 5, 6, 11, 12, 13 y 18 de junio de 2002 (...)”.

En fecha 20 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

Las apoderadas judiciales de la recurrente en su escrito libelar de fecha 14 de febrero de 1995, expresaron lo siguiente:

Que su representada en fecha 20 de julio de 1994, recibió de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), el Oficio N° 280300-323, firmado por el entonces Ministro de la Defensa, General de División Rafael Angel Montero Revette, en su condición de Presidente del referido Instituto, quien de conformidad con los artículos 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 de su Reglamento General, le informó que pasaría a situación de disponibilidad, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal implementada.

Que en fecha 22 de agosto de 1994, se le notificó que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y, en consecuencia, se procedería a su retiro del mencionado Organismo.

Que en fecha 1° de septiembre de 1994, la querellante agotó la vía conciliatoria, dirigiéndose a la Junta de Avenimiento del Instituto querellado.

Que “(...) el Ministro de la Defensa no tiene competencia para realizar los procesos administrativos legales en materia de función pública y administración de personal en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que él es el Presidente del Consejo Directivo del Instituto y de acuerdo al Estatuto Orgánico no tiene la facultad jurídica para realizar actos administrativos de destitución, al no formar parte del ente colegiado facultado para el ejercicio en materia pública y administración del IPSFA (...)”.

Que asimismo, fundamentó su acción en la violación de los artículos 15 literal a, 17 y 18 del Estatuto Orgánico que rige al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA).

Que solicitó indexación judicial de la cancelación de sueldos dejados de percibir, fundamentándose en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de la Constitución de 1961, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 73 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.

Que solicitó la indemnización de daños y perjuicios, aclarando que el referido Instituto incurrió en vicios de fondo y de forma, por cuanto en el comprobante de pago del bono único aparece como empleado fijo, cuando en realidad fue destituida.

Que solicitó la revisión y recálculo de las prestaciones sociales, por cuanto se violó el parágrafo único del artículo 5 del Decreto Presidencial de fecha 26 de enero de 1994.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que referente a la caducidad alegada, la querella fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 1995 y, por lo tanto, se evidenció en el presente expediente que no habían transcurridos los seis (6) meses, a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “(...) debe este Tribunal determinar que la competencia en el Instituto de Previsión y Asistencia Social de las Fuerzas Armadas, en lo relativo a la administración de personal (...), la tiene la Junta Administradora (...)”.

Que “(...) al estar el acto de pase a la situación de disponibilidad, dictado por el Ministro de la Defensa, en su condición de Presidente del Consejo Directivo del Instituto, que como se ha señalado no es el órgano competente al efecto, el mismo deviene en un acto nulo (...)”.

Que “(...) tal hecho deriva, independientemente del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal, en la nulidad del posterior retiro, máxime cuando fue dictado por el Ministro de la Defensa, sin especificar la cualidad en que lo hace y, en consecuencia, al no ser el órgano competente también por ello es nulo (...)”.

Que en consecuencia, procede la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado o a otro de similar jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el momento de su reincorporación.

Que no procede la indexación relativa a los sueldos dejados de percibir, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público y por no constituir dicho pago una obligación de valor.

Que tampoco procede la indemnización por daños y perjuicios solicitados, por cuanto la misma se satisface cuando se restablece la situación jurídica lesionada y la cancelación de los sueldos dejados de percibir.

Que “(...) en cuanto al recálculo de las prestaciones sociales, reincorporada la querellante, la misma no tiene objeto en el presente caso (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ingrid M. Hernández Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.254, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de noviembre de 1996, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas Yvis Arocha Valerio y Marbelia Márquez Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.187 y 44.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RICARDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.588.045, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), por haber sido removida y posteriormente retirada del referido Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 02-27505