Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27516


En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1224, de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ A. MARTÍNEZ MENA, titular de la cédula de identidad N° 4.682.498, asistido por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 215, de fecha 8 de marzo de 1999, emanado del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante el cual se acordó la remoción y posterior retiro del cargo que venía desempeñando como Director General Sectorial de Comercio Exterior.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 18 de junio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 19 de junio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 28 y 30 de mayo, 4, 5, 6, 11, 12, 13 y 18 de junio de 2002 (...)”.

En fecha 20 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

El apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que “(...) en fecha 16 de febrero de 1998, ingresé en el Instituto de Comercio Exterior (ICE), como Jefe de División. Posteriormente en el año 1997, con la creación del Ministerio de Industria y Comercio, fui designado Director General Sectorial de Comercio Exterior. En fecha 15 de marzo de 1999, la Lic. Yolanda Moreno E., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, me notifica mediante Resolución N° 215, que he sido removido y retirado del cargo de Director General Sectorial, cargo de libre nombramiento y remoción (...)”.

Que “(...) en fecha 2 de septiembre de 1999, me dirigí a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Industria y Comercio, a los fines de agotar las gestiones conciliatorias previstas en la Ley de Carrera Administrativa, para lograr el pago de mis prestaciones sociales (...)”.

Que “(...) en virtud que han transcurridos más de diez días hábiles, contados desde la fecha de interposición del escrito de conciliación, sin que la Junta de Avenimiento se haya pronunciado, tal y como estaba obligada (...) dando lugar tal abstención de dar oportuna respuesta, al silencio administrativo con carácter denegatorio (...)”.

Que no consta que el referido Ministerio haya agotado las gestiones por ante la Oficina Central de Personal para la reubicación, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no se le informó al querellante del resultado de dichas gestiones reubicatorias una vez vencida la disponibilidad, es decir treinta (30) días, por lo que el acto de retiro también se encuentra viciado de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a esta última formalidad.

Que demanda al mencionado Ministerio para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, legales y contractuales, contados a partir de la fecha de su ingreso hasta el 15 de marzo de 1999, fecha esta en que fue notificado de su remoción y posterior retiro.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que “(...) el escrito libelar presenta confusión en las fechas y lapsos que allí señalan, los cuales podrán ser verificados a través del expediente administrativo aportado por la Administración, razón por la cual el Juzgador no considera oportuno calificar la imprecisión de dicho escrito, a tenor del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Que “(...) al entrar a decidir sobre el fondo del asunto planteado, se deduce que el interés principal de la presente acción riela sobre un reclamo al pago (sic) de prestaciones sociales, bono de transferencia, pago de la prestación de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de la suma adeudada y el pago de la respectiva indexación monetaria (...)”.

Que la Ley aplicable a la persona que ingresa a prestar servicios en la Administración Pública Nacional, es la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el pago de prestaciones sociales deberá ser otorgado al finalizar la relación de empleo público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 31 al 37 del Reglamento General de dicha Ley.

Que de los elementos probatorios se evidencia claramente que el querellante ingresó a prestar servicios en el Instituto de Comercio Exterior en fecha 16 de febrero de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue suprimido ese ente cuya competencia fue transferida al Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio, efectuándose de manera inmediata el pase a ese Ministerio, por lo que se evidencia que no hubo ruptura de la relación funcionarial existente.

Que en el caso bajo estudio, no consta en autos que se haya cancelado al querellante las prestaciones sociales correspondientes por antigüedad del servicio prestado tanto en el Instituto como en el Ministerio antes mencionado, por lo tanto, es procedente la cancelación calculada en once (11) años de servicios continuos.

Que en lo que respecta a los intereses reclamados sobre la suma que resultare por ese concepto, se acuerda cancelar los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas, para que informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados y con ello se ordene la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto al pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de dicha compensación en un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 650.000,00).

En lo que respecta a la indexación monetaria, señaló el a quo que en las relaciones de empleo público las prestaciones sociales no son susceptibles de corrección monetaria, ya que no constituyen deudas pecuniarias.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión del pago por prestación de antigüedad, dicho petitorio es “(...) impreciso, repetitivo y confuso, ya que la prestación por antigüedad ha sido reconocida bajo la figura jurídica de prestaciones sociales, careciendo de fundamento (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ A. MARTÍNEZ MENA, titular de la cédula de identidad N° 4.682.498, asistido por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 215, de fecha 8 de marzo de 1999, emanado del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante el cual se acordó la remoción y posterior retiro del cargo que venía desempeñando como Director General Sectorial de Comercio Exterior. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-27516