MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27589
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2001, la abogada Marisol Nogales Zamora, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.506, apoderada judicial del ciudadano BENNEDETTO D' ALTO CARRANO, y las sociedades mercantiles CREACIONES LENNON, CA., MODAS PREMIER C.A., DISTRIBUIDORA GER-SIX C.A., TEXTILES T-SHIRTS FORBES C.A. Y CREACIONES RAS-101 C.A., interpuso por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL ("HIDROCAPITAL").
En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, declinando la competencia en esta Corte.
En fecha 24 de mayo de 2002, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 25 de junio de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Renato De Sousa Pardo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIROCAPITAL), presentaron por ante esta Corte escrito de oposición a la medida cautelar innominada intentada conjuntamente con la acción autónoma de amparo interpuesta en fecha 14 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:
Que la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, pretende cobrarles más de Treinta y Nueve Millones de Bolívares (39.000.000,00), por el suministro de agua que los accionantes no han consumido, ya que según señalan el edificio "SARUMAR" no tiene medidor, cosa que la empresa accionada nunca se ocupó de resolver con el propósito deliberado de eludir el control que la ley concede a sus representados, para así cobrarles el consumo de agua.
Consideran que, HIDROCAPITAL está expropiándoles el dinero en violación a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que "la empresa anteriormente mencionada procedió a suspender el servicio de agua en el edificio en marras a los primeros días del mes de diciembre de 2000".
Que debido a la suspensión del agua los trabajadores que laboran en el edificio SARUMAR, están amenazados de contraer enfermedades que atentan contra sus vidas dañando a su vez sus derechos supraindividuales y colectivos.
Alegan a su vez que el servicio de agua no debe ser suspendido, ya que es un servicio público de primordial importancia, alegando la mencionada empresa como causa de la suspensión, la falta de pago, "estando conscientes que la falta de pago obedece a su propia falta, porque teniendo el edificio industrial medidores internos individuales en sus locales, nos hacen una factura estimada por un supuesto consumo de todo el edificio, basado en una presunción ficticia, porque tampoco ha instalado la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL. (HIDROCAPITAL), un medidor general que le permita establecer el consumo real del edificio 'SARUMAR'."
Que dicha medida fue dictada en violación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por la República, violando las disposiciones de los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 19 eiusdem.
Alegan que la actitud asumida por la empresa accionada es violatoria de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos estos que consagran el derecho a la propiedad y al debido proceso.
Solicitan que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, asimismo solicitan se sirva la empresa accionada ordenar de inmediato el suministro de agua, derecho este que fue suspendido de manera sorpresiva a los inquilinos del antes mencionado edificio.
Por último solicitan que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, en virtud de la declinatoria que ha sido realizada, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 22 de la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Específicamente, aducen que la práctica asumida por la empresa HIDROCAPITAL es violatoria de los derechos a la salud, a la propiedad al debido proceso y a no ser sancionado sino por delitos, faltas o infracciones previstos en leyes preexistentes, previstos en los artículos 83, 115 y 49 numeral 6, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra HIDROCAPITAL, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 ordinal 3º de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia resulta esta Corte –como lo asentara el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- la competente para conocer de la presente pretensión amparo constitucional ejercida, por lo que acepta la declinatoria de competencia realizada, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en la persona de su Presidente, parte accionada, al ciudadano BENEDETTO D’ALTO CARRANO y a las sociedades mercantiles CREACIONES LENNON, CA., MODAS PREMIER C.A., DISTRIBUIDORA GER-SIX C.A., TEXTILES T-SHIRTS FORBES C.A. Y CREACIONES RAS-101 C.A, o a su apoderada judicial abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, parte accionante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Admitida como ha sido la pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte querellante, y al efecto observa lo siguiente:
La parte accionante solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete “(…) medida cautelar innominada y ordene a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), que restablezca de inmediato el suministro de agua que fue sorpresivamente suprimido por ella a los inquilinos del Edificio Industrial ‘Sarumar’ (…)”.
Tal solicitud la efectúa en razón de que “el corte”, se realizó “sin observancia del debido proceso”.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte accionante requiere por vía de amparo que al inmueble del cual son arrendatarios, le sea reinstalado el suministro del servicio de agua por la empresa querellada y esgrime el mismo pedimento para que se decrete la medida cautelar innominada solicitada, pues bien, no obstante esta notable identidad entre el petitorio referente a la pretensión de amparo constitucional y la solicitud cautelar, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que informa nuestro Texto Constitucional y en virtud de los poderes del Juez con competencia en lo contencioso administrativo, facultado para decretar incluso de oficio las medidas que considere necesarias, pasa de seguidas a constatar los requisitos de procedencia de las medidas, previstos en los artículos 585 y 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos los que a continuación se señalan:
1) El fummus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Con base a lo anterior, esta Corte una vez verificada la existencia o no de tales requisitos observa que, la parte actora, ciudadano BENEDETTO D’ALTO CARRANO y las sociedades mercantiles CREACIONES LENNON, CA., MODAS PREMIER C.A., DISTRIBUIDORA GER-SIX C.A., TEXTILES T-SHIRTS FORBES C.A. Y CREACIONES RAS-101 C.A., se arrogan la cualidad de arrendatarios, siendo por tanto, ésta quien debería servirse, en principio, del servicio de agua con el que cuenta el edificio de marras, no obstante ello, no existe prueba en autos que para la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional (14-01-01), el aludido ciudadano y demás sociedades se encontraran solventes en el pago del servicio, en consecuencia, al ser un hecho notorio que la falta de pago oportuno ocasiona el corte del mismo, el requisito denominado fummus boni iuris, no puede verificarse en el presente caso, ya que constituía una carga para la solicitante demostrar que el motivo del corte del servicio corresponde a uno distinto que el de su insolvencia, lo cual quedará aclarado en el momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional.
De manera que en el caso bajo análisis la presunción de buen derecho, no se verifica de los alegatos esgrimidos, y visto que para la procedencia de la medida formulada es necesario e imprescindible la presencia concurrente de los requisitos a que se hizo a alusión, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada que fuera solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENEDETTO D' ALTO CARRANO, y de las sociedades mercantiles CREACIONES LENNON, CA., MODAS PREMIER C.A., DISTRIBUIDORA GER-SIX C.A., TEXTILES T-SHIRTS FORBES C.A. Y CREACIONES RAS-101 C.A., todos ya identificados, contra la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2) ADMITE la referida acción de amparo.
3) Se ORDENA notificar a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en la persona de su Presidente, parte accionada, al ciudadano BENEDETTO D’ALTO CARRANO y a las sociedades mercantiles CREACIONES LENNON, CA., MODAS PREMIER C.A., DISTRIBUIDORA GER-SIX C.A., TEXTILES T-SHIRTS FORBES C.A. Y CREACIONES RAS-101 C.A, o a su apoderada judicial abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, parte accionante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia,; con la advertencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
4) De igual forma se ORDENA notificar al MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.
5) Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27589
JCAB/g
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