Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27624
En fecha 30 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 163, de fecha 14 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano HIPÓLITO RAFAEL SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.056.028, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra la vía de hecho materializada por el ciudadano JAIME BARRIOS, en su carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo que venía desempeñando como Secretario de la Junta Parroquial en el referido Municipio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano Hipólito Rafael Sánchez Medina, antes identificado, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 26 de junio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 27 de junio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2002 (...)”.
En fecha 28 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El actor en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que su representado venía prestando sus servicios como Secretario de la Junta Parroquial del Municipio Vargas, desde el 20 de febrero de 1992.
Que tuvo conocimiento de manera informal de la designación de un nuevo Secretario de la Junta Parroquial por parte de los nuevos miembros principales electos, lo cual motivó que hubiese sido retirado de la nómina de los empleados de la Cámara Municipal y haya cobrado su quincena hasta el 15 de diciembre de 2000.
Que “(...) a pesar de mi condición de funcionario público municipal fijo, que le impone al ente administrativo para el cual laboraba, cumplí con una serie de trámites y requisitos que la Ley establece, para que no se lesionen los derechos subjetivos del funcionario público municipal (...)”. (Mayúsculas del querellante).
Que en fecha 29 de diciembre de 2000, solicitó al Administrador del Concejo Municipal del Municipio Vargas su reubicación y el pago de las quincenas que se le adeudaban, de lo cual no obtuvo respuesta alguna.
Que “(...) ante tales circunstancias y por considerar que la situación administrativa de hecho en la cual me encuentro, lesionan mis derechos subjetivos como funcionario público municipal, en fecha 29 de enero de 2001, me dirigí ante la Junta de Avenimiento (...) para que fuese considerada mi situación administrativa por estar viciada de ilegalidad, y en consecuencia se ordenara mi reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, todo de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Que se le está violando su derecho al debido proceso, por cuanto para proceder a su retiro como Secretario de la Junta Parroquial, se han debido de cumplir una serie de trámites, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que se violaron los artículos 6, 12 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que se violaron los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la situación administrativa de hecho que constituyó el retiro del cargo que venía desempeñando es “(...) NULA DE PLENO DERECHO (...)”. (Mayúsculas del querellante).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad por ilegal de la situación administrativa de hecho que constituyó el retiro de su persona del cargo que venía desempeñando, la reincorporación inmediata al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan producido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
Que del texto de la solicitud presentada, se desprende que el recurrente ha interpuesto el recurso de nulidad previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que “(...) existe en el ordenamiento procesal administrativo venezolano más de un contencioso administrativo, esto es, el contencioso de nulidad y el contencioso de derechos. De modo que, el procedimiento de nulidad está dirigido siempre a impugnar actos administrativos, en virtud de regir en nuestro ordenamiento contencioso procesal administrativo el principio del ACTO PREVIO, que consiste en la necesidad de una decisión formal previa (...)”. (Mayúsculas del a quo).
Que para ser admisible la acción o el recurso de anulación interpuesto, deben ser dirigidos contra un acto administrativo, no contra hechos materiales de la Administración, los cuales son impugnables a través de acciones del contencioso de derechos, porque son los actos y no sus hechos, los que pueden impugnarse por la acción de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Hipólito Rafael Sánchez Medina, titular de la cédula de identidad N° 11.056.028, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la vía de hecho materializada por el ciudadano JAIME BARRIOS, en su carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual retiró al recurrente del cargo que venía desempeñando como Secretario de la Junta Parroquial en el referido Municipio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27624
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