Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27633
En fecha 31 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 497, de fecha 21 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORINA JOSEFINA MORFFE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.143.679, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D.P. 116-00, de fecha 30 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano HENRY CORONA, en su carácter de Director de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana en dicha Alcaldía
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró consumada la perención en la querella interpuesta.
El 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 26 de junio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 27 de junio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2002 (...)”.
En fecha 1° de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que en fecha 30 de agosto de 2000, su representada fue notificada mediante Oficio N° D.P.116-00 de la decisión tomada por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, de prescindir de sus servicios como Secretaria I adscrita a la Dirección de Desarrollo Social.
Que del contenido del acto administrativo se desprende, que no existió procedimiento alguno para destituir a su representada.
Que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad absoluta, toda vez que carece de motivación y no consta que el Director de Personal haya firmado por delegación de firma del Alcalde.
Que el acto administrativo lesiona los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el contenido del acto administrativo viola también lo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Finalmente, solicitó la apoderada judicial de la parte querellante, la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, contenido en el Oficio N° D.P.116-00, de fecha 30 de agosto de 2000; que se reincorpore a su representada al cargo que venía desempeñando; se le cancelen los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que detentaba.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención en la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que “(...) la perención opera como sanción del comportamiento negligente de las partes en el proceso, al cual por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte mas allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente (...)”.
Que siendo que la perención se verifica de pleno derecho, la misma puede declararse de oficio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Que se observó en los autos, que desde el 12 de marzo de 2001, fecha de admisión de la querella hasta el 30 de abril de 2001, fecha de la diligencia suscrita por la parte recurrente, ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que la demandante hubiese realizado gestión alguna, a los fines de que se citara a la parte demandada, por lo que a tenor del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la perención en la querella incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró consumada la perención en la querella interpuesta por la prenombrada abogada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORINA JOSEFINA MORFFE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.143.679, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D.P.116-00, de fecha 30 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano HENRY CORONA, en su carácter de Director de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana en dicha Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27633
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