Expediente N°: 02-27721
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Anexo al oficio número 450-02 de fecha 14 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se recibió en esta Corte por apelación el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano ELIO BOHORQUEZ, con la Cédula de Identidad Nº 3.638.524, asistido por la abogada DELIA ARAUJO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.578, contra el despido producido el 31 de diciembre de 1998, del cargo que ostentaba de Fiscal Urbano, adscrito a la Dirección de Transporte Urbano del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo.

Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano ELIO BOHORQUEZ de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró el ciudadano ELIO BOHÓRQUEZ que comenzó el 19 de noviembre de 1997 a laborar en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, con el cargo de Fiscal Urbano, bajo el régimen de contratado, siendo prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 1998.

Alegó que por las prórrogas del contrato de trabajo, pasó de ser de naturaleza determinada a un contrato a tiempo indeterminado, dada la relación de continuidad, según lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo además la antigüedad concebida en el artículo 112 eiusdem, ambos por remisión del artículo 8 del mismo cuerpo legal.

Sostuvo que el 31 de diciembre de 1998, oportunidad en la que venció la prorroga del contrato de trabajo, fue notificado “verbalmente” por el ciudadano Jesús Manuel Contreras, Gerente de Personal del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo que la relación laboral con dicho ente finalizaba ese día.

Afirmó que el acto de despido debió ser notificado con las formalidades exigidas por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 42 y 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, donde se expusieran las causales para su destitución.

El 14 de enero de 1999, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo para denunciar el supuesto despido injustificado y la violación del artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existir ante esa dependencia una Convención Colectiva consignada por el Sindicato de Trabajadores de ese Instituto Municipal, en la que se acordaba la inamovilidad laboral para los trabajadores adscritos a éste.

Expuso que el 18 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo se declaró incompetente para conocer de la anterior denuncia y declaró que por ser funcionario público municipal debía acudir ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

El 17 de mayo de 1999, acudió ante el Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, a los fines de agotar la vía conciliatoria para denunciar el supuesto despido injustificado.

Ante la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de despido injustificado, alegó haberse configurado el silencio administrativo, de donde concluye que el ente municipal no tuvo motivos para su destitución y por ende incurrió en violación del derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución de 1961 y del artículo 13 de la Convención Colectiva que regía las relaciones de dicho ente para los períodos 1996-1997 y 1999-2000.

Contra el supuesto injustificado producido el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, ejerció el 15 de junio de 1999 acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual por decisión del 25 de julio de 2001, la declaró sin lugar.

Solicitó, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la orden de restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios económicos inherentes al mismo desde la fecha de su ilegal despido.

II
EL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, citando sentencias del 15 de febrero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir en las siguientes consideraciones:
“En el caso bajo examen, lo que persigue la parte actora es el reenganche en su cargo y el pago de los beneficios de carácter laboral, derivados de su relación laboral con la entidad demandada, beneficios estos que si bien se encuentran estipulados en la Carta Magna de la República, están previstos en normas de carácter legal que desarrollan estos preceptos, por lo que la violación alegada no afecta directamente a derechos constitucionales como los invocados en el proceso”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ELIO BOHORQUEZ, contra el despido producido el 31 de diciembre de 1998, del cargo que ostentaba de Fiscal Urbano, adscrito a la Dirección de Transporte Urbano del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, ya que en criterio del a quo consideró que no existía violación directa e inmediata de norma alguna consagrada en el texto Constitucional.

Observa esta Corte, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente y en especial el libelo de demanda, que la pretensión de tutela constitucional se circunscribe a la calificación de injustificado del supuesto despido del cargo que venía desempeñando el accionante, de su reenganche y pago de beneficios económicos.

Al respecto, es menester señalar que acceder al pedimento formulado por el accionante implicaría un análisis de la relación laboral existente entre éste y el ente municipal, de si era personal contratado o sometido al régimen funcionarial de carrera, de analizar si se violó el denunciado derecho a la antigüedad y verificar si el referido contrato de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado, pasando por un necesario análisis de normas de rango legal como la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que normas inherentes a la contratación colectiva y a la inamovilidad laboral consagradas en el contrato colectivo celebrado entre el ente querellado y los sindicatos a ella pertenecientes.

Consecuencia de lo anterior es que en el caso de autos, a pesar de haber sido denunciadas como conculcadas normas de orden constitucional, como lo son las contenidas en los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución de 1961, que consagran el derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por ella consagrados, para emitir un pronunciamiento de fondo, debe necesariamente esta Corte entrar a analizar normas de orden legal, sublegales y hasta contractuales, por lo que a juicio de esta Alzada, el a quo actuó ajustado en derecho al declarara la improcedencia de la presente acción de amparo por no existir violación directa e inmediata de derecho o garantías consagrados en la Constitución. Así se declara.

De otro lado conceder el pago de los beneficios económicos al accionante, conduciría a desvirtuar la naturaleza meramente restablecedora de la acción de amparo constitucional, pues con ello se constituiría un derecho que antes de su ejercicio no ostentaba el accionante, tal como el mismo lo expresa en su libelo de demanda y a lo cual podría acceder mediante el ejercicio de la querella como vía ordinaria de impugnación prevista por el ordenamiento jurídico y de esa manera satisfacer tal pretensión. Así también se declara.

IV
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada DELIA ARAUJO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO BOHORQUEZ, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- CONFIRMA la decisión de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ELIO BOHORQUEZ, contra el despido producido el 31 de diciembre de 1998, del cargo que ostentaba de Fiscal Urbano, adscrito a la Dirección de Transporte Urbano del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de ……………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/