MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 687 del 3 de julio del mismo mes y año, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado SERGIO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.558, actuando con le carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LENIN PORTILLO, RUTH FUENMAYOR, MIRIAM LABARCA, ELAINE VALBUENA, YARSY BRACHO, MIREIDA URDANETA, HERCY GUERRERO, MORAIMA MARTÍNEZ, YANETH MONTEJO, DILIS VALBUENA, HENRRY FLORIAN, JOSÉ MORENO, LAURA ROMERO, MARÍA DÍAZ, GILBERTO MUÑOZ, XIOMARA JAIMES, YRINA MONTILLA, JAIRO PUCHE, MARCOS AYALA, MINERVA DELGADO, ANGEL GARCÍA, AMARILIS ROJAS, YENNI BLANCO, MARÍA PULGAR, NANCY BRACHO, NERVA CHACÓN, YRENIS MONTILLA, MARYELIS LUBO, ESTILITA MARQUEZ, YSMENIA MONTILLA, YRVIA MONTILLA, YOSLEY BRACHO, NÉLIDA PINEDA, JANET CABALLERO, KENT HERNÁNDEZ, ANAIDA PÉREZ, MARIA FUENMAYOR, MANUEL PULGAR, KARINA RODRÍGUEZ, ELIZABETH PÉREZ, MARYOLIS FERRER, FRANCISCO TAPIA, MAYERLIN TORRES, FLOR QUIÑONES, YADIRA RUIZ, MARTHA MASMELA, HEBERTO GUTIERREZ, MARIA GARCIA, ORÁNGEL MENDEZ, ELÍA GELVIS, LEIDA PARRA, y MARY LUZ URDANETA, venezolanos todos, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad N° 10.681.698, 9.756.234, 4.751.586, 8.091.858, 11.301.676, 9.357.781, 12.847.778, 9.345.353, 12.135.077, 8.095.425, 7.901.475, 2.553.168, 2.737.029, 11.975.943, 11.045.595, 11.301.753, 7.782.114, 5.563.422, 15.157.542, 7.782.107, 7.902.506, 4.333.273, 10.684.308, 10.850.331, 5.729.789, 11.302.958, 11.300.840, 12.654.808, 11.303.287, 10.852.002, 12.847.814, 11.300.877, 7.782.271, 7.780.311, 10.681.199, 11.971.071, 11.303.265, 9.353.797, 9.352.492, 10.852.187, 7.903.092, 7.904.827, 13.009.594, 9.460.988, 9.463.005, 9.359.177, 5.123.852, 5.560.318, 5.561.536, 7.781.297, 8.109.076 y 9.357.620, contra la “conducta omisiva” del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, de “negarse a reconocer la condición de docentes ordinarios” de los accionantes.
La remisión se efectuó con ocasión del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002, que declinó la competencia en esta Corte para decidir sobre la regulación de la competencia para conocer la querella interpuesta por los accionantes.
El 18 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de marzo de 2001, el representante judicial de los accionantes interpuso querella conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 de el Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 9 de abril de 2001, en la oportunidad de admitir la querella interpuesta, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa acogió, mediante Auto, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2001, y declaró la incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, remitiendo el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que dictara decisión al respecto, la cual fue publicada en fecha 30 de mayo de 2001, y apelada por el apoderado de la parte querellante.
El 9 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia, confirmando el Auto emanado del Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional en el que se declinó la competencia para conocer la querella planteada en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Mayo de 2001, en vista de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el representante de la parte querellante solicitó que fuese regulada la competencia, en razón de lo cual dicho Tribunal ordenó remitir los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 16 de marzo de 2002, en la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia incoada, declinando en esta Corte la competencia para conocer de dicha solicitud.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 8 de marzo de 2001, el representante judicial de los accionantes interpuso querella conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
Que, sus representados, desde hace años ocupan cargos de docentes en diversos centros educativos del Estado Zulia, en calidad de interinos, mediante contratos que han sido prorrogados durante años, desde un mínimo de 4 hasta un máximo de 14 años.
Aduce, que diligenciaron ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 30 de noviembre de 2000, con el fin de que dicho Organismo la condición de “Docentes ordinarios” reconociese de los qurellantes, y que los cargos que ocupan no se encuentran “vacantes” a la espera de un Titular, por lo cual no deben ser sacados a concurso.
Arguye, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no ha dado oportuna y adecuada respuesta a dicha petición, configurándose la figura del silencio administrativo negativo, es decir, la existencia de un acto tácito denegatorio, conculcando de esta manera el derecho constitucional de los docentes a la estabilidad laboral y a la oportuna y adecuada respuesta.
Argumenta, que fundamentan su petición en la protección constitucional y legal que se le otorga a los ciudadanos de gozar de estabilidad en su trabajo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el apoderado actor señala que al caso de autos era aplicable la previsión establecida en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone que las vacantes existentes pueden ser cubiertas interinamente por un plazo máximo de 30 días, y los contratos de los querellantes han sido prorrogado por años, incluso hasta un máximo de 14 años, con lo que se demuestra una continuidad de la relación laboral.
Aduce, que si bien el medio ordinario para ingresar a la Carrera Administrativa es el concurso, consideran que la continuidad en el ejercicio interino del cargo se configura en una “vía excepcional” para lograr dicho ingreso sin necesidad de realizar el respectivo concurso público, vía ésta que debe respetar el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en reconocimiento de los derechos adquiridos de los querellantes.
Señala, que los Docentes querellantes ostentan la condición de Funcionarios Públicos, condición que dimana del contrato consentido por ellos con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde se establece que “cualquier discrepancia que surja con relación a la interpretación, alcance y contenido del presente contrato, será resuelto a través del Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en el Distrito Federal a cuya jurisdicción acuerdan someterse las partes”, contrato que –a su decir- equivale a un acto legítimo de nombramiento.
Solicita al Órgano Jurisdiccional, en vista de toda la situación antes planteada, que declare formalmente la cualidad de docentes ordinarios que los querellantes poseen; que ordene que dichos cargos no sean sometidos al concurso por no estar vacantes, y que dicte una medida cautelar innominada para evitar que, durante el procedimiento, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ordene la realización de concursos para otorgarle a dichos cargos, Titulares diferentes a los querellantes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por el abogado SERGIO URDANETA, actuando en representación de la parte accionante, en la querella incoada contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto esta Corte es el Tribunal Superior competente para conocer de dicha solicitud de regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:
En el presente caso, el apoderado de la parte querellante reclama el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación de la cualidad de “Docentes Normales” que ostentan sus representadas, por haber laborado por años ejerciendo cargos docentes en calidad de “interinos contratados”.
El Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer la querella y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de conformidad con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del fechas 24 de enero de 2001 y 13 de febrero de 2001, que estableció que las controversias de los docentes derivadas de sus relaciones de trabajo son competencia de los tribunales laborales.
En fecha 31 de mayo de 2001, el querellante solicitó regulación de competencia, por lo que el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia y remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha señalado esta Corte, en fecha 3 de mayo de 2001 caso: Douglas Fernando Carrasco Álvarez, que por contraerse las pretensiones hechas valer a reclamaciones realizadas por docentes en relación con los derechos o expectativas derivadas de su relación laboral, como el caso de autos, era forzoso abstenerse de conocer las mismas bajo la premisa de la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, de esta Corte, por lo que es, en consecuencia, declinó el conocimiento del caso en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo; todo ello en acatamiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrian Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Sin embargo, aún cuando esta Corte ha dictado fallos en los cuales declina su competencia en los Tribunales del Trabajo, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las mencionadas sentencias, justifica que hoy, después de reexaminar el asunto, se plantee la necesidad de revisar el criterio adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de las querellas incoadas por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la Administración se venía aplicando, y en tal sentido, aprecia, que en primera instancia tal competencia correspondía a los Tribunales Contencioso Administrativos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte se aparta del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones intentadas por docentes en contra de la Administración Pública y, en consecuencia, reasume la posición que estuvo sosteniendo esta Corte a partir de la publicación de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Gazui contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Resulta impretermitible, hacer referencia al punto quizás más neurálgico sobre el cual esta Corte apoya su decisión para reconsiderar el criterio respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública. En efecto, la interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, permite el cuestionamiento acerca de si el régimen aplicable a los docentes, es el establecido en dicha Ley, en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley de Carrera Administrativa. Tal interrogante ya había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983, criterio que nuevamente acoge esta Corte, por ser la interpretación jurídica que más armoniza con los textos legales. En aquella oportunidad en el aludido fallo se expresó que la remisión efectuada por la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87 a la Ley del Trabajo, (hoy Ley Orgánica del Trabajo) es similar al régimen de relación pautado por el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable”. En este sentido continuó señalando el Máximo Tribunal de la República, que de tales disposiciones no puede colegirse que los docentes estén excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encuentren sometidos a la jurisdicción laboral. En su criterio, el caso hay que analizarlo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación según el cual:
`Contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación ‘.
Señaló la Sala Político de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente que a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo.
De acuerdo con los razonamientos que se han expuesto, debe concluir esta Corte que, no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica. Así se decide.”
De acuerdo con el criterio acogido por esta Corte plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer las reclamaciones interpuestas por los docentes le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Declarada como ha quedado la competencia material contencioso administrativa, y con el fin de determinar el Órgano Jurisdiccional contencioso administrativo competente para conocer de la presente causa, es preciso destacar como se señaló ut supra que la reclamación incoada contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, versa sobre las reclamaciones realizadas por un grupo de docentes que ocupan cargos en diversos centros educativos del Estado Zulia, en calidad de contratados interinos, situación ésta que ha sido prorrogada a través del tiempo, incluso, hasta un máximo de 14 años.
Los accionante consideran que la continuidad con la cual han ejercido sus funciones a través del tiempo, les ha hecho merecedores del derecho a ser considerados como Titulares de los cargos que ejercen interinamente, petición ésta que han presentado ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, omisión que consideran lesiva a sus intereses y “derechos adquiridos”.
De allí que la pretensión interpuesta versa sobre la búsqueda del reconocimiento, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de la cualidad de Docentes Titulares, que los accionantes consideran que ostentan, y que han obtenido a través del tiempo en ejercicio de dichos cargos, de manera interina, cuestiones regidas por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se encuentra contempladas dentro de las excepciones establecidas dentro del artículo 5° de la referida ley.
Aunado a lo anterior, prevé el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, que es una de las atribuciones del Tribunal de la Carrera Administrativa la de conocer y decidir sobre “las reclamaciones que realicen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa”.
En consecuencia, tratándose de una materia sometida jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al especial control contencioso funcionarial, y visto que los querellantes ejercen cargos docentes con el carácter de “interinos contratados” por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, considera esta Corte que corresponde la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa en primera instancia, y a esta Corte la apelación ejercida contra la decisión que, en su oportunidad, llegase a dictar el mencionado Tribunal. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, esta Corte declara competente para conocer la presente querella en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, esta Alzada ordena remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que tramite y decida la presente causa. Así se declara.
IV
DECISION
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa en la querella interpuesta por el abogado SERGIO URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LENIN PORTILLO, RUTH FUENMAYOR, MIRIAM LABARCA, ELAINE VALBUENA, YARSY BRACHO, MIREIDA URDANETA, HERCY GUERRERO, MORAIMA MARTÍNEZ, YANETH MONTEJO, DILIS VALBUENA, HENRY FLORIAN, JOSÉ MORENO, LAURA ROMERO, MARÍA DÍAZ, GILBERTO MUÑOZ, XIOMARA JAIMES, YRINA MONTILLA, JAIRO PUCHE, MARCOS AYALA, MINERVA DELGADO, ANGEL GARCÍA, AMARILIS ROJAS, YENNI BLANCO, MARÍA PULGAR, NANCY BRACHO, NERVA CHACON, YRENIS MONTILLA, MARYELIS LUBO, ESTILITA MARQUEZ, YSMENIA MONTILLA, YRVIA MONTILLA, YASMÍN BRACHO, NÉLIDA PINEDA, JANET CABALLERO, KENT URDANETA, ANAIDA PEREZ, MARIA SOTO, MANUEL PULGAR, KARINA RODRÍGUEZ, ELIZABETH PEREZ, MARYOLIS FERRER, FRANCISCO TAPIA, MAYERLIN TORRES, FLOR QUIÑONES, YADIRA RUIZ, MARTHA MASMELA, HEBERTO GUTIERREZ, MARIA GARCIA, ORÁNGEL MENDEZ, ELÍA GELVIS, LEIDA PARRA, y MARY LUZ URDANETA, antes identificados, contra la “conducta omisiva” del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, de “negarse a reconocer la condición de docentes ordinarios” de los accionantes.
2) En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal a los fines de que, sin más dilaciones, se proceda a sustanciar y decidir la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_________________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 01-27740
EMO/ 16
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