Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27800
En fecha 19 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 510 de fecha 28 de mayo de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 7.191.884, asistido por el abogado Baudín Hernández Amparo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.727, contra la providencia administrativa N° 33-98 de fecha 3 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, contra el Instituto Universitario de Tecnología Eutoquio Guevara, creado por Decreto Presidencial N° 2.859, de fecha 19 de septiembre de 1978.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de julio de 1998, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche a su puesto de trabajo en el Instituto Universitario de Tecnología Eutoquio Guevara, ya que para la época en la que se efectuó el despido -22 de junio de 1998-, gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo médico.
Que alega el incumplimiento del patrono de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone la obligación que tiene el patrono de solicitar autorización para despedir a un trabajador, cuando éste se encuentre investido de la inamovilidad laboral.
Que la Inspectoría del Trabajo ha debido declarar la caducidad y considerar fenecido el derecho de invocar cualquier causa de despido, ya que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la supuesta falta imputada.
Que por la inobservancia de la Inspectoría del Trabajo, se violó lo establecido en los artículos 101, 449 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no hubo la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de solicitud de autorización para el despido de un trabajador, se sanciona con el perdón de la falta, pero la falta de solicitud de la calificación de despido, se sanciona con la pérdida del reenganche y, por consiguiente, del pago de salarios caídos.
Que citó la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 1993.
Que la providencia administrativa es absolutamente nula, por violar el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “Visto la forma en que el accionado procedió a dar su contestación, es decir, donde reconoce la relación laboral y el despido, mas no la inamovilidad, la vía que ha debido seguir el Inspector del Trabajo era la contemplada en el artículo 454 eiusdem y no del artículo 455 de la misma Ley, que sólo es procedente cuando el asunto controvertido lo sea la existencia de la relación laboral”.
Que “(…) la Inspectora del Trabajo, omite la aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Laboral y se aplica erróneamente el artículo 455 de la misma Ley. Como consecuencia de ese error jurídico se produjo una decisión de fondo, que priva al trabajador del derecho a la inamovilidad, ya que al incurrir en ese error de juicio produjo una decisión ilegal; contraria a derecho que produce la declaración de nulidad prevista en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) cuando la Inspectora del Trabajo niega o declara sin lugar la calificación de despido, apoyándose en la participación extemporánea para presentar los reposos médicos, que cursan en el respectivo expediente administrativo, por contener fechas distintas, situación que jamás fue alegada por la accionada durante el procedimiento, por el contrario, ésta siempre negó que yo le hubiese presentado tales reposos, manifestó que nunca le fueron presentados, ni siquiera tardíamente como lo manifestó la Inspectora del Trabajo, SUPLE UNA DEFENSA NO ALEGADA POR LA ACCIONADA, ya que ésta lo que alegó fue que no le fueron presentados los referidos reposos; con tal proceder la decisión impugnada no contiene desición expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas e incurre en el vicio denominado por la Doctrina y la Jurisprudencia como INCONGRUENCIA POSITIVA (cuando el Juez o en este caso el funcionario, se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hechos no alegados)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que en base a lo expuesto, alega la violación de los artículos 101, 449, 10, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; 53, 19 ordinal 1°, 69 y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 33-98, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa el 3 de noviembre de 1998.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) este Tribunal Accidental antes de proceder a dictar sentencia, procede a revisar en primer lugar la verificación de la competencia. Procediendo a dar cumplimiento y acatar la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 (…), en la cual se establece:
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
(…) en tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Que “Por las razones antes expuestas y por ser ésta vinculante para todos los Tribunales de la República de la República Bolivariana de Venezuela, la misma es aceptada en toda su totalidad, siendo necesario concluir, que es competente para conocer de la presente acción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer de la misma (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.
En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 33-98 de fecha 3 de noviembre de 1998, emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Argenis Castor Acacio Alejo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 33-98 de fecha 3 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Argenis Castor Acacio Alejo, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 7.191.884, asistido por el abogado Baudín Hernández Amparo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.727, contra la providencia administrativa N° 33-98 de fecha 3 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, contra el Instituto Universitario de Tecnología Eutoquio Guevara, creado por Decreto Presidencial N° 2.859, de fecha 19 de septiembre de 1978. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-27800
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